REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6002

DEMANDANTE: GLADYS GUADALUPE PEÑA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.095.482.

DEMANDADO: DARIO RAÚL OLIVARES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.167.889.

MOTIVO: DESALOJO (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 26 de enero de 2016, por la abogada NELLY CASTRO GOMEZ en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 15.609-16, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de DESALOJO seguido por la ciudadana GLADYS GUADALUPE PEÑA de VARGAS contra el ciudadano DARIO RAÚL OLIVARES CARREÑO.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la Jueza a quo en fecha 26 de enero de 2016, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado de la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive.
Ahora bien, observa esta Alzada que la abogada NELLY CASTRO GOMEZ, en su carácter de Jueza Suplente especial del mencionado Tribunal, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “En fecha 14 de enero de 2016, por Distribución, recayó la demanda de desalojo de vivienda Nº JMS-2015-572; proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Revisado el expediente se le dio entrada, observando esta Juzgadora que el Defensor público Auxiliar Abogado JOSE SALVADOR VILORIA CASTRO, titular de la cédula de identidad nº V-19.062.342 y de este domicilio; tiene un parentesco de consanguinidad con mi persona, razones por las cuales procedo a inhibirme, fundamentado la Inhibición en la causal nº 01, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este sentido, se observa que la causal invocada por la mencionada funcionaria judicial establece:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

De lo anterior tenemos que la causal invocada se refiere al parentesco de consanguinidad que pueda tener el juez con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. En este orden, esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición de la jueza a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues, expresa el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo, al manifestar que el defensor de la demandada de autos tiene parentesco de consanguinidad con su persona; y no obstante, que no presenta ningún tipo de elemento probatorio, su simple manifestación sobre la existencia de lazos familiares que la une a la persona que defiende los derechos de la parte demandada, resulta suficiente, a criterio de esta juzgadora para considerar que existen razones para que la jueza inhibida se aparte del conocimiento de la presente causa, es decir, que la causal alegada se subsume en el contenido del ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo que pudiera comprometer la credibilidad de la jueza inhibida al momento de actuar, es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado NELLY CASTRO GOMEZ en su carácter de Juez Suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID C. HERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/02/16, a la hora de las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº 024-12-02-2016.-
AHZ/YT/jessica.-
Exp. N° 6002.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.