REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5985

PARTES DEMANDANTES: MARIO JOSÉ PENNESI VANNUCCI y CAMELIA GARCIA SALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.815.483 y 9.438.792 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: LUÍS RODRÍGUEZ ESTÉVEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.080.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS, inscrita el 4 de noviembre de 1988, ante el Registro público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, bajo el Nº 15, folios 73 al 111, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre del año respectivo, representada por el ciudadano MARIO SIGNORINO GUARDINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.081.688.

TERCERO INTERVINIENTE ADHESIVO: FRANKLYN ARTURO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.470.070

APODERADO JUDICIAL: SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193.

MOTIVO: NULIDAD DE ACUERDO O DECISIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Salim Richani, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado FRANKLYN ARTURO PÁEZ, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de NULIDAD DE ACUERDO, intentado por los ciudadanos MARIO JOSE PENNESI VANNUCCI y CAMELIA GRACIA SALA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS.
Cursa del folio 14 al 25, escrito de reforma de demanda presentado en fecha 2 de octubre de 2015 por el Abogado Luís Rodríguez Estévez, en su carácter de los ciudadanos MARIO JOSE PENNESI VANNUCCI y CAMELIA GRACIA SALA, en el cual aducen lo siguiente: Que el conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, se encuentra conformado por tres (3) sectores perfectamente determinados, individualizados y proyectados en esa forma, de acuerdo a sus planos arquitectónicos, a los permisos municipales correspondientes y al documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Tucacas, estado Falcón, el 4 de noviembre de 1998, bajo el Nº 15, Folios 73 al 111, Protocolo Primero, Tomo 5, que dio origen a todo el conjunto; que el Sector 1 (residencial) está compuesto por las edificaciones de carácter residencial-vacacional propiamente dicho, el cual está conformado por tres (3) Torres (Torre “A”, “B”, “C”), con una superficie aproximada de diez mil setecientos veintiún metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (10.721,30 mts2); que le Sector 2 (Marina), con una superficie aproximada de tres mil novecientos quince metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (3.915,80 M2); y el Sector 3 (Comercial), con una superficie aproximada de un mil ochenta y seis metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (1.086,29 mts2); que los tres (3) sectores antes señalados y perfectamente determinados e individualizados en el documento de condominio de dicho conjunto, se intercomunicaban entre si, conforme a las estipulaciones contenidas en el mismo y deben ceñirse a lo textualmente establecido en dicho documento de condominio; que en el Conjunto Residencial-Vacacional Gran Marina Tucacas tiene su sede y función la Asociación Civil Gran Marina, debidamente protocolizada su Acta Constitutiva en fecha 7 de septiembre de 1990, bajo el Nº 8, Folio 1, vto al I, Protocolo I, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año respectivo, con posterior modificación y reformulación de sus estatutos sociales en fecha 13 de octubre de 2006, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, bajo el Nº 45, Folios 277 al 285, Protocolo I, la cual es propietaria, según, del Sector 2 (Marina), tal como se desprende de copia simple de documento de compra de dicho sector 2 (Marina), autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, bajo el Nº 73, Tomo 238, en fecha 10 de noviembre de 1990, Tomo Segundo Cuarto Trimestre del año respectivo; que en fecha 21 de julio de 2015, mediante correo electrónico, emanado de las oficinas del Conjunto, se les participó o notificó, que en fecha 27 de julio del mismo año, se estarían publicando dos (2) convocatorias a la prensa nacional, y que efectivamente el día lunes 27 de julio de 2015 apareció publicada en el diario de circulación nacional “El Nacional”, página 3 de publicidad, una primera convocatoria conjunta para la celebración de una Asamblea Extraordinaria de la comunidad de propietarios (Condominio) del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas y miembros de la Asociación Civil Gran Marina, la cual se celebraría el día sábado 1° de agosto de ese año, a las 7 p.m., que el día lunes 3 de agosto del mismo año, apareció publicada en la página 5 de publicidad una segunda convocatoria conjunta para la celebración de una Asamblea Extraordinaria de la comunidad de propietarios (Condominio) del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas y miembros de la Asociación Civil Gran Marina, la cual se celebró el día sábado 8 de agosto de 2015 a las 7 p.m.; que en fecha 1° de agosto de 2015, fecha señalada para la celebración de la Asamblea, según lo establecido en la primera convocatoria, recibieron mediante correo electrónico emanada de las oficinas del conjunto (Administración), y fechado el día 10 de julio de 2015, una Resolución de la anterior junta de condominio del Conjunto, quien fungía de administradora del mismo por habérselo así reservado cuando fue electa en su oportunidad y junta directiva de la Asociación Civil Gran Marina, donde resuelven emitir una carta consulta, donde someten a la consideración de los condóminos el mismo punto sometido a la consideración de la asamblea, en el punto segundo de la primera y segunda convocatoria efectuadas y publicadas; que el domingo 9 de agosto de 2015, recibieron mediante correo electrónico, una comunicación donde se les informa que el día sábado 8 de agosto, se realizaron las elecciones para el nueve período 2015 al 2016, quedando electos en la nueva junta directiva los siete (7) propietarios que en dicho correo se mencionan, que igualmente les informaron que la semana siguiente se les estaría informando el cargo que estarían ocupando en el nuevo período; que en fecha viernes 14 de agosto de 2015, fueron notificados mediante un comunicado emanado de la Junta Directiva Condominio Gran Marina Tucacas y A. C. Gran Marina, las resultas de dicha asamblea, realizada el sábado 8 de agosto de 2015, donde se les notificó la aprobación de cuatro (4) puntos planteados en las convocatorias señaladas, sometidos a la consideración de la asamblea; que se dan perfecta cuenta de los hechos anómalos e ilegales aprobados en dicha asamblea, los cuales violan flagrantemente el documento de condominio, su reglamento y la vigente ley de Propiedad Horizontal, que aun más cuando ven en las actas registradas, tanto en la del Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, como en la de la Asociación Civil Gran Marina, ambas registradas, el condominio el 11 de septiembre de 2015, bajo el Nº 46, Folio 348, del Tomo 11, y la de la asociación el 11 de septiembre de 2015, bajo el Nº 45, Folio 341, del Tomo 11; que ambas se rigen por Regímenes distintos y que las convocatorias para sus asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, tienen lapsos de convocatorias distintos y quórum para su validez igualmente distintos, que los aspectos aprobados en una (condominio) son vinculantes para la asociación civil, al funcionar, operar y tener su domicilio en un área del conjunto, mientras que los de la asociación civil no pueden ir en contra del documento de condominio y sus decisiones no son vinculantes; que por ser materia de orden público y que atañe al ámbito de la nulidad absoluta, en virtud de estar argumentándose en dichas actas registradas por quien las certifica, identidad de intereses entre una y otra organización, lo cual no es cierto, en virtud de que no pueden coexistir los dos regímenes de propiedad (la ordinaria y la de propiedad horizontal), pues el derecho se regula por uno solo de ellos, y en este caso por el Régimen de Propiedad Horizontal, es decir, no pueden coexistir el Régimen de Propiedad Individual, regulada por el Código Civil (Asociación Civil) y el de Propiedad Horizontal establecido en Ley Especial, amen, de que el Sector 2 (Marina) forma parte de un sector del Conjunto, que tiene su alícuota propia de condominio tal como lo establece el documento de condominio, que en consecuencia se rige por el documento de condominio, su Reglamento y Ley de Propiedad Horizontal, que dada la argumentación planteada en las actas de asamblea que impugnan, solicitan al tribunal advierta la nulidad absoluta del citado documento constitutivo de la asociación civil, en virtud de adolecer de vicios esenciales a su validez, como lo son causa ilícita y objeto ilícito que de conformidad con lo establecido en el numeral tres del capítulo décimo segundo del documento de condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, para impugnar como en efecto formalmente impugnan y demandan al Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas en la persona de la Junta de Condominio del mismo, en virtud de no haber designado administrador alguno del condominio, finalmente solicitan se declare al nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea extraordinaria de propietarios, celebrada en la sede del Conjunto en fecha ocho (8) de agosto de 2015 y notificado a la comunidad de condominios mediante comunicado vía correo electrónico de fecha 14 de agostos de 2015, que la demandada de autos convenga o en su defecto a ellos sea condenado por el tribunal en que la decisión o acuerdos tomados en la Asamblea Extraordinaria de propietarios, así como en las actas debidamente registradas, son nulas de toda nulidad y sin ningún efecto jurídico frente a la comunidad de copropietarios del Conjunto, o a ello sea condenado por el tribunal y en consecuencia se ordene al Registrador Público de esa localidad, la nulidad del asiento registral de dichas actas, así como de los anexos agregados al cuaderno de comprobante respectivo; que se sirva designar administrador Ad-Hod y su respectivo suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal. Fundamentan su pretensión en el documento de condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, Capítulo Décimo Segundo, Numeral dos, letra “B” y Numero tres, así como el Aparte denominado Normas Especiales para las Asambleas aplicables al Condominio del mismo capítulo, el cual establece lo relativo a las Asambleas de Copropietarios, el Quórum requerido para la validez de las mismas, su obligatoriedad y los recursos en contra de las mismas; la Ley de Propiedad Horizontal, en sus artículos 18, 19, 23, 24 y 25. Estimaron la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Solicitaron medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la vigente ley de propiedad Horizontal, de suspender la ejecución de los acuerdos tomados en la Asamblea señalada y se decrete Medida Preventiva Innominada, y en consecuencia se ordene abstenerse de realizar o poner en marcha cualquiera de los proyectos mencionados en el correo electrónico, por lo que piden oficiar al Registro Público de esa localidad a los fines de que se abstenga de darle curso a cualquier acta o documento para su protocolización o autenticación.
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre de 2015, declaró inadmisible la reforma de demanda presentada por el abogado Luís Rodríguez Estévez, en razón de que se acumuló en la misma, pretensiones autónomas que deben sentenciarse y decidirse a través de procedimientos incompatibles entre si, provocando una inepta acumulación de pretensiones, consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (f. 28).
En fecha 10 de noviembre de 2015, el abogado Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.193, actuando como apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano Franklyn Arturo Páez, cédula de identidad Nº V-7.470.070, tal y como consta en la causa signada con el Nº 014-2015, solicitó al tribunal decretar la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2015, visto que ha pasado el cuarto (4°) día hábil siguiente, habiendo transitado el lapso de los tres (3) días hábiles que lo preceden, no habiendo dado cumplimiento voluntario subyugado el día 10 de noviembre de 2015, contados desde la fecha que la condena quedó definitivamente firme, consumada el 30 de octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil (f. 29).
El tribunal a quo, vista la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015, presentada el abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado por sus propios derechos e intereses, ciudadano Franklyn Arturo Páez, quien pretende intervenir en la presente causa mediante la institución jurídica de la Tercería, fundamentándose en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su intervención es voluntaria, por cuanto ocupa el cargo de Gerente de Operaciones del Conjunto Residencial vacacional Gran Marina Tucacas y de la Asociación Civil Gran Marina, carácter acreditado en la constancia que riela al folio 274 del presente expediente; declaró inadmisible de la intervención adhesiva del tercero de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de noviembre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, la representación judicial del tercero interesado o interviniente, ciudadano Franklyn Arturo Páez, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 25 de noviembre de 2015, alegando que el tribunal obvió la prueba citada en la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015 que sustenta el interés, que asimismo tampoco se pronunció sobre el segundo pedimento de la inepta acumulación de pretensiones, que aun de oficio debe declararla (f. 35).
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2015, el Tribunal a quo, admite la apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 291 en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenado remitir las copias conducentes a este Tribunal Superior (f. 36); y por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa acuerda remitir las copia conducentes a esta Alzada, mediante oficio Nº 396-2015. (f. 38).
Por auto de fecha 11 de enero de 2016 (f. 39) esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (10º) día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes, presentados los mismos, se oirán las conclusiones.
Vencido el lapso de informes según el cómputo practicado al efecto (f. 40), esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes, compareció a presentar los mismos, en consecuencia el presente expediente entró en término de sentencia. (Vto. f. 40).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo mediante la sentencia interlocutoria apelada de fecha 25 de noviembre de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
Concluye esta Juzgadora, con fundamento en las normas citadas, y del análisis antes esbozado; que el tercero coadyuvante FRANKLYN PÁEZ, supra identificado, expresó que su intervención es voluntaria, y que actúa por sus propios derechos e intereses, intervención esta que no encuadra en el supuesto invocado, tal como lo impone y establece el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil; norma invocada por este para sustentar su intervención; pues el se ha presentado como un coadyuvante adhesivo, por lo que su actuación de debe subordinarse a alguna de las partes en el presente proceso, lo que hace es apoyarlo en su pretensión; lo ayuda a vencer; y no puede intervenir por derecho propio. Además de ello, no consigna prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico actual que tiene en el presente asunto; por cuanto con la constancia que acompaña (folio 274), lo que prueba es que presta servicios como Jefe de Operaciones y encargado de las instalaciones del Conjunto Residencial Gran Marina Tucacas, que es un trabajado; por lo que no que queda demostrado con dicha prueba, como puede afectar su patrimonio o intereses, las resultas del presente juicio; es en consecuencia de lo anterior, que resulta forzoso para este Tribunal, declarar Inadmisible la intervención adhesiva del Tercero de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil; y Así se declara. (negrillas y subrayado del Tribunal a quo).

De lo anterior, se infiere que el tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la intervención voluntaria de tercero formulada por el ciudadano FRANKLYN PÁEZ, por no reunir los requisitos a que se refiere el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil; y apelada como fue esa decisión, esta Alzada observa lo siguiente:
La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible la intervención de personas extrañas al proceso, ya que no son demandantes ni demandados originarios; pero que, al tener un interés legítimo, pueden hacer valer sus derechos, bien cuando un tercero pretende hacer valer un derecho propio y un interés jurídico propio, o cuando el tercero pretende hacer valer un derecho de las partes originarias del proceso aún cuando su pretensión está dirigida a hacer valer un interés particular propio, denominada intervención voluntaria, o cuando a solicitud de una de las partes solicite que el tercero intervenga en la causa o intervención forzada. Dicha intervención está regulada en nuestro ordenamiento a partir del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

En relación a este tipo de intervención de terceros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de mayo de 2005, dictada en el expediente N° 2004-883, caso: Armando Ladislao Martínez Machado y otros, contra Canal Point Resort, C.A., estableció:

“…Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...”. (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).
La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...”. (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). (Resaltado de la Sala)

Igualmente, en sentencia N° 71 de vieja data (4 de julio de 1995), la misma Sala, en el expediente N° 94-165, caso: Franceso Celauro Ales y otra, expresó:
“...siempre que el tercero alegue tener interés jurídico actual e intervenga en la forma establecida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante diligencia o escrito y acompañando prueba fehaciente de su interés, sin lo cual no será admitido.
Asimismo, la Sala ratifica que la intervención del tercero de acuerdo con el prenombrado artículo 379 de la ley adjetiva, puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, sin otros requisitos que los ya indicados, y no como erradamente lo señaló el a quo, que el tercero debe esperar a que se dicte la sentencia y luego acudir a las vías ordinarias, interpretación claramente contra legem...”. (Resaltado de la Sala).
Ciertamente, como lo plantea el formalizante, el sentenciador de la recurrida incurrió en errónea interpretación, pues si el tercero adhesivo demuestra el interés que tiene en coadyuvar a la defensa de una de las partes litigantes puede intervenir en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en fase de ejecución, porque como lo señala el procesalista Arístides Rengel Romberg “...la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...”.
En el presente caso, la tercera adhesiva manifiesta su interés en intervenir en este juicio para coadyuvar a que la demandada, Gama Inversiones, C.A., demuestre claras las cuentas cuya rendición fue ordenada por el tribunal pues, de lo contrario, pudiera suceder que la cosa juzgada, vale decir, la rendición de cuentas, se extienda en su perjuicio.

De los anteriores criterios jurisprudenciales se colige que si el tercero adhesivo demuestra el interés que tiene en coadyuvar a la defensa de una de las partes litigantes puede intervenir en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en fase de ejecución, para lo cual deberá acompañar prueba fehaciente de su interés.
En este sentido, tenemos que en el presente caso, el apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ARTURO PÁEZ pretende la intervención voluntaria del mencionado tercero en la presente causa por sus propios derechos e intereses, y así solicita mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015 la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2015, visto que ha pasado el cuarto (4°) día hábil siguiente, habiendo transitado el lapso de los tres (3) días hábiles que lo preceden, no habiendo dado cumplimiento voluntario subyugado el día 10 de noviembre de 2015, contados desde la fecha que la condena quedó definitivamente firme, consumada el 30 de octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015, indica que su interés jurídico está dado por el hecho de ser Gerente de Operaciones del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, y de la Asociación Civil Gran Marina, y para demostrar ese alegado interés procesal señala constancia que acredita tal carácter, la cual reposa al folio 274 del expediente principal, y en este cuaderno al folio 27; en la que se hace constar que el “…señor Páez Franklin, portador de la cedula de identidad: 7.070.470, es representante del Conjunto Residencial Gran Marina Tucacas el cual tiene como cargo jefe de operaciones y encargado de nuestras instalaciones”, expedido por la Administración del Condominio Gran Marina Tucacas y Asociación Civil Gran Marina.
De lo anterior tenemos que el ciudadano FRANKLIN PÁEZ pretende intervenir como tercero adhesivo manifestando que es por sus propios derechos e intereses, pero fundamenta su pretendida intervención en una constancia que lo acredita como Jefe de Operaciones del Conjunto Residencial Gran Marina Tucacas; de lo que se infiere en primer lugar que tal intervención no es en defensa de sus propios derechos -como lo alega-, sino en representación del Condominio del Conjunto Residencial GRAN MARINA TUCACAS; y en segundo lugar que el ente que dice representar (Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, y de la Asociación Civil Gran Marina), no es un tercero, sino que constituye una de las partes en este proceso, a saber, es la parte demandada en el juicio, quien ha sido representada por las personas autorizadas para ello.
Siendo así, concluye quien aquí se pronuncia que por cuanto el ciudadano FRANKLIN PÁEZ, quien manifiesta actuar con el carácter de Gerente de Operaciones del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, y de la Asociación Civil Gran Marina, no llena los requisitos para intervenir como tercero adhesivo, por no concurrir con interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes en el juicio, sino que pretende intervenir como representante de la parte demandada en la causa; es por lo que resulta improcedente la intervención voluntaria solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, debe declararse inadmisible la intervención del tercero propuesta, y sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SALIM RICHANI, en sus carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado FRANKLYN ARTURO PÁEZ, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró INADMISIBLE la tercería adhesiva propuesta por el ciudadano FRANKLYN ARTURO PÁEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/2/2016, a la hora de las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº 025-F-15-02-16.-
AHZ/YTB/maf.-
Exp. Nº 5985.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.