REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 5946
DEMANDANTE: REINALDO SIERRAALTA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 411.791.
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE MOLINA SIERRALTA y HÉCTOR LUÍS MARCANO TEPEDINO, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 37.034 y 21.271, respectivamente.
DEMANDADO: LESTER ABRAHAM VALDEZ JORDÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.424.272
APODERADAS JUDICIALES: ELIANA RODRÍGUEZ G. y LEODINA ACOSTA, abogadas en ejercicio legal inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 101.931 y 59.855, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN DE DERECHO DE PROPIEDAD
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Molina Sierraalta, actuando en representación del ciudadano REINALDO SIERRAALTA VALLES, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN DE DERECHO DE PROPIEDAD, intentado por el recurrente contra el ciudadano LESTER ABRAHAM VALDEZ JORDÁN, antes identificado. Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
Que con motivo del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, el demandante en su escrito de demanda alega: Que es el único y universal heredero de su difunta hermana EGLEIDA VALLES, quien falleció ab intestato el 22 de diciembre de 2011, en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, según consta en Declaración de Único y Universal Heredero expedida por el Tribunal Noveno del Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2013; y del Acta de defunción de la difunta, que acompaña marcadas con las letras “B” y “C”; que el inmueble donde vivió la decujus está ubicado en la calle Comercio, entre calles Brasil y Perú, sector Centro de ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado falcón, identificada con el Nº 13, cuyos linderos son: Norte: Calle Comercio; Sur: Casa del Sr. Martiniano Cotis Galicia; Este: Casa que fue del Sr. Francisco de la Rosa, hoy de Nicolás Petit; y Oeste: Casa de la Sra. Ana de Petit; constituida por paredes de piedras, techos de asbesto, pisos de cemento, de un área de terreno de trece metros (13 mts) de frente por cincuenta y siete (57 mts) de fondo, con un saliente adicional que le da forma de escuadra, constituido por la prolongación de la línea de sus linderos: Sur en tres metros (3 mts), hacia el Oeste, formando un rectángulo que mide tres metros (3 mts), de ancho por catorce metros (14 mts) de largo, a la parte Sur del lindero Oeste; que la difunta Egleida Valles le vendió el descrito inmueble al ciudadano LESTER ABRAHAM VALDEZ JORDÁN, bajo la figura de venta con pacto de retracto, con una vigencia de 180 días, según documento inscrito el 18 de marzo de 1993, ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del año respectivo, documento que anexa en copia simple, marcado con la letra “D”; que sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL GRUPO EMPRESAS BANCOMARA (CAPREMARA), de los cual se hizo mención en el contrato de venta, toda vez que el comprador se hizo responsable de cancelarla en su totalidad, en caso de incumplimiento por parte de la vendedora, cosa que no sucedió, pues, la difunta canceló la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el descrito inmueble el 12 de agosto de 1993, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, quedando dicha liberación de hipoteca inscrita el 9 de diciembre de 1993 ante el Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, según consta de documento Nº 26, folios 76 al 78, Protocolo Primero, tomo 9 principal, cuarto trimestre del año respectivo, según documento que anexa marcado “E”, junto con anexo de certificación de propietario, expedida por el Registrador del Municipio Carirubana del estado Falcón, anexa marcada “F”; que la difunta no realizó el rescate del inmueble vendido bajo la modalidad de pacto de retracto y que estuvo ocupando el descrito inmueble en forma legítima, pacífica, ininterrumpida, no equivoca, pública, continua y con ánimos de dueña, antes, durante y después que suscribió el contrato de venta con pacto de retracto, es decir, desde el 18 de marzo de 1993, hasta la fecha en que falleció 22 de diciembre de 2011; que en la actualidad el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra ocupado por el demandante, su cónyuge y una de sus hijas, quienes lo ocupan de forma pacífica, ininterrumpida, no equívoca, pública continua y con ánimo de dueño, concluyendo que la posesión a continuado de hecho; que la decujus durante muchos años se encargó del mantenimiento y resguardo del inmueble, inclusive, pagaba todos los servicios públicos con dinero de su propio peculio; y que el demandado abandonó sus obligaciones como propietario cuando adquirió el inmueble; que la difunta ejerció la posesión legitima del descrito inmueble desde el 18 de marzo de 1993, hasta el 22 de diciembre de 2011, y que su hermano Reinaldo Sierralta Valles continuó con esa posesión desde el momento desde que se enteró de la muerte de su hermana el 26 de diciembre de 2011; que desde el 18 de marzo de 1993, hasta la fecha en que fue presentada la demanda, han transcurrido más de veinte (20) años de ejercicio de la posesión legítima sobre el referido inmueble por parte de Egleida Valles y el demandante, motivo por el cual demanda a LESTER ABRAHAM VALDEZ JORDAN para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1) que operó la prescripción adquisitiva a favor del demandante; 2) que el demandado abandonó el descrito inmueble y por lo tanto operó la prescripción; y 3) que se condene en costas al demandado. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, el 18 de marzo de 1993, bajo el Nº 42, Folio 119 al 121 del Protocolo Primero, Tomo 9 Principal. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares, equivalentes a 35.433.070 UT.
En fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación del demandado; citación que fue debidamente cumplida, según diligencia de fecha 7 de noviembre de 2014, suscrita por el Tribunal de la causa, asimismo, ordenó librar edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda (f. 61-62).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, que riela al folio 67 del expediente, el demandante consignó escrito de reforma de demanda (f. 69-88), en el cual indica que el número de cédula de LESTER ABRAHAM VALDES JORDAN era 1.424.272; reforma que fue admitida por el Tribunal a quo, el 25 de noviembre de 2014 (f. 68).
Del folio 89 al 100, se evidencia escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 22 de enero de 2015, en el cual, el demandado alega: Que el ciudadano REINALDO SIERRALTA VALLES en reiteradas oportunidades ha intentado procedimientos en su contra por prescripción adquisitiva, bajo la figura de que él, es el heredero universal de EGLEIDA VALLES; que según consta del Registro Electoral Venezolano, el mismo vive en el estado Miranda, por lo que resume que eso es cierto, además que el poder que otorgó para el juicio fue otorgado en el estado Miranda; que no se le ha visto la cara, por esta ciudad a pesar de las demandas intentadas en su contra, específicamente cinco (5), con la única intención de apropiarse de lo ajeno, que los procedimientos son los siguientes: 1) Expediente Nº 9891, por prescripción adquisitiva en fecha 11 de junio de 2013, declarada inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; 2) Expediente Nº 8806 por interdicto posesorio declarado inadmisible en fecha 18 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia; 3) Expediente Nº 8803 por Amparo Constitucional ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, sentenciado sin lugar en fecha 5 de septiembre de 2013; 4) expediente Nº 9933 por prescripción adquisitiva, declarado extinguido por esta Segunda Instancia el 18 de julio de 2014 (exp. N° 5645); que lo cierto es que él es el propietario y poseedor del bien y el demandante es un invasor, pues, se metieron en la vivienda luego de practicar una inspección judicial en el año 2013, donde se dejó constancia que la vivienda se encontraba sola y en condiciones de inhabitabilidad, que solicita fe de vida del demandante por cuanto ya tiene noventa y un (91) años; que niega que el demandante sea poseedor del inmueble cuya prescripción reclama; y que si accedió a que EGLEIDA VALLES viviera en el inmueble objeto de la presente demanda es por que ella era su amiga y además no tenía ayuda de nadie y que prueba de ello, es la noticia del Diario Nuevo Día, que relata la forma en que murió; que el demandante pretende heredar el bien y no apareció al momento del hallazgo del cadáver, ni siquiera para darle un velorio, por lo que niega los derechos sucesorales del demandante sobre el inmueble que hoy es de su propiedad, que niega que la decujus haya seguido ocupando el inmueble con ánimo de dueña y que estén cumplidos los extremos para que opere la prescripción adquisitiva y que la declaración de único y universal heredero esta viciada de nulidad, pues, fue tramitada por un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas; que niega que haya abandonado su propiedad, dado que tramitó la ficha catastral del inmueble y la propiedad Inmobiliaria a la Alcaldía de Carirubana; que no es cierto que el demandante haya ocupado el inmueble objeto de prescripción adquisitiva y que además al momento del levantamiento del acta de defunción tampoco aparece como hermano de la decujus.
Al folio 101, se evidencia poder apud acta otorgado por el demandado a los abogados Eliana Cruz Rodríguez Garaban y Leodina Del Valle Acosta Salazar, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 101.931 y 59.855 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015 (f. 102), el abogado Enrique Molina Sierralta, actuando en representación del demandante consignó escrito de pruebas (f. 120 al 145, con anexos del folio 146 al 173).
Y del folio 104 al 110, se evidencia escrito de pruebas presentado por el demandado, con anexos del folio 111 al 119.
Riela del folio 174 al 175, escrito presentado por la abogada Leodina del Valle Acosta Salazar, actuando en representación de la parte demandada, mediante el cual, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, en relación a la Declaración de Únicos y Universales Herederos que trae a juicio la parte actora; y a las posiciones juradas del demandado para ser absueltas recíprocamente por el apoderado de la demandante.
El 5 de marzo de 2015 (f. 177), el Tribunal de la causa en relación a la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, a la Declaración de Únicos y Universales Herederos promovida por la parte actora, declaró sin lugar la oposición; y en relación a la oposición a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición.
Al folio 176 se evidencia diligencia de fecha 4 de marzo de 2015, mediante la cual la parte demandante impugnó la copia simple emanada del Registro Electoral, promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2015 (f. 177 al 179), el Tribunal de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
Al vuelto del folio 179, se evidencia solicitud formulada por las abogadas Leodina Acosta y Eliana Rodríguez, actuando en representación de la parte demandada, mediante la cual solicita aclaratoria del auto de admisión de pruebas de fecha 5 de marzo de 2015.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2015 (f. 185), el abogado Enrique Molina Sierraalta, actuando en representación del demandante presentó aclaratoria respecto a la prueba de informes promovida para que se oficiara a Hidrofalcón informando lo solicitado.
En fecha 12 de marzo de 2015 (f. 186), el Tribunal de la causa negó la solicitud de aclaratoria del auto de admisión de pruebas, requerida por la parte demandada; y en ese mismo auto, acordó librar nuevo oficio a HIDROFALCÓN para que informe lo solicitado por la parte demandante. (f. 187 al 192).
Al folio 196 se evidencia diligencia de fecha 6 de abril de 2015, mediante la cual el abogado Enrique Molina Sierraalta, actuando en representación del demandante, sustituyó el poder que le fuera conferido por dicha parte, en el abogado Héctor Luís Marcano Tepedino, reservándose su ejercicio.
Por auto de fecha 6 de abril de 2015 (f. 197), el Tribunal de la causa a solicitud de parte (194-195), negó la solicitud de informes a SENAMEF, requerida por la parte demandante, por cuanto ya se había pronunciado al respecto en auto de fecha 16 de marzo de 2015 (f. 193); acordando practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde: el 5 de marzo de 2015 (fecha del auto de admisión de las pruebas), hasta el 27 de marzo de 2015 (inclusive), requerido por la parte demandante.
Del folio 198 al 202, se evidencian declaraciones de los testigos Rafael Dario Gonzalez Rodríguez, Benjamín Alfonzo Gonzalez Urbano y Elinel Enrique Zavala Jimenez, promovidos por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2015 (f. 203), la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa, fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida; y en ese mismo acto consignó informe médico urológico del paciente Reinaldo Sierralta Valles (parte demandante), expedido por el médico Ramon García, adscrito a la Policlínica Metropolitana de Caracas, Distrito Capital; que corre inserto del folio 206 al 207).
En fecha 8 de abril de 2015 (f. 204), el abogado Enrique Molina Sierraalta, actuando en representación del demandante, consignó ejemplares periodísticos de los Diarios La Mañana y Médano, en donde se evidencia la publicación de los Edictos librados (insertos del folio 212 al 230). Agregados al expediente por auto de fecha 13 de abril de 2015 (f. 211).
Al folio 208 y 209, se evidencian actas de fechas 13 de abril de 2015, mediante las cuales se dejó constancia que los testigos Ángel Eduardo Landin Contreras y Oswaldo José Hurtado Vera, promovidos por la parte demandada, no comparecieron a rendir declaraciones.
Del folio 233 al 235, se evidencia acta de fecha 27 de abril de 2015, en la cual se dejó constancia de la evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2015 (f. 237), el Tribunal de la causa, a solicitud de parte (f. 236) acordó ratificar los oficios librados a CORPOELEC e HIDROFALCÓN para que informen al Tribunal de la causa, lo solicitado (f; 238 al 240).
En fecha 3 de junio de 2015 (f. 242), el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente, comunicación de fecha 26 de mayo de 2015, emanada de HIDROFALCÓN, informando lo solicitado. Junto con recaudos anexos marcados A, B y C (folios del 243 al 250).
Y en fecha 17 de junio de 2015 (f. 2, II pieza), el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente, comunicación de fecha 10 de junio de 2015, emanada de CORPOELEC, informando lo solicitado. Junto con recaudos anexos (folios del 3 al 7 pieza II).
Del folio 8 al 113 pieza II, se evidencia sentencia de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de la causa que declaró Sin Lugar la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara REINALDO SIERRAALTA VALLES contra el ciudadano LESTER ABRAHAM VALDES JORDAN, fallo contra el cual se ejerció recurso de apelación escuchado en ambos efectos (f. 14 y 15 pieza II); y en razón de ello, subió el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2015 (f. 17 pieza II) este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes; vencido dicho lapso, según el computo practicado al efecto, se dejó constancia que la parte demandante compareció a presentar los mismos (f. del 18 al 34 pieza II). Y vencido el lapso de observaciones, en fecha 26 de noviembre de 2015 se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alega el actor que es el único y universal heredero de su difunta hermana EGLEIDA VALLES, quien falleció ab intestato el 22 de diciembre de 2011, que el inmueble donde vivió la decujus está ubicado en la calle Comercio, entre calles Brasil y Perú, sector Centro de ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, identificada con el Nº 13; que la difunta Egleida Valles le vendió el descrito inmueble al demandado, bajo la figura de venta con pacto de retracto, con una vigencia de 180 días, según documento registrado; que sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor de CAPREMARA, que el comprador se hizo responsable de cancelarla en su totalidad, en caso de incumplimiento por parte de la vendedora, cosa que no sucedió, pues, la difunta canceló la referida hipoteca según consta de documento registrado; alegó también que la difunta no realizó el rescate del inmueble vendido bajo la modalidad de pacto de retracto y que estuvo ocupando el descrito inmueble en forma legítima, pacífica, ininterrumpida, no equivoca, pública, continua y con ánimos de dueña, antes, durante y después que suscribió el contrato de venta con pacto de retracto, es decir, desde el 18 de marzo de 1993, hasta la fecha en que falleció el 22 de diciembre de 2011; que en la actualidad el inmueble se encuentra ocupado por el demandante, su cónyuge y una de sus hijas, quienes lo ocupan de forma pacífica, ininterrumpida, no equívoca, pública continua y con ánimo de dueño, concluyendo que la posesión ha continuado de hecho; que la decujus durante muchos años se encargó del mantenimiento y resguardo del inmueble, inclusive, pagaba todos los servicios públicos con dinero de su propio peculio; y que el demandado abandonó sus obligaciones como propietario cuando adquirió el inmueble; que desde el 18 de marzo de 1993, hasta la fecha en que fue presentada la demanda, han transcurrido más de veinte (20) años de ejercicio de la posesión legítima sobre el referido inmueble por parte de Egleida Valles y el demandante. Por su parte, el demandado aduce que el ciudadano REINALDO SIERRALTA VALLES en reiteradas oportunidades ha intentado procedimientos en su contra por prescripción adquisitiva, bajo la figura de que es el heredero universal de EGLEIDA VALLES, presumiendo que vive en el estado Miranda, que no se le ha visto la cara por esta ciudad a pesar de las demandas intentadas en su contra, específicamente cinco (5), con la única intención de apropiarse de lo ajeno; alega que él es el propietario y poseedor del bien y el demandante es un invasor, pues, se metieron en la vivienda luego de practicar una inspección judicial en el año 2013, donde se dejó constancia que la vivienda se encontraba sola y en condiciones de inhabitabilidad; niega que el demandante sea poseedor del inmueble cuya prescripción reclama; y que si accedió a que EGLEIDA VALLES viviera en el inmueble objeto de la presente demanda es por que ella era su amiga y además no tenía ayuda de nadie; que el demandante pretende heredar el bien y no apareció al momento del hallazgo del cadáver, ni siquiera para darle un velorio, por lo que niega los derechos sucesorales del demandante sobre el inmueble que hoy es de su propiedad; niega que la decujus haya seguido ocupando el inmueble con ánimo de dueña y que estén cumplidos los extremos para que opere la prescripción adquisitiva; niega que haya abandonado su propiedad, dado que tramitó la ficha catastral del inmueble y la propiedad Inmobiliaria a la Alcaldía de Carirubana; que no es cierto que el demandante haya ocupado el inmueble objeto de prescripción adquisitiva y que además al momento del levantamiento del acta de defunción tampoco aparece como hermano de la decujus.
De las pruebas promovidas por las partes:
Pruebas promovidas por el demandante: (f. 120-145).
1.- Declaración de Únicos y Universales Herederos (f. 23 al 40), emanado del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual declara como Único y Universal Heredero de la causante EGLEIDA VALLES al ciudadano REINALDO SIERRAALTA VALLES; y donde constan además los siguientes documentos: a) Certificación de datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el que se indica que el serial de la cédula de identidad N° V-707.226 le corresponde a EGLEIDA VALLES, hija de Columba Valles; b) Acta de Matrimonio N° 1 expedida por el Registro Principal del estado Falcón, correspondiente al matrimonio civil celebrado en fecha 1 de febrero de 1922 entre los ciudadanos Carlos Sierraalta Domínguez y Columba Rosario Valles; c) Acta de Defunción N° 254 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, correspondiente a la ciudadana EGLEIDA VALLES, cuya defunción acaeció el día 22 de diciembre de 2011, en Punto Fijo, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, donde no aparecen registrados descendientes, y que era hija de Valles Columba; d) Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano José Reinaldo, en la cual se indica que el mismo es hijo del ciudadano Carlos Sierraalta Domínguez y de la ciudadana Columba de Sierraalta. Para valorar esta prueba, se observa que este justificativo judicial fue impugnado por la parte demandada, bajo el fundamento que está viciada de nulidad, por haber sido tramitada por un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, al respecto observa esta juzgadora que ha sido jurisprudencia reiterada de Casación que los justificativos de perpetua memoria pueden instruirse ante cualquier Juez Civil a escogencia del solicitante, razón por la cual se desestima tal alegato; por otra parte aduce el demandado que la validación del justificativo está sujeta a la declaración de los firmantes, quienes no fueron promovidos como testigos; lo cual si bien es cierto, no obstante ello, se aprecia que forman parte del justificativo bajo análisis, documentos públicos administrativos que demuestran que el demandante de autos ciudadano REINALDO SIERRAALTA VALLES es hermano de la decujus EGLEIDA VALLES, por ser hijos de la ciudadana Columba Valles. En tal virtud se le concede valor probatorio a este instrumento para demostrar el parentesco por consanguinidad existente entre ambos.
2.- Copia certificada de documento registrado en fecha 28 de marzo de 1993, por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del año 1993; con su respectiva nota de certificación (f. 41-45), contentivo de liberación de venta con pacto de retracto que hace el ciudadano Fermín Olivares Lugo a la difunta EGLEIDA VALLES, sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón cuyos linderos son: Norte: Calle Comercio; Sur: Casa del Sr. Martiniano Cotis Galicia; Este: Casa que fue del Sr. Francisco de la Rosa, hoy de Nicolás Petit; y Oeste: Casa de la Sra Ana de Petit, construido por paredes de piedras, techos de asbesto, pisos de cemento, terreno que mide trece metros (13 Mts) de frente por cincuenta y siete (57 Mts) de fondo, con un saliente adicional que le da forma de escuadra, constituido por la prolongación de la línea de sus linderos: Sur en tres metros (3 Mts), hacia el Oeste, formando un rectángulo que mide tres metros (3 Mts), de ancho por catorce metros (14 Mts) de largo, a la parte Sur del lindero Oeste, por haber rescatado el mismo en tiempo hábil; igualmente contiene venta con pacto de retracto que realizó la mencionada causante al ciudadano LESTER ABRAHAM VALDEZ, sobre el mismo inmueble. Este documento público, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra que dicho inmueble, el cual constituye el objeto del presente litigio, era propiedad de la decujus EGLEIDA VALLES, quien lo había dado en venta con pacto de retracto, pero lo rescató y posteriormente lo vendió al demandado de autos ciudadano LESTER ABRAHAM VALDEZ en fecha 18 de marzo de 1993, reservándose el derecho a rescatarlo por igual precio en el término de 180 días a partir del registro del documento; igualmente que las partes convinieron que el comprador se comprometía a pagar la deuda contraída con la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Grupo de Empresas Bancomara (CAPREMARA), a los fines de liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.
3.- Documento autenticado el 12 de agosto de 1993, ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, bajo el Nº 99, Tomo 122, posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Carirubana del estado Falcón, el 9 de diciembre de 1993, bajo el Nº 26 folios 76 al 78 Protocolo Primero, Tomo 9, cuarto trimestre del año respectivo (f. 46-47), contentivo de liberación de hipoteca, la cual había sido constituida por la ciudadana EGLEYDA GUADALUPE VALLES a favor de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Grupo de Empresas Bancomara (CAPREMARA), sobre el inmueble objeto del presente litigio. A este documento público, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que la mencionada ciudadana, hoy fallecida, pagó la obligación contraída con el mencionado ente, por lo que le fue liberada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble. En este sentido observa esta sentenciadora, que la parte demandada de conformidad con el principio de comunidad de la prueba también promovió este documento para demostrar que la liberación de esa hipoteca se hizo con dinero del ciudadano LESTER VALDEZ; pero es el caso que ni de este documento, ni de ningún otro se evidencia tal hecho, pues el documento bajo análisis sólo indica que fue la ciudadana EGLEYDA GUADALUPE VALLES quien pagó a satisfacción la deuda contraída con CAPREMARA, en tal virtud, no se le concede el valor probatorio invocado por la parte demandada.
4.- Copia certificada de documento inscrito el 5 de febrero de 1957, ante el Registro Público del Municipio Falcón y Los Taques del estado Falcón bajo el Nº 46, folios 86 al 87 y vlto, Protocolo Primero Principal, Tomo 02, Primer Trimestre del año respectivo (f. 48-57), mediante el cual la ciudadana Columba Valles da en venta a las ciudadanas Noellya Valles y Egleyda Valles un inmueble situado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Comercio; Sur: Casa del Sr. Martiniano Gotis Garcia; Este: Casa que fue del Sr. Francisco de la Rosa, hoy de Nicolás Petit; y Oeste: Casa de la Sra Ana de Petit; y posteriormente en fecha 23 de julio de 1974, la ciudadana Noellya Valles le vende a la ciudadana Egleyda Valles la mitad que le correspondía, según nota marginal inserta. Con este documento público, se demuestra conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que el inmueble objeto del presente litigio fue adquirido por la ciudadana hoy fallecida EGLEIDA VALLES en la fecha indicada.
5.- Once (11) comprobantes de pago del servicio público de electricidad, expedidos por CORPOELEC a nombre de Columba de Sierraalta contrato Nº 2993925, de fechas: 16 de septiembre de 2013; 17 de junio de 2013; 16 de noviembre de 2012; 30 de diciembre de 2011; 28 de noviembre de 2013; 19 de julio 2013; 16 de agosto de 2013; 23 de octubre de 2013; 11 de febrero de 2014; 28 de marzo de 2014; y 09 de octubre de 2014, marcadas con las letras A, B, F, G, U, V, W, X, Y, Z y Z-1, respectivamente, véanse folios 146, 147, 151, 152, 167, 168, 169, 170, 171, 172 y 173; y una (1) factura N° 31887264, del servicio público de electricidad, expedida por CORPOELEC a nombre de Columba de Sierraalta, en fecha 17 de abril de 2012, marcada con la letra K, véase f. 156. Estos recibos de pagos de servicios públicos se valoran como tarjas conforme al artículo 1.383 del Código Civil, con los cuales se demuestra que el servicio de electricidad de que dispone el inmueble objeto del litigio está a nombre de la ciudadana Columba de Sierraalta, madre del demandante de autos, y de la decujus Egleida Valles.
6.- Quince (15) comprobantes de pago del servicio público de Agua, expedidos por HIDROFALCÓN, a nombre de Columba de Sierraalta, contrato Nº 032302601507, de fechas: 15 de junio de 2013 (el primer comprobante); 16 de noviembre de 2012 (el segundo y el tercer comprobante); 03 de enero de 2012 (el cuarto y quinto comprobante); 15 de julio de 2013 (el sexto comprobante); 16 de agosto de 2013 (el séptimo comprobante); 17 de octubre de 2013 (el octavo comprobante); 20 de noviembre de 2013 (el noveno comprobante); 20 de diciembre de 2013 (el décimo comprobante); 23 de enero de 2014 (el décimo primer comprobante); 24 de febrero de 2014 (el décimo segundo comprobante); 5 de mayo de 2014 (el décimo tercer comprobante); 13 de mayo de 2014 (el décimo cuarto comprobante); y 10 de octubre de 2014 (el décimo quinto comprobante), marcadas con las letras C, D, E, H, I, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, respectivamente, véanse folios 148, 149, 150, 153, 154, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166, respectivamente; y una (1) factura N° 31887264, del servicio público de electricidad, expedida por HIDROFALCÓN a nombre de Columba de Sierraalta, en fecha 17 de abril de 2012, marcada con la letra K, véase f. 155. Estos recibos de pagos de servicios públicos se les concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar que el servicio de agua potable de que dispone el inmueble objeto del litigio está a nombre de la ciudadana Columba de Sierraalta, madre del demandante de autos, y de la decujus Egleida Valles.
7.- Prueba de informes a CORPOELEC, sede Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, para que indique si en sus archivos aparecen los comprobantes de los recibos que se describen a continuación Nº 2993925 de fechas 16 de septiembre de 2013, 17 de junio de 2013, 16 de noviembre de 2012, 30 de diciembre de 2011; y la factura Nº F31887264; prueba evacuada conforme se evidencia de comunicación de fecha 10 de junio de 2015, emanada de CORPOELEC, Gerencia Metropolitana Punto Fijo, mediante el cual informan que en sus archivos no reposan copias de comprobantes de pago en físico, que los mismos fueron enviados al Almacén General en el Edificio en Coro por su antigüedad, que lo que pueden ofrecer y anexan, es una relación de lo reflejado en su sistema de cobro como el cliente en su oportunidad pagó, de manera detallada con su fecha de factura y fecha de pago. (Véase folios del 3 al 7 pieza II). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por la mencionada empresa estatal.
8.- Prueba de informes a HIDROFALCON, sede Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, para que indique si en sus archivos aparecen los siguientes comprobantes Nº 032302601507, de fechas 15 de junio de 2013, 16 de noviembre de 2012 (dos comprobantes), 03 de enero de 2012 (dos comprobantes), 17 de octubre de 2013, 21 de noviembre de 2013, 20 de diciembre de 2013, 23 de enero de 2014, 24 de febrero de 2014, 5 de mayo de 2014, 13 de mayo de 2014 y 10 de octubre de 2014, y la factura Nº 01400000086374312705, de fecha 09 de octubre de 2012; prueba evacuada conforme se evidencia de comunicación de comunicación de fecha 26 de mayo de 2015, emanada de HIDROFALCÓN, informando que a fines de dar respuesta a lo requerido anexaron: historial de pagos del cliente, donde se evidencian los pagos recibidos por Hidrofalcon desde el año 2003 hasta el presente, correspondiente a la cuenta Nº 032302601507, a nombre de Valdez Jordan Lester Abrahan; orden de pago, donde a solicitud del cliente, se cambio de titular de la mencionada cuenta a nombre del también nombrado ciudadano, en fecha 29 de agosto de 2013 y el estado de cuenta actual. (Véase folios del 243 al 250). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por la mencionada empresa estatal.
9.- Testimoniales de los ciudadanos Rafael Darío González Rodríguez, Benjamín Alfonso González Urbano y Elinel Enrique Zavala Jiménez, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Rafael Darío González Rodríguez: que conoció a la ciudadana Egleida Valles desde hace más de veinte años, que vivió y poseyó en forma continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y con ánimo de dueña por más de treinta años una casa situada en la calle comercio de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, que cuando pasaba por allí, siempre estaba limpiecita y pintada la casa, que lo único que le consta es que esa señora tenía bastantes perros y gatos allí, que su hermano Reinaldo Sierralta fue quien continuó poseyendo y viviendo en la citada casa a partir de la muerte de la ciudadana Egleida Valles, que actualmente el esta viviendo allí, que la dirección exacta del inmueble a que se ha hecho referencia esta, es en la calle Comercio, entre Perú y Brasil, que cree que es el Nº 13 de Punto Fijo.
- Benjamín Alfonso González Urbano: que conoció a la ciudadana Egleida Valles hace más de veinte años, que le consta que vivió y poseyó en forma continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y con animo de dueña por más de treinta años una casa situada en la calle comercio de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, que siempre que pasaba por allí veía a esa casa bien cuidadita, que en esa casa no vivió una persona distinta a la señora Egleida valles durante ese tiempo, que el ciudadano Reinaldo Sierralta Valles poseyó la casa después de la muerte de la señora Egleida, su hermana, el 22 de diciembre de 2011, que la dirección exacta del inmueble a que se ha hecho referencia esta es en la calle Comercio, entre Perú y Brasil, Nº 13.
- Elinel Enrique Zavala Jiménez: que conoció de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte años a la ciudadana Egleida Valles, que le llevaba a su casa unos animalitos y un perrito que no querían en su casa y se lo regalaba, que desde que tiene uso de razón ella estaba allí, que cuidaba y mantenía su casa, que en su casa no vivió una persona distinta a ella, hasta el 22 de diciembre de 2011 que falleció y a los pocos días su hermano Reinaldo Sierralta, que la dirección exacta del inmueble a que se ha hecho referencia esta es en la calle Comercio, entre Perú y Brasil, Nº 13.
Para valorar estas testimoniales se observa que los tres están contestes en sus dichos al manifestar que conocieron a la ciudadana Egleida Valles desde hace más de veinte años, y que ella siempre ocupó la casa objeto del litigio hasta su muerte el 22 de diciembre de 2011, y que posterior a su muerte su hermano Reinaldo Sierraalta la continuó ocupando; razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a estas declaraciones, por denotar tener conocimiento de los hechos controvertidos y sobre los cuales fueron interrogados.
10.- Inspección judicial a practicarse en el inmueble ubicado en la calle Comercio, entre calles Brasil y Perú sector Centro, de Ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado falcón, identificada con el Nº 13, cuyos linderos y medidas se han descrito con anterioridad en los antecedentes de este fallo; inspección evacuada conforme se evidencia de acta de fecha 27 de abril de 2015, en la que el tribunal dejó constancia del particular único al que se refiere la presente prueba y, a la que la notificada contestó que el inmueble objeto de prescripción adquisitiva lo ocupa su papá y su mamá, ciudadanos Reinaldo Sierralta Valles y Emma Fidelina de Sierralta y dos personas más. (Véase folios del 233 al 235). Esta inspección se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el juez a que se contrae la inspección.
Pruebas presentadas por la parte demandada: (f. 104-110)
1.- Documento inscrito el 18 de marzo de 1993 ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del año respectivo anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “D” (f. 41-45). Precedentemente valorado.
2.- Documento autenticado el 12 de agosto de 1993, ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, bajo el Nº 99, Tomo 122, posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Carirubana del estado Falcón, el 9 de diciembre de 1993, bajo el Nº 26 folios 76 al 78 Protocolo Primero, Tomo 9, cuarto trimestre del año respectivo (f. 46-47), contentivo de liberación de hipoteca. Ya valorado.
3.- Copia certificada de documento inscrito el 5 de febrero de 1957, ante el Registro Público del Municipio Falcón y Los Taques del estado Falcón bajo el Nº 46, folios 86 al 87 y vlto, Protocolo Primero Principal, Tomo 02, Primer Trimestre del año respectivo, marcado con la letra “F”. (f. 48-57). Ya valorado.
4.- Planilla de Inscripción del Inmuebles expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente al inmueble ubicado en la calle Comercio esquina Brasil de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, signada con el Nº 000000003010438, a nombre del propietario LESTER VALDEZ, anexo marcado con el Nº 1 (f. 111). Con este documento público administrativo, al cual se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se prueba que el demandado de autos en fecha 5 de octubre de 2012 procedió a realizar la inscripción del inmueble objeto del litigio por ante el mencionado ente público municipal.
5.- Recibo de pago Nº 032302601507, expedido por Hidrofalcón C.A., a nombre del suscriptor LESTER VALDEZ, cuya dirección es Calle Comercio Nº 13 de la Ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente al pago del servicio por los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, anexo marcado con el Nº 2 (f. 112). A este recibo de pago de servicio público se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, el cual adminiculado a la prueba de informes solicitada a ese ente público, demuestra que el servicio de agua potable de que dispone el inmueble objeto del litigio está a nombre del demandado de autos, quien realizó el cambio de la cuenta de la titular anterior ciudadana Columba de Sierraalta, a partir del 29 de agosto de 2013.
6.- Dos (2) Recibos de propiedad inmobiliaria del bien objeto del presente litigio, Nº PLA725497 el primero y PLA792097 el segundo, correspondientes a los años 2014 y 2015, respectivamente, pagadas en fechas 26 de mayo de 2014 y 11 de febrero de 2015 respectivamente, marcadas con el Nº 3 (f. 113 al 115). Con estos documentos públicos administrativos, a los cuales se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que el demandado de autos, cumplió con ese deber formal por ante el ente administrativo.
7.- Recorte de prensa del Diario Nuevo Día, que reseña el levantamiento del cadáver de EGLEIDA VALLES y se narra que vivía sola y ermitaña, que nadie la visitaba, marcado con el Nº 4 (véase f. 116). En relación a esta prueba, la cual constituye un hecho comunicacional, no se le concede el valor probatorio invocado, en virtud que tal reseña periodística constituye una opinión subjetiva emitida por parte del periodista.
8.- Copia simple actualizada al mes de febrero de 2015 de registro electoral permanente, emanado del Consejo Nacional Electoral donde consta la dirección de habitación del ciudadano REINALDO SIERRAALTA VALLES donde consta que vive en el estado Miranda, Municipio Baruta Parroquia El Cafetal, anexo marcado con el Nº 5 (f. 117). Esta copia de documento electrónico por cuanto no fue impugnado, se le tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto Ley sobre Datos y Firmas Electrónicas, con el cual se evidencia que el demandante de autos registró ante el CNE como su domicilio la dirección indicada.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2015, estableció lo siguiente:
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes en este juicio el tribunal pasa a decidir la causa, encontrando que debe establecerse en primer lugar, ante la observación de la parte demandada, de que no existe sucesión, la condición de heredero a título universal del demandante con relación a la ciudadana, hoy fallecida, EGLEIDA VALLES.
Señala en el libelo de la demanda, el demandante, que su representado REINALDO SIERRALTA VALLES, es el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana EGLEIDA VALLES, no constando en el expediente prueba de tal hecho, pues, de los instrumentos acompañados no se desprende tal condición. A tales efectos, obsérvese: 1) No aparece en el Acta de fallecimiento de la ciudadana EGLEIDA VALLES, que el demandante sea un familiar sobreviviente de ella; 2) no APARECE EN LA Partida de Nacimiento acompañada con el expediente de Declaración de Únicos y Universales Herederos, a la que no se le otorgó valor probatorio por las razones expuestas, una persona con el nombre del demandante, sino con el nombre JOSÉ REINALDO; Y 3) No consta en ningún otro documento tal condición, motivo por el cual se declara que el demandante no posee la condición de HEREDERO A TÍTULO UNIVERSAL de la ciudadana EGLEIDA VALLES. Así se decide.
Establecido que el demandante no posee la condición de HEREDERO A TITULO UNIVERSAL alegada, se encuentra que el artículo 781 del Código Civil dispone. “a posesión continúa de derecho a al persona del sucesor a titular universal”, y por cuanto no está demostrada tal condición en el demandante se impone declarar sin lugar la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano REINALDO SIERRALTA VALLES en contra del ciudadano LESTER ABRAHAM VALDES JORDAN. Así se decide.
De la decisión anterior se observa que el juez a quo determinó la no procedencia de la acción de prescripción adquisitiva fundamentándose en que el demandante no posee la condición de heredero a titulo universal alegada, que se encuentra establecida en el artículo 781 del Código Civil. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción de prescripción adquisitiva, le corresponde a este Tribunal analizar si el demandante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, para lo cual debemos hacer una combinación entre el derecho sustantivo y el derecho adjetivo; en tal sentido el Código Civil en su artículo 1.953 establece: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Por otra parte el artículo 772 ejusdem indica en qué consiste la posesión legítima, cuando dispone: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En otro orden, el artículo 773 del mismo Código, establece la siguiente presunción: Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra. Y el artículo 781 dispone que La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
De acuerdo con estas normas, debe el actor probar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por otra parte, el segundo presupuesto necesario para la procedencia de la presente acción, esta contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley; es decir, por cuanto aquí se pretende la prescripción de un bien inmueble, debe demostrarse la posesión durante veinte años por lo menos.
En el presente caso, el actor alega que es el único y universal heredero de su difunta hermana EGLEIDA VALLES, quien falleció ab intestato el 22 de diciembre de 2011, que el inmueble donde vivió la decujus está ubicado en la calle Comercio, entre calles Brasil y Perú, sector Centro de ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; que la difunta Egleida Valles le vendió el descrito inmueble al demandado, bajo la figura de venta con pacto de retracto, con una vigencia de 180 días, según documento registrado; que sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor de CAPREMARA, que el comprador se hizo responsable de cancelarla en su totalidad, en caso de incumplimiento por parte de la vendedora, cosa que no sucedió, pues, la difunta canceló la referida hipoteca según consta de documento registrado; alegó también que la difunta no realizó el rescate del inmueble vendido bajo la modalidad de pacto de retracto y que estuvo ocupando el descrito inmueble en forma legítima, pacífica, ininterrumpida, no equivoca, pública, continua y con ánimos de dueña, antes, durante y después que suscribió el contrato de venta con pacto de retracto, es decir, desde el 18 de marzo de 1993, hasta la fecha en que falleció el 22 de diciembre de 2011; que en la actualidad el inmueble se encuentra ocupado por el demandante, su cónyuge y una de sus hijas, quienes lo ocupan de forma pacífica, ininterrumpida, no equívoca, pública continua y con ánimo de dueño, concluyendo que la posesión ha continuado de hecho; que la decujus durante muchos años se encargó del mantenimiento y resguardo del inmueble, inclusive, pagaba todos los servicios públicos con dinero de su propio peculio; y que el demandado abandonó sus obligaciones como propietario cuando adquirió el inmueble; que desde el 18 de marzo de 1993, hasta la fecha en que fue presentada la demanda, han transcurrido más de veinte (20) años de ejercicio de la posesión legítima sobre el referido inmueble por parte de Egleida Valles y el demandante. Por su parte el demandado manifestó que presume que el ciudadano REINALDO SIERRALTA VALLES vive en el estado Miranda, que él es el propietario y poseedor del bien y el demandante es un invasor, niega que el demandante sea poseedor del inmueble cuya prescripción reclama, pues se metieron en la vivienda luego de practicar una inspección judicial en el año 2013, donde se dejó constancia que la vivienda se encontraba sola y en condiciones de inhabitabilidad; que accedió a que EGLEIDA VALLES viviera en el inmueble por que ella era su amiga y no tenía ayuda de nadie; niega los derechos sucesorales del demandante sobre el inmueble que hoy es de su propiedad; niega que la decujus haya seguido ocupando el inmueble con ánimo de dueña y que estén cumplidos los extremos para que opere la prescripción adquisitiva; niega que haya abandonado su propiedad; que no es cierto que el demandante haya ocupado el inmueble objeto de prescripción adquisitiva y que además al momento del levantamiento del acta de defunción tampoco aparece como hermano de la decujus.
Ahora bien, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, específicamente de los documentos anexos a la Declaración de Único y Universal Heredero, se pudo evidenciar que el demandante de autos ciudadano REINALDO SIERRAALTA VALLES es hermano de la causante EGLEIDA VALLES; por otra parte, y a pesar que el mencionado justificativo no fue ratificado por los testigos que intervinieron en su conformación, por lo que no puede concedérsele el valor de prueba fehaciente, éste constituye un indicio a favor del demandante, el cual no fue desvirtuado durante el proceso a través de otra prueba, por el contrario, del Acta de Defunción de la mencionada decujus se evidencia que la misma no dejó descendencia; por otra parte, se observa que a pesar que fueron debidamente publicados los Edictos de ley para la tramitación de la presente causa, no compareció ninguna persona que se creyera con interés a reclamar sus derechos en el presente juicio, por lo que concluye esta juzgadora que si está demostrado en autos que el ciudadano REINALDO SIERRAALTA VALLES es el único y universal heredero de la causante EGLEIDA VALLES, y así se establece.
Por otra parte, quedó demostrado no solo de las pruebas aportadas al proceso por el demandante, sino que fue un hecho expresamente admitido por el demandado en la oportunidad de la contestación, que la ciudadana EGLEIDA VALLES después de haberle dado en venta con pacto de retracto el inmueble objeto del litigio al ciudadano LESTER VALDEZ JORDÁN, en fecha 18 de marzo de 1993, quedó en posesión del mismo hasta la fecha en que falleció el 22 de diciembre de 2011, es decir, por un lapso de dieciocho (18) años, once (11) meses y cuatro (4) días. Siendo así, a la muerte de la ciudadana EGLEIDA VALLES, y de acuerdo al artículo 781 del Código Civil, la posesión continúa de derecho en el demandante ciudadano REINALDO SIERRAALTA VALLES, quien es el sucesor de la referida poseedora, y quien en la actualidad está poseyendo el inmueble objeto del litigio, hecho éste que fue demostrado con los dichos de los testigos, quienes manifestaron que posterior a la muerte de la ciudadana Egleida Valles, a los pocos días su hermano Reinaldo Sierraalta la continuó ocupando, y de la inspección judicial practicada en el mismo, donde se dejó constancia que el inmueble objeto de prescripción adquisitiva lo ocupan los ciudadanos Reinaldo Sierralta Valles y Emma Fidelina de Sierralta y dos personas más; por otra parte tenemos que éste hecho fue admitido expresamente por la parte demandada al manifestar que el demandante es un invasor; de lo que no queda lugar a dudas que el actor continúa poseyendo el inmueble como sucesor de su causante EGLEIDA VALLES, lo que sumado al tiempo que ésta tenía poseyendo, y hasta la fecha de la interposición de la demanda 10 de octubre de 2014, nos arroja un tiempo de más de veintiún (21) años de posesión.
En otro orden, y en cuanto a los requisitos de la posesión legítima, se observa que de acuerdo a las testimoniales, fue demostrado que la posesión ejercida por la ciudadana EGLEIDA VALLES fue continua desde el 18 de marzo de 1993, cuando quedó en posesión del inmueble, hasta la fecha de su fallecimiento el 22 de diciembre de 2011, y que luego continuó en la persona de su heredero ciudadano REINALDO SIERRAALTA VALLES hasta el día de hoy; también es pacífica y pública, por cuanto fue ejercida a la vista de todos, no constando en autos que haya sido objeto de perturbación alguna. Y en cuanto a las condiciones de no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, tenemos que la doctrina ha establecido que el ejercicio de la posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de otro; al respecto tenemos que la posesión de la causante EGLEIDA VALLES fue en nombre propio y no como lo alega el demandado que fue en su nombre, pues de los recibos de pago de servicios públicos y de la prueba de informes quedó evidenciado que dichos servicios estaban a nombre de la madre de la causante y del demandante, y que nunca hubo un cambio de titular de la cuenta, sino hasta el día 29 de agosto de 2013; igualmente de la Planilla de Inscripción del Inmuebles expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón quedó evidenciado que fue en fecha 5 de octubre de 2012 cuando el demandado procedió a realizar la inscripción del inmueble objeto del litigio por ante el mencionado ente público municipal; es decir, posterior al fallecimiento de la ciudadana EGLEIDA VALLES, lo que desvirtúa el alegato del demandado de que la mencionada decujus no poseía en nombre, y así se establece.
De lo anterior, se concluye que habiendo demostrado el demandante de autos todos los supuestos de procedencia de la presente acción por prescripción adquisitiva, tal como quedó establecido supra, debe declararse la procedencia de la acción, y revocarse el fallo apelado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Molina Sierraalta, actuando en representación del ciudadano REINALDO SIERRAALTA VALLES, mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2015.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano REINALDO SIERRAALTA VALLES mediante apoderado judicial, contra el ciudadano LESTER ABRAHAM VALDEZ JORDÁN. En consecuencia, se reconoce como único y exclusivo propietario por prescripción adquisitiva al ciudadano REINALDO SIERRAALTA VALLES, del inmueble ubicado en la calle Comercio, entre calles Brasil y Perú, sector Centro de ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, identificado con el Nº 13, cuyos linderos son: Norte: Calle Comercio; Sur: Casa del Sr. Martiniano Gotis Garcia; Este: Casa que fue del Sr. Francisco de la Rosa, hoy de Nicolás Petit; y Oeste: Casa de la sra. Ana de Petit; constituida por paredes de piedras, techos de asbesto, pisos de cemento, de un área de terreno de trece metros (13 mts) de frente por cincuenta y siete (57 mts) de fondo, con un saliente adicional que le da forma de escuadra, constituido por la prolongación de la línea de sus linderos: Sur en tres metros (3 mts), hacia el Oeste, formando un rectángulo que mide tres metros (3 mts), de ancho por catorce metros (14 mts) de largo, a la parte Sur del lindero Oeste; el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del año 1993.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN DE DERECHO DE PROPIEDAD, intentado por el ciudadano REINALDO SIERRAALTA VALLES contra el ciudadano LESTER ABRAHAM VALDEZ JORDÁN
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/2/16, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 022-F-10-02-16.-
AHZ/AVS/jessica.-
Exp. Nº 5946.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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