REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
Del Estado Falcón
Punto Fijo, Cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil Dieciséis (2016),
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE AUTO RAZONADO
Nº PJ004201600007
ASUNTO: IP31-L-2014-000267
PARTE ACTORA: EDIXA MARIA DAZA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.503.363
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CATALINA PRIETO CONTRERAS y PALMINA D´ATTORRE DAVALILLO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 84.336 y 45.484
PARTE DEMANDADADA: SOCIEDAD DE DIAGNOSTICO MEDICO C.A (SODIMECA) Y POLICLINICA DE ESPECIALIDADES C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SODIMECA: CARLA DANIELA PEROZO RANGEL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.193 APODERADAS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO POLICLINICA DE ESPECIALIDADES C.A: ANA BELLA BENITES PETIT y SANDRA DE JOSE MORILLO VILLAVICENCIO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 29.395 y 49.819 respectivamente
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 6 de Abril de 2015, por el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 25.879 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Diagnostico Medico, C.A., ( SODIMECA) parte co-demandada en el presente juicio, el cual solicita la Reposición de la Causa, indicando textualmente lo siguiente:
…” del texto de la reforma de la demanda, que corresponde a la subsanación ordenada por este tribunal, si bien en su introito se lee: “Con la interposición de esta acción estoy demandando a la empresa SOCIEDAD DE DIAGNOTICO MEDICO C.A. (SODIMENCA) (…) Y A LA EMPRESA POLICLINICA DE ESPECIALIDADES CA.…”
Posteriormente al momento de detallarse contra quienes se ejerce la acción, textualmente del escrito de reforma se lee lo siguiente:
“Por todas las consideraciones expuesta (…) es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando en este acto en mi carácter de extrabajadora de la empresa SIDIMENCA y la empresa POLICLINICA DE ESPECIALIDADES C.A (…) y de sus representante légales en su carácter de responsable solidarios por constituir un grupo de entidades de trabajos con la empresa ante señalada (…)
Esto implica que fue voluntaria manifiesta de la acciónate ejercer la acción por cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, en contra de:
1. La entidad de trabajo sociedad de diagnostico medico, C.A (SODIMENCA)
2. La Empresa Policlínica de Especialidades CA..
3. El ciudadano ASDRUBAL NAVARRO y
4. E l ciudadano GUILLEN BERNAL
En caso especifico de esto dos últimos se les señala como solidariamente responsable y se solicita expresamente su notificación de manera diferencial de la empresas codemandadas.
Ahora bien del contenido del expediente se extrae que la demanda al momento de ser admitida lo fue en contra de la entidad de trabajo Sociedad de Diasgnotico Medico, CA. (SODIMENCA) y en contra de la empresa Policlínica de Especialidades CA. sin pronunciarse el tribunal sobre la acción ejercida en contra de los ciudadanos ASDRUBAL NAVARRO, Y GUILLEN BERNAL, esto es coartando el derecho de accionar de la demandante así como el derecho a la defensa de los referidos ciudadanos quienes según se pretende en el libelo pudiera ser condenados a titulo de responsable solidarios”.
En virtud de la solicitud presentada por la parte codemandada identificada Up-Supra, este tribunal considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
Es oportuno también reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido la casación venezolana en relación al menoscabo del derecho de defensa lo siguiente:
“cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo.
De lo citado anteriormente encontramos que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde amerita iniciar el proceso de acuerdo a lo peticionado y alegado por el demandante en contra de quien obra su acción y siendo que el mismo falto pronunciarse en el auto de admisión de la demanda de fecha ocho (08) de octubre de 2014, a pesar de haberlo peticionado la parte demandante tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de subsanación del mismo, en relación a la acción en contra de los ciudadanos ASDRUBAL NAVARRO y GUILLEN BERNAL, supuestos responsables solidarios y representantes de las entidades de trabajos codemandadas en su orden SOCIEDAD DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, C.A., (SODIMECA) y POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C.A.
En consecuencia, forzosamente en este estado de la causa es por lo que este tribunal ordena la remisión nuevamente a la ciudadana Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, sede punto fijo, para que la misma se pronuncie sobre lo peticionado por la parte accionante en su escrito libelar en cuanto a la admisibilidad de los ciudadanos ASDRUBAL NAVARRO y GUILLEN BERNAL, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el derecho accionar, el debido proceso, la estabilidad o equilibrio procesal y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada conforme a los alegatos esgrimidos en el libelo y contestación de la demanda, para darle a cada quien lo que en derecho y por la probanza le corresponda. Así se decide.-
Por último por todo lo antes expuesto, este tribunal en aras de garantizar el principio constitucional y legal de la doble instancia, le otorga a las partes cinco (5) días hábiles siguiente a la presente fecha para que interponga cualquier recurso que considere al respecto; una vez quede firme el presente pronunciamiento este Tribunal remitirá la presente causa mediante oficio al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y también ordena informándole mediante oficio la situación a la Coordinadora Judicial de este Circuito del Trabajo a los fines legales correspondientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese a las actas que conforman la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil Dieciséis, a las Once de la mañana (11:50 A.M.). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Líbrense los oficios respectivos, Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR
MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. NAYDA ARCILA
En esta misma fecha se publico, certifico y se cumplió con lo ordenado en la presente interlocutoria.
LA SECRETARIA
ABG. NAYDA ARCILA