REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
Del Estado Falcón
Punto Fijo, Primero (01) días del mes de febrero del año dos mil Dieciséis (2016),
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ004201600006
ASUNTO: IP31-N-2014-000021

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes recurrente y recurrido los Abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 160.949, respectivamente y NESTOR GOITIA GUILLEN Y LUIS JESUS MARCANO FERRER inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 160.949 134.762 y 178.808, respectivamente en el presente Recurso de Nulidad el día 27 de enero de 2016, en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria celebrada en este asunto; Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 11, 77 y 78 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, promueve y produce a favor de su representada:
Promueve: documento poder contacte de 6 folios útil, la cual corre inserto en los folios 219 al 224 marcado con la letra “A” en la pieza 1 del expediente. Este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por ser lícita y procedente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Promueve: en un folio útil, Carta Poder de fecha 23-09-2013, la cual corre inserto en los folios 20 al 21 del expediente pieza 1. Este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por ser lícita y procedente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Promueve: En diecinueve folios útiles providencia administrativa Nº 053-2013-01-00507 de fecha 07-05-2014, el cual corre inserto en los folios 71 al 90 de la pieza 1 del presente asunto. Este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por ser lícita y procedente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Promueve: En trece (13) folios útiles documentos constituido por Certificado de Incapacidad, el cual corre inserto en los folios 96 al 100 del expediente pieza 1. Este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por ser lícita y procedente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Promueve: En tres (3) folios útiles, documentos constituido por Solicitud de Evaluación de Discapacidad, forma 14.08, de fecha 14-02-2014, el cual corre insecto en los folios 15 al 17 del expediente pieza 1. Este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por ser lícita y procedente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Promueve: En un (1) folio útil Evaluación Psiquiatrica, la cual corre insecto en los folios 23 y su vuelto la cual corre inserta en el folio 23 de la pieza 1 del expediente. Este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por ser lícita y procedente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Promueve: En diez (10) folios útiles documento constituido por acta constitutiva de la empresa SHOE BOX PUNTO FIJO, C.A, el cual corre inserta en los folios 122 al 132 de la pieza 1 expediente. Este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por ser lícita y procedente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIALES

Promueven: Las testimonial de los ciudadanos ANGELA G. MARZIALEY FRANCISCO ABREU DAVILA, titulares de la cedulad de identidad números 5.587.725 y 4.178.571.
Este Tribunal Admite el presente medio probatorio, cuanto ha lugar en derecho, por ser lícito y procedente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Asimismo, le indica a la parte promovente que el día y hora fijada, para la celebración de la audiencia se evacuara la testimonial del ciudadano precedentemente señalado, el cual deberá comparecer sin necesidad de notificación alguna con su debida cédula de identidad laminada.

PRUEBA DE INFORME

Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la siguiente dirección Avenida Táchira con Avenida Intercomunal Lagoven, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcon. A los fines que le informe al tribunal de la causa sobre los hechos que se ventilan en el presente juicio y que constan en documentos y archivos que se encuentran en ese órgano administrativo, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, sírvase informar sobre los siguientes:
1) A que empresa corresponde el numero patronal F 091098762, y a que persona corresponde el numero de asegurado 1- 15016712.
2) Si la ciudadana ORIANNA MARIA AUXILIADORA DA COSTA GOMEZ VARGAS, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad V- 15.016.712, laboro para SHOE BOX PUNTO FIJO, C.A. con registro de información fiscal J299013757.
3) De ser afirmativa la respuesta anterior, informe desde en que ingreso la trabajadora y en que fecha fue retirada del registro de empleados activo de la mencionada empresa.
4) Para que sirve la forma 14-08.
5) Una vez, que el patrono recibe la forma 14-08, es necesario presentar nuevo certificados de incapacidad.
6) Mantiene la trabajadora, su condición de suspendida médicamente por razones de salud, mientras cumpla con los requisitos para solicitar la incapacidad definitiva.
7) Puede ser destituida, una trabajadora, que se encuentre suspendida por razones de salud.
8) Que ocurre, si el patrono, obstruye, obstaculiza, impide, niega a la trabajadora, entregar y cumplir con los requisitos necesarios para realizar la solicitud de incapacidad.
9) Informe a este tribunal, cuanto certificados de incapacidad, se encuentra en el historial medico de la trabajadora ORIANA MARIA AUXILIADORA DA COSTA GOMEZ VARGAS, quien es venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad V-15.016.712, específicamente para SHOE BOX PUNTO FIJO, C.A. con registro de información fiscal J299013757, identificado con el numero patronal F 091098762.
10) Informe a este tribunal, si la trabajadora se encontraba de reposo y desde que día, y hasta que día, según los comprobante de CERTICADOS DE INCAPACIDAD.
En atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual corresponde a las pruebas de informes, la cual tiene como fin que pueda requerirse información a entes públicos o privados que no sean parte en el proceso, sobre hechos controvertidos en la litis, o bien para que envíen copias de instrumentos que reposan en sus archivos, para lo cual las entidades públicas o privadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias, invocando al efecto causas de reserva, todo en el entendido que la negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en la ley; pues bien en el caso de los particulares o numerales 4, 6, 7 y 8, se constata que la solicitud no va sobre hechos sino sobre análisis, deducciones o defensas. Siendo oportuno destacar, que existe inconducencia en la prueba cuando la Ley exige un medio distinto para demostrar el hecho, sea como simple requisito ad probationem o como formalidad ad substantiam actus, (Obra citada: Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba, Tomo I, 4º edición, página 342), es decir hay otras vías para llegar a demostrar o argumentar esas defensas, en consecuencia este tribunal niega la admisión específicamente de los referidos particulares por ser inconducente de conformidad con el articulo 84 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien en relación al resto de los particulares este Tribunal los admite por ser legal, pertinente y conducente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena oficiar a la institución antes indicada a fin de que remitan el informe requerido y conforme a los particulares 1, 2, 3, 5, 9 y 10. Así se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA Y PRUEBA DE COTEJO

Promueve la Prueba de experticia Grafotenica y prueba de cotejo donde solicita se oficie al CUERPO DE IVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (C.I.C.P.C), a fin de realizar experticia de comparación a la firma del documento constituido por carta poder de fecha 23-09-2013, y la misma sea cotejado comparado.
Al efecto el documento contentivo de carta poder, fue presentada ante la Inspectorìa del trabajo ALI PRIMERA de esta ciudad en la referida fecha que corre inserto al folio 21 de la primera pieza del presente asunto, presentada como recaudo por la recurrente y presuntamente emanado conforme las solemnidades y formalidades requeridas para hacer plena (fe) pública; Así las cosas el recurrente debió IMPUGNAR POR TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO por vía incidental que es la vía idónea para enervar la eficacia probatoria del mismo, mediante un procedimiento especifico con requisitos muy particulares, actuación ésta que el accionado no cumplió en el acto de promoción de pruebas de conformidad con el articulo 83 de la ley de jurisdicción contencioso administrativo, para sustentar sus alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, puesto que este sólo se limita a expresar sin argumento alguno la impugnación de la carta poder e invocar dos medios probatorios con un mismo fin, aunado a ello fue quien trajo el instrumento y el mismo no es desconocido por la parte que se contrapone, los cuales los hace ilegales e inconducentes.
En consecuencia este Tribunal No Admite los referidos medios probatorios, por ser ilegales e inconducente de conformidad con el articulo 84 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRIDA
CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTALES
1) Promueve: Instrumental publica en copia simple: Constante de ocho (8) folios útiles, contentivo del expediente IP31-S-2014-000094, específicamente de la carátula y los folios 84,90, 91, 93, 94, 95, y 96. Este Tribunal admite la referida prueba, por no ser ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

2) Promueve: instrumental publica en copia simple, constante de cuatro (4) folios útiles, contentivo del libro de consignaciones del año 2013 llevado por la inspectora del trabajo Ali Primera, la cual corre inserto en los folios 34 al 37 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal admite la referida prueba, por no ser ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

3) Promueve: instrumental privada autenticada en copia simple, constante de cinco (5) folios útiles, contentivo del Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, en fecha 15 de septiembre del 2012, el cual quedo anotado bajo el numero 27, tomo 152 de los libros llevado por esa notaria.-libro de consignaciones del año 2013 llevado por la inspectora del trabajo Ali Primera, la cual corre inserto en los folios 34 al 37 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal admite la referida prueba, por no ser ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORME
1) A la INSPERTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, la cual sirve a esta ciudad de Punto Fijo. Ubicado en la calle Mariño entre Talavera y las Palmas, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcon con el fin de que le informe a este tribunal de los siguientes particulares.
1) Si esta inspectoría del trabajo lleva un libro denominado, Libro de Consignaciones donde se deja constancia de todas las consignaciones que recibe esta institución gubernamental.
2) De ser positivo la respuesta, informe a este tribunal si existe el Libro de Consignaciones del año de 2013.
3) De ser arfimativa su respuesta, informe a este tribunal, si en fecha 23 de agosto de 2013, el ciudadano GHASSAN AHMAD DARWICHE OUSAMAN, consigno un escrito de solicitud de autorización para el despido, el cual fue signado bajo la nomenclatura Nº 053-2013-01-00507; De igual manera informe a este tribunal si en fecha 23 de septiembre de 2013, este mismo ciudadano, consigno una carta poder donde faculto a los abogados NESTOR GOITIA Y YSNELLYS URBINA de libre ejercicio, para que representara a la sociedad mercantil GHASSAN AHMAD DARWICHE OUSMA.
4) Por ultimo solicite a esta inspectora del trabajo, copia certifica de los folios donde aparece las consignaciones del ciudadano GHASSAN AHMAD DARWICHE OUSAMAN específicamente del reverso de folio 31 y frente del folio 32, así como del reverso del folio 49 y frente del folio 50 del libro de consignaciones del año 2013.
Este Tribunal la admite por ser legal, pertinente y conducente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena oficiar a la institución antes indicada a fin de que remitan el informe requerido y conforme a los particulares antes indicados. Así se decide.
2) AL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, de este Circuito Judicial Labora, con el fin de que informe a este tribunal lo siguientes:
1) Si por ese Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, curso el expediente signado bajo la nomenclatura IP31-S-2014-00094.
2) De ser afirmativa la respuesta, informe a este Tribunal si en ese expediente se Sustancio una Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales, donde la y la parte oferente es la sociedad mercantil SHOE BOX PUNTO FIJO, C.A, y la parte oferida es la recurrente de autos la ciudadana; ORIANA MARIA AUXILIADORA DA COSTA GOMEZ VARGAS, titular de la cedulad de identidad numero 15.016.712.
3) De ser afirmativa la respuesta, informe a este Tribunal si la ciudadana ORIANA MARIA AUXILIADORA DA COSTA GOMEZ VARGAS, acepto libre de apremio y coacción el pago de sus prestaciones sociales, mediante una audiencia preliminar donde se llegó a una mediación positiva por la aceptación expresa de la parte que recurre en esta oportunidad. Este Tribunal la admite por ser legal, pertinente y conducente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena oficiar a la institución antes indicada a fin de que remitan el informe requerido y conforme a los particulares antes indicados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: La admisión del cúmulo probatorio promovidos por las partes intervinientes en el presente asunto en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 y siguientes de la ley adjetiva laboral y 83 y siguientes de la ley de jurisdicción contencioso administrativo. Así se decide. SEGUNDO: Se niega la solicitud de prueba de informes promovida por la parte recurrente al instituto venezolano de los seguros sociales específicamente en los particulares 4, 6, 7 y 8, por ser inconducente de conformidad con el articulo 84 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así también se niega la solicitud de prueba de de experticia y de cotejo promovida por la parte recurrente por considerar que los referidos medios probatorios son ilegales e inconducente de conformidad con el articulo 84 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por último Se deja expresa constancia que una vez consten las pruebas de informen por auto separado fijara fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública, y Contradictoria por cuanto se evacuaran las pruebas.
Publíquese, regístrese y agréguese a las actas que conforman la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Primero (01) días del mes de febrero del año dos mil Dieciséis, a las Once de la mañana (11:00 A.M.). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Líbrense los oficios respectivos, Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR
MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. NAYDA ARCILA
En esta misma fecha se publico, certifico y se cumplió con lo ordenado en la presente interlocutoria.
LA SECRETARIA
ABG. NAYDA ARCILA
YDVLL/DCCHCH