REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 4995
PARTE DEMANDANTE: HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, WILMAN ADOLFO, YOLI TERESA y GUIDO CRISPI ROMERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.968.598, 7.476.906, 7.476.905 y 9.519.746, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SORAYA EMILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.616. Con domicilio en la población de Yaracal, Urbanización Colinas de Yaracal, calle las Flores, casa S/N, jurisdicción del Municipio Cacique Manaure, del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: SAYEL CHOUJAA, HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO y ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO, quienes son extranjero el primero y venezolanos, los dos segundos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº E-83.308.086, 16.410.279 y 3.543.640, respectivamente. Con domicilio en la población de Mirimire, Sector El Cruce, parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 66.364 y 62.033, respectivamente.
ASUNTO: PARTICIÓN DE HERENCIA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado LUIS ZAMBRANO ROA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAYEL CHOUJAA, HILGLADYS VANESSA CRISPI SERRANO y ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, con motivo del juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por los ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO de CRISPI, WILMAN ADOLFO, YOLY TERESA y GUIDO CRISPI ROMERO, contra los recurrentes.
Cursa del folio 1 al 4, escrito de demanda presentado por la ciudadana HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, y los ciudadanos YOLY TERESA, GUIDO AMADOR y WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, actuando con el carácter de coherederos de su padre Alfredo Crispi Mazzocepetti, asistidos de la abogada Soraya Emilia Sánchez Rodríguez. Anexos del folio 5 al 46.
Con motivo del referido juicio, alega la parte actora que son coherederos del ciudadano Alfredo Crispi Mazzocepetti, quien falleció ab intestato, el 16 de diciembre de 2004, según se evidencia del acta de defunción anexa marcada “B”, y que con ellos, dejó como únicos y universales herederos a otros hijos de nombres ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO y ALFONSO GIUSEPPE CRISPI ROMERO; que su causante dejó como acervo hereditario un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en terrenos pertenecientes a la municipalidad, constituidas por un (1) edificio de dos plantas donde funciona el Hotel Crispi, de un área de construcción de setecientos veinte metros cuadrados (720 mts²), cuyos linderos generales de la parcela de terreno y del edificio son: Norte: Con terreno de Marcelino Colina, Sur: Su frente, con carretera Morón-Coro; Este: Con casa que es o fue de Claudia Pérez, hoy taller de Kahi Chineble y Oeste: Con casa que es o fue de Juana Mazzillo, hoy propiedad de la Sucesión Alfredo Crispi Mazzocepetti, ubicadas en la población de Mirimire, sector el cruce de Mirimire, Municipio San Francisco del estado Falcón; que el valor aproximado del inmueble es la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00); estimaron que la proporción en que debe dividirse el bien es un 50% para la cónyuge y 1,6 para el resto de los coherederos; que posteriormente al fallecimiento de su causante, el otro cohederero Alfredo Giovanny Crispi Romero, ha asumido una actitud de no querer partir el referido bien inmueble amistosamente, alegando que a él le corresponde más derechos sobre el bien dejado por su causante; a tal punto que vendió los derechos que tenía sobre el referido bien inmueble a los ciudadanos SAYEL CHOUJAA e HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO; estimaron en valor de la demanda en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00); y solicitaron medida preventiva de prohibición de secuestro sobre el referido bien inmueble.
Al folio 47, se evidencia auto de fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió demanda y ordenó librar boletas de citación a los demandados para que luego de que conste en autos su citación comparezcan a dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 49, diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibos de citación debidamente firmados por los demandados (f. 49 al 52).
Riela del folio 53 al 63, escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, mediante el cual los demandados asistidos por los abogados Luís Bautista Zambrano Roa y Juan Pablo Cordero Rodríguez, presentaron escrito de contestación a la demanda y procedieron a reconvenir a los demandantes en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hicieron formal oposición a la partición demandada, y alegaron: 1) que no existía el carácter de coherederos entre los demandantes y ellos; 2) que no existe legitimación para la causa, ni se corresponden las cuotas señaladas por los demandantes, ni las alícuotas que tienen los demandados en la demanda de partición de comunidad hereditaria; 3) alegaron la incongruencia de la demanda por la manera disyuntiva en que se ejerce con relación a los sujetos pasivos llamados a juicio, ya que del escrito copiado de manera textual del escrito libelar por parte de éstos, determinan que la parte actora no sabía a quien demandar, procediendo a demandar de manera disyuntiva a “A”, “B” y/o “C”, colocando al Tribunal en la tarea de adivinar a quien, en definitiva, querían demandar los actores, cosa que está prohibida expresamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; 4) que nuestro máximo Tribunal de la República ha dicho que la demanda presentada de manera disyuntiva es incongruente y que debe ser declarada improcedente en derecho, solicitando que así se declarara; 5) que la falta de cualidad e interés del ciudadano ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO, por cuanto éste, dejó de ser comunero de los ciudadanos: HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, YOLY TERESA CRISPI ROMERO, GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO Y WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, en el inmueble cuya partición por comunidad hereditaria se demanda, ya que como lo afirma la propia parte actora, el ciudadano ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos SAYEL CHOUJAA e HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO, los derechos, acciones e intereses que tenía en el inmueble sobre el cual se demanda la partición de comunidad hereditaria, hecho que, por lo demás era plenamente conocido por los demandantes; 6) alegaron la falta de cualidad e interés de los ciudadanos SAYEL CHOUJAA e HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO, ya que, niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos SAYEL CHOUJAA E HILGLADIS VANESA CRISPI SERRANO, sean o hayan sido herederos del decujus Alfredo Crispi Mazzocepetti, así como que sean o hayan sido coherederos, conjuntamente con los ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, YOLY TERESA CRISPI ROMERO, GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO y WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, de la herencia dejada por el decujus Alfredo Crispi Mazzocepetti; lo cual se desprende de la declaración sucesoral del mencionado decujus, ya que SAYEL CHOUJAA no tiene ningún vínculo de parentesco con el ciudadano Alfredo Crispi Mazzocepetti de donde le pudiera nacer algún derecho hereditario; y en cuanto a HILGLADIS VANESA CRISPI SERRANO, es nieta del decujus y no tiene vocación hereditaria por cuanto el fallecido dejó esposa e hijos y al existir descendientes directos se excluyen los nietos, por lo que no existe ningún vínculo jurídico derivado de la herencia dejada por el decujus y por ello no existe comunidad hereditaria; se fundamentó en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, alegando igualmente que no tienen cualidad e interés para sostener el juicio y solicitó que así fuera declarado; 7) Impugnaron las cuotas establecidas por la parte demandante, y rechazaron las alícuotas establecidas por aquéllos, así como las cuotas que le corresponderían a cada coheredero sobre el inmueble objeto de la demanda indicando que la ciudadana HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, es propietaria del 50% del inmueble no como heredera sino producto de su comunidad conyugal; que del otro 50% que era del ciudadano ALFREDO CRISPI MAZZOCEPETTI, producto de su comunidad conyugal que existió con HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, le corresponde una cuota igual a cada coheredero incluyendo a la cónyuge, que siendo seis (6) herederos, a saber: HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, YOLY TERESA CRISPI ROMERO, GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO, WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO y ALFONSO GIUSEPPE CRISPI ROMERO; que al hacer la división del 50% le corresponde a cada heredero un 8,34% sobre el referido inmueble; por lo que a la ciudadana HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, le correspondía un 58,34% de derechos sobre el inmueble y a los demás coherederos anteriormente nombrados un 8,34%; y, por cuanto el ciudadano Alfonso Guiseppe Crispi Romero, le vendió sus derechos, equivalentes al 8,34% al resto de los coherederos por documento privado y el entonces coheredero ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO también vendió sus derechos y acciones que tenía en el inmueble a los ciudadanos SAYEL CHOUJAA e HILGLADIS VANESA CRISPI SERRANO, por lo que quedaron las alícuotas en 60% para la ciudadana HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI; para YOLY CRISPI ROMERO, GUIDO CRISPI ROMERO, WILMAN CRISPI ROMERO y SAYEL CHOUJAA E HILGLADIS VANESA CRISPI SERRANO en 10%; que las alícuotas establecidas en el libelo de la demanda solo alcanzan al 58% de los derechos sobre el inmueble; 7) negaron, rechazaron y contradijeron, que el lote de terreno objeto de la demanda, sobre el cual están construidas las bienhechurías constituidas por un edificio de dos plantas, donde funciona el Hotel Crispi, cuyos linderos, medidas y demás características señalan los demandados en su escrito, sea de propiedad municipal, ya que fue adquirido en vida por el ciudadano Alfredo Crispi Mazzocepetti; 8) negaron que el inmueble objeto de la presente demanda, limite por el Oeste con casa que es o fue de Juana Mazillo, hoy propiedad de la sucesión Alfredo Crispi Mazzocepetti, por cuanto dicho inmueble limita por el Oeste con inmueble que era propiedad de Juana Mazillo y propiedad de Alfonso Giuseppe Crispi Romero; 9) solicitaron que se declare improcedente en derecho la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, incoada en su contra por los ciudadanos Hilda Gregoria Romero de Crispi, Yoly Teresa Crispi Romero, Guido Amador Crispi Romero y Wilman Adolfo Crispi Romero, anteriormente identificados, con la respectiva condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la reconvención: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, plantearon la reconvención contra HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, YOLY TERESA CRISPI ROMERO, GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO y WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA; en la cual señalan: 1) que consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro del los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, en fecha 22 de junio de 2008, bajo el Nº 26, folios 200 al 203, Tomo II, Protocolo Primero, que los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis Vanessa Crispi Serrano, los cuales identifican debidamente, adquirieron en compra, pura y simple, perfecta e irrevocable de parte del ciudadano Alfredo Giovanny Crispi Romero, todos los derechos y acciones que este último, tenía sobre los bienes inmuebles, a saber: una parcela de terreno propio que mide 38 metros de frente por 75 metros de fondo para una superficie total de 2.850 metros cuadrados, ubicada en el cruce de Mirimire, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de Marcelino Colina; Sur: su frente, carretera Morón Coro; Este: casa que es o fue de Claudia Pérez, hoy taller Chineble; Oeste: casa que es o fue de Juana Mazillo, parcela sobre la cual se construyeron las bienhechurías sobre las cuales también piden la partición constituidas por un edificio que mide 720 metros cuadrados, de dos plantas de 360 metros cada una, con techo de platabanda, paredes de bloque, y que estos derechos y acciones se corresponden a un 8,34% sobre la totalidad de los derechos y acciones sobre dichos inmuebles, adquiridos por el mencionado ciudadano, por herencia dejada por su difunto padre, ciudadano Alfredo Crispi Mazzocepetti, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° E.373.968, según Declaración Sucesoral cursante a los autos, producida por la parte actora reconvenida; 2) que el ciudadano Alfonso Giuseppe Crispi, Romero mediante documento privado que cursa al folio 21 del expediente vendió todos los derechos que tenía sobre los mencionados inmuebles al resto de sus coherederos, entre los cuales también se encontraba ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO, quien fue el que vendió sus derechos a SAYEL CHOUJAA e HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO; producto de las compras hechas por ellos sobre los derechos y acciones sobre los antes mencionados inmuebles pasaron a formar UNA COMUNIDAD ORDINARIA sobre dichos inmuebles con los ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, YOLY TERESA CRISPI ROMERO, GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO y WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, antes identificados, y señalan los porcentajes y alícuotas que le corresponderían a cada uno, y que los ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, YOLY TERESA CRISPI ROMERO, GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO, WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO y el ciudadano ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO, llegaron a un acuerdo, mediante el cual cada uno de los copropietarios se asignó un área especifica sobre los inmuebles, a fin de usufructuarlos personalmente, de acuerdo a los porcentajes o alícuotas que cada uno de los comuneros tenían en la entonces comunidad hereditaria, pero dicho documento no pudo ser protocolizado por tratarse de un inmueble pro indiviso, el cual no fue construido ni está regulado bajo la Ley de Propiedad Horizontal y no goza de documento de condominio; sin embargo, a pesar de la no protocolización del mencionado acuerdo, cada uno de los comuneros tiene en posesión, uso y disfrute exclusivo, un área determinada de los inmuebles, más o menos en orden a los porcentajes o alícuotas de cada comunero en la comunidad, antes comunidad hereditaria ahora comunidad ordinaria, razón por la cual ellos, los demandados, procedieron a tomar posesión del área que les habían asignado en el acuerdo establecido, y a tal fin, procedieron a efectuar una fuerte inversión en dinero en la refracción y acondicionamiento del área que les habían sido asignada por el resto de los comuneros, de manera voluntaria y mutuo acuerdo, y por razones desconocidas, los ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, YOLY TERESA CRISPI ROMERO y GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO, se dedicaron a perturbar la posesión que tienen en el área específica de los inmuebles descritos, cortando el agua, no permitir la reparación de filtraciones en la parte superior del inmueble donde funciona el hotel, que es explotado comercialmente y en forma exclusiva por la ciudadana HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI; 3) fundamentaron su reconvención en los artículos 768 y 770 del Código Civil, y solicitaron que los reconvenidos sean condenados por este Tribunal en: 3.1.- que son ciertos todos los hechos narrados en la demanda ; 3.2.- que entre los ciudadanos SAYEL CHOUJAA e HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO, por una parte, y por la otra, los ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, YOLY TERESA CRISPI ROMERO y GUIDO AMADOR CRSIPI ROMERO, existe una COMUNIDAD ORDINARIA sobre los inmuebles que más adelante identifican; 3.3.- que en la partición y liquidación de la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos SAYEL CHOUJAA e HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO, por una parte, y por la otra, los ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, YOLY TERESA CRISPI ROMERO y GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO, en un porcentaje de del 10% para los dos primeros nombrados y 90% para el resto de los cuatro últimos nombrados, en la comunidad ordinaria existente sobre los inmuebles que detalla en su escrito.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009 (f. 64), los ciudadanos SAYEL CHOUJAA, HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO y ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO, confieren poder apud acta a los abogados Luis Bautista Zambrano Roa y Juan Pablo Cordero Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 66.364 y 62.033 respectivamente.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008 (f. 66), el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado por los demandados.
Al folio 67, se evidencia diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo ciudadano WILLIAM ADOLFO CRISPI ROMERO, YOLY TERESA CRISPI ROMERO, GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO, asistidos por la abogada Soraya Emilia Sánchez Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.616, mediante la cual le confieren poder apud acta a la referida abogada en el presente juicio.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008 (f. 69), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual indicó “…Por las razones que anteceden, téngase a la abogada Soraya Emilia Sánchez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.616, solamente como apoderada judicial de los ciudadanos Hilda Gregoria Romero de Crispi, Yoli Teresa Crispi Romero y Guido Amador Crispi Romero.”
Cursa al folio 71, auto de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la reconvención, quedando emplazados los ciudadanos demandantes reconvenidos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, YOLY TERESA CRISPI ROMERO y GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO y/o en la persona de la Apoderada Judicial de los ciudadanos, Abogada Soraya Emilia Sánchez Rodríguez, para que dieran contestación a la reconvención planteada al quinto (5°) día de despacho siguiente a la admisión de la reconvención.
Riela del folio 75 al 76, escrito de fecha 4 de Febrero de 2009, mediante el cual el abogado Luís Bautista Zambrano Roa, en representación de la parte demandada reconviniente, presentó escrito contentivo de pruebas. Agregado al expediente por auto de fecha 06 de Febrero de 2009 (f. 74).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2009 (f. 87), el Tribunal de la causa admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado Luís Bautista Zambrano Roa, en representación de la parte demandada reconviniente.
Cursa al folio 90, diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual comparece la abogada Soraya Emilia Sánchez Rodríguez, con el carácter acreditado en autos, y consignó documento poder en el cual la ciudadana HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, sustituye en parte a ella, el poder otorgado por su hijo WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO (f. 91 al 94).
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2009 (f. 95-96), la abogada Soraya Emilia Sánchez Rodríguez, en representación de los demandantes, solicitó la reposición de la causa, y se dejara sin efecto todo lo actuado en el presente juicio.
Riela a los folios 97 y 98, diligencia de fecha 18 de mayo de 2009 mediante la cual el abogado Luís Bautista Zambrano Roa, apoderado judicial de los demandados, se opuso a la reposición y la nulidad de todo lo actuado solicitado por la parte demandante.
En fechas 28 de mayo y 2 de junio de 2009, el Tribunal acordó practicar cómputo de días de despacho (f. 99 y 100).
Cursa a los folios del 101 al 103, auto de fecha 3 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria, negando la reposición de la causa, solicitada por la parte demandante.
En fecha 10 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa 3 de junio de 2009 (f. 106), la cual se oyó en un solo efecto en fecha 11 de junio de 2009 (f; 107).
Por auto de fecha 26 de junio de 2009, el Juez Provisorio abogado Freddy Pernia Candiales, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandante. (f. 109).
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de notificación debidamente firmada por la abogada Soraya Sánchez, apoderada judicial de los demandantes. (f. 113 y 114).
Cursa al folio 116, diligencia de fecha 3 de noviembre de 2009, mediante la cual la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de que en la presente causa se cumplieron con las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, se remitieron a esta Alzada, las copias que señaló la apelante. (f. 119 y 120).
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010 (f. 262), se agregó a los autos, el expediente Nº 4698 (f. 129 al 261), contentivo de la decisión dictada por este Tribunal en relación a la apelación ejercida contra el auto de fecha 3 de junio de 2009, mediante la cual confirmó la decisión del Tribunal de la causa (f. 257 y 258).
Cursa del folio 3 al 14, II pieza, sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguida por los ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, YOLY TERESA CRISPI ROMERO Y GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO, contra el ciudadano ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO; sin lugar la oposición a la partición; y sin lugar, la Reconvención por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por los ciudadanos, SAYEL CHOUJAA E HILGLADIS VANESA CRISPÍ SERRANO, CONTRA LOS CIUDADANOS HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, YOLY TERESA CRISPI ROMERO y GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO, sentencia que fue recurrida (f. 19 II pieza), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 20 II pieza).
Por auto de fecha 6 de abril de 2011, quien da por recibido el presente expediente (f. 25, II pieza).
Al folio 26, II pieza, se evidencia diligencia de fecha 5 de mayo de 2011, mediante la cual el abogado Juan Pablo Cordero, abogado en ejercicio legal inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.727, compareció en representación de la demandada, para presentar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011 (f. 35, II pieza), esta Alzada deja constancia que en esa misma fecha vence el lapso de informes en la presente causa; y por auto de esa misma fecha (f. 44, II pieza), se deja constancia que sólo la parte demandante compareció a presentar informes.
En fecha 17 de mayo de 20011, el abogado Juan Pablo Cordero Rodríguez, en representación de la parte demandada presentó extemporáneamente escrito de informes. (f. 45 al 54, II pieza).
Se evidencia del folio 57 al 63 (II pieza), escrito mediante el cual la parte demandante hace observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, esta Alzada practica cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso de observaciones en la presente causa (véase f. 66, II pieza).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que los demandantes alegan que son coherederos del ciudadano Alfredo Crispi Mazzocepetti, quien falleció ab intestato, el 16 de diciembre de 2004, conjuntamente con otros hijos de nombres ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO y ALFONSO GIUSEPPE CRISPI ROMERO; que su causante dejó como acervo hereditario un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en terrenos pertenecientes a la municipalidad, constituidas por un edificio ubicadas en la población de Mirimire, Municipio San Francisco del estado Falcón; estimaron que la proporción en que debe dividirse el bien es un 50% para la cónyuge y 1,6 para el resto de lo coherederos; que posteriormente al fallecimiento de su causante, el cohederero Alfredo Giovanny Crispi Romero, se ha negado a partir el referido bien inmueble amistosamente; que vendió los derechos que tenía sobre el referido bien inmueble a los ciudadanos SAYEL CHOUJAA e HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO. En tanto que la parte demandada, alegó que no existía el carácter de coherederos entre los demandantes y ellos; que no existe legitimación para la causa, ni se corresponden las cuotas señaladas por los demandantes, ni las alícuotas que tienen los demandados en la demanda de partición de comunidad hereditaria; alegaron la incongruencia de la demanda por la manera disyuntiva en que se ejerce con relación a los sujetos pasivos llamados a juicio; alegan la falta de cualidad e interés del ciudadano ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO, por cuanto dejó de ser comunero de los ciudadanos: HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, YOLY TERESA CRISPI ROMERO, GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO Y WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, en el inmueble cuya partición por comunidad hereditaria se demanda, ya que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos SAYEL CHOUJAA e HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO, los derechos, acciones e intereses que tenía en el inmueble sobre el cual se demanda la partición de comunidad hereditaria; alegaron la falta de cualidad e interés de los ciudadanos SAYEL CHOUJAA e HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO, ya que éstas no son ni han sido herederos del decujus Alfredo Crispi Mazzocepetti, así como que sean o hayan sido coherederos de la herencia dejada por el mencionado decujus; y por ello no existe comunidad hereditaria; impugnaron las cuotas establecidas por la parte demandante, y rechazaron las alícuotas establecidas, así como las cuotas que le corresponderían a cada coheredero sobre el inmueble objeto de la demanda indicando que la ciudadana HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, es propietaria del 50% del inmueble no como heredera sino producto de su comunidad conyugal; que del otro 50%, le corresponde una cuota igual a cada coheredero incluyendo a la cónyuge; que siendo seis (6) herederos, a saber: HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, YOLY TERESA CRISPI ROMERO, GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO, WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO y ALFONSO GIUSEPPE CRISPI ROMERO; le corresponde a cada heredero un 8,34% sobre el referido inmueble; por lo que a la ciudadana HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, le correspondía un 58,34% de derechos sobre el inmueble y a los demás coherederos anteriormente nombrados un 8,34%; y, por cuanto el ciudadano Alfonso Guiseppe Crispi Romero le vendió sus derechos, equivalentes al 8,34% al resto de los coherederos por documento privado y el entonces coheredero ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO también vendió sus derechos y acciones que tenía en el inmueble a los ciudadanos SAYEL CHOUJAA e HILGLADIS VANESA CRISPI SERRANO, por lo que quedaron las alícuotas en 60% para la ciudadana HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI; para YOLY CRISPI ROMERO, GUIDO CRISPI ROMERO, WILMAN CRISPI ROMERO y SAYEL CHOUJAA E HILGLADIS VANESA CRISPI SERRANO en 10%; que las alícuotas establecidas en el libelo de la demanda solo alcanzan al 58% de los derechos sobre el inmueble; negaron, rechazaron y contradijeron, que el lote de terreno objeto de la demanda, sobre el cual están construidas las bienhechurías sea de propiedad municipal, ya que fue adquirido en vida por el ciudadano Alfredo Crispi Mazzocepetti; negaron que el inmueble objeto de la presente demanda, limite por el Oeste con casa que es o fue de Juana Mazillo, hoy propiedad de la sucesión Alfredo Crispi Mazzocepetti, por cuanto dicho inmueble limita por el Oeste con inmueble que era propiedad de Juana Mazillo y propiedad de Alfonso Giuseppe Crispi Romero; solicitaron que se declare improcedente en derecho la demanda. Igualmente plantearon reconvención, en la cual señalan: que consta en documento debidamente protocolizado que los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis Vanessa Crispi Serrano, los cuales identifican debidamente, adquirieron en compra, pura y simple, perfecta e irrevocable de parte del ciudadano Alfredo Giovanny Crispi Romero, todos los derechos y acciones que este último, tenía sobre los bienes inmuebles, a saber: una parcela de terreno propio ubicada en el cruce de Mirimire, parcela sobre la cual se construyeron las bienhechurías sobre las cuales también piden la partición constituidas por un edificio, y que estos derechos y acciones se corresponden a un 8,34% sobre la totalidad de los derechos y acciones sobre dichos inmuebles, adquiridos por el mencionado ciudadano por herencia dejada por su difunto padre, ciudadano Alfredo Crispi Mazzocepetti; que el ciudadano Alfonso Giuseppe Crispi, Romero mediante documento privado que cursa al folio 21 del expediente vendió todos los derechos que tenía sobre los mencionados inmuebles al resto de sus coherederos, entre los cuales también se encontraba ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO; que producto de las compras hechas por ellos sobre los derechos y acciones sobre los antes mencionados inmuebles pasaron a formar una COMUNIDAD ORDINARIA sobre dichos inmuebles con los ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, YOLY TERESA CRISPI ROMERO, GUIDO AMADOR CRSIPI ROMERO y WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, y señalan los porcentajes y alícuotas que le corresponderían a cada uno, y que los ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, YOLY TERESA CRISPI ROMERO, GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO, WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO y el ciudadano ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO, llegaron a un acuerdo, mediante el cual cada uno de los copropietarios se asignó un área especifica sobre los inmuebles, a fin de usufructuarlos personalmente, de acuerdo a los porcentajes o alícuotas que cada uno de los comuneros tenían en la entonces comunidad hereditaria, sin embargo, a pesar de la no protocolización del mencionado acuerdo, cada uno de los comuneros tiene en posesión, uso y disfrute exclusivo, un área determinada de los inmuebles, razón por la cual ellos, los demandados, procedieron a tomar posesión del área que les habían asignado en el acuerdo establecido, y a tal fin, procedieron a efectuar una fuerte inversión en dinero en la refracción y acondicionamiento del área que les habían sido asignado por el resto de los comuneros, de manera voluntaria y mutuo acuerdo; y solicitaron que los reconvenidos sean condenados por este Tribunal en: que entre los ciudadanos SAYEL CHOUJAA e HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO, por una parte, y por la otra, los ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, YOLY TERESA CRISPI ROMERO y GUIDO AMADOR CRSIPI ROMERO, existe una COMUNIDAD ORDINARIA sobre los inmuebles identificados; que en la partición y liquidación de la comunidad ordinaria existente entre los mencionados ciudadanos en un porcentaje de del 10% para los dos primeros nombrados y 90% para el resto de los cuatro últimos nombrados; reconvención ésta a la cual demandantes reconvenidos no dieron contestación. Planteada así la controversia, para probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática del acta de defunción N° 73, expedida por el Procurador de Asuntos Civiles del Municipio Colina del estado Falcón, correspondiente al decujus ALFREDO CRISPI MAZZOCEPETTI (f. 10, I pieza). Esta copia de documento público administrativo por cuanto no fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, por lo que se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el mencionado ciudadano falleció el día 16 de diciembre de 2004, y que dejó los siguientes hijos: Alfonso Crispi Romero, Alfredo Crispi Romero, Wilman Crispi Romero, Yoly Teresa Crispi Romero y Guido Amador Crispi Romero.
2.- Copia fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedida por el SENIAT y de Declaración Sucesoral correspondiente a la Sucesión de Alfredo Crispi Mazzocepetti (f. 11 al 18, I pieza). Estas copias de documentos públicos administrativos se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los herederos del causante Alfredo Crispi Mazzocepetti, ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, ALFONSO GIUSEPPE CRISPI ROMERO, ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO, WILMAN ALFONSO CRISPI ROMERO, YOLI TERESA CRISPI ROMERO y GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO, cumplieron con sus deberes formales relativos a los bienes hereditarios por ante la autoridad administrativa competente, que declararon entre otros, como bienes de la comunidad hereditaria la mitad del valor de los derechos sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal ubicada “el cruce de Mirimire”, Municipio San Francisco del estado Falcón, constituidas por un edificio de dos plantas, y un área de construcción de setecientos veinte metros cuadrados (720 mts²), cuyos linderos de la parcela de terreno y del edificio son: Norte: Con terreno de Marcelino Colina, Sur: Su frente, con carretera Morón-Coro; Este: Con casa que es o fue de Claudia Pérez, hoy taller de Kahi Chineble y Oeste: Con casa que es o fue de Juana Mazzillo, hoy propiedad de la Sucesión Alfredo Crispi Mazzocepetti, el cual constituye el objeto del litigio; así como también se evidencia que el lote de terreno donde estan construidas las referidas bienhechurías, de acuerdo a lo indicado, que el título supletorio levantado para acreditar la propiedad de las bienhechurías se incurrió en error al afirmar que la parcela es terreno municipal, cuando en realidad es terreno propio, señalando que el mismo se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, en fecha 20 de junio de 1975, bajo el N° 36, folios 153 al 156, Tomo 1° adicional N° 1°, Protocolo Primero Principal, Segundo trimestre de 1975.
3.- Copia fotostática del documento inscrito en fecha 22 de julio de 2008, ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, bajo el número 26, folios 200 al 203, Protocolo Primero, Tomo 11°, mediante el cual el ciudadano Alfredo Giovanni Crispi Romero da en venta a los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis Vanessa Crispi Serrano, todos los derechos y acciones proindivisos que le corresponden sobre una parcela de terreno que mide treinta y ocho metros de frente por setenta y cinco metros de fondo (38x75 mts), para una superficie de dos mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (2.850 M2), ubicado en el sector conocido como el cruce de Mirimire, con los siguientes linderos: Norte: Con terreno de Marcelino Colina, Sur: Su frente, con carretera Morón-Coro; Este: Con casa que es o fue de Claudia Pérez, hoy taller de Kahi Chineble y Oeste: Con casa que es o fue de Juana Mazzillo, hoy propiedad de la Sucesión Alfredo Crispi Mazzocepetti; así como las bienhechurías construidas sobre ese terreno consistente en un edificio de setecientos veinte metros cuadrados (720 M2); el cual constituye el objeto de partición (f. 19 y 20- I pieza). Esta copia de documento público por cuanto no fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, por lo que se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el codemandado ciudadano ALFREDO GIOVANNI CRISPI ROMERO dio en venta a los codemandados SAYEL CHOUJAA e HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre los mencionados inmuebles, derivados de la Sucesión del causante Alfredo Crispi Mazzocepetti.
4.- Copia fotostática de documento privado de fecha 3 de mayo de 2006, mediante el cual Alfonso Guiseppe Crispi Romero declara que los ciudadanos Hilda Gregoria Romero de Crispi, Guido Amador Crispi Romero, Alfredo Giovanny Crispi Romero, Wilman Adolfo Crispi Romero y Yoly Teresa Crispi Romero, convinieron en cederle todos los derechos que les corresponden en los inmuebles antes citados, como su cuota parte en los bienes de su causante y de su progenitora superviviente, quedando de esa manera satisfecha la parte que por ley le pertenece. En relación a este instrumento, se observa que el mismo es una copia simple de un documento privado, que si bien no fue impugnado, no pertenece a la categoría de documentos que puedan ser acompañados en copias, ya que no se trata de una copia de un documento público, ni privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
5.- Copia fotostática de inspección judicial extralitem realizada en el inmueble objeto de la presente partición, practicada por el entonces Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: la ubicación del inmueble, si para el momento de la inspección se encuentran personas en el inmueble, si existe evidencias de realización de trabajos de construcción y las características del mismo y cualquier otro hecho (f. 22 al 40- I pieza). A esta inspección practicada antes del juicio, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los hechos verificados por el juez que evacuó la misma; mas sin embargo, de ella no se evidencia ningún elemento que ayude a esclarecer los hechos controvertidos.
6.- Copia fotostática de título supletorio expedido por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de noviembre de 1977, posteriormente registrado por ante el entonces Registro Subalterno del Distrito Acosta del estado Falcón, en fecha 30 de noviembre de 1977 bajo el N° 79, Protocolo Primero Principal, Tomo 2°, Cuarto Trimestre de 1977, emitido a favor del ciudadano ALFREDO CRISPI MAZZOCEPETTI, sobre unas bienhechurías conformadas por un edificio de dos plantes que mide setecientos veinte metros cuadrados (720 M2), construido sobre una parcela de terreno municipal ubicada en el cruce de Mirimire, Municipio San Francisco, Distrito Acosta del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno de Marcelino Colina, Sur: Su frente, con carretera Morón-Coro; Este: Con casa que es o fue de Claudia Pérez, hoy taller de Kahi Chineble y Oeste: Con casa que es o fue de Juana Mazzillo, hoy propiedad del ciudadano Alfredo Crispi Mazzocepetti, las cuales constituyen el objeto de la partición (f. 42 al 46). Para valorar esta prueba, se hace necesario citar sentencia de fecha 22-06-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-2994, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a quo por orden público constitucional. Así se decide.
Ahora bien, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto de autos se observa que el título supletorio bajo análisis está debidamente registrado, lo que le da la cualidad de documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y no fue impugnado por la parte demandada, y adminiculado a la declaración sucesoral, es por lo que esta juzgadora, le concede valor probatorio para demostrar que la propiedad de las bienhechurías en cuestión recae sobre la Sucesión del decujus ALFREDO CRISPI MAZZOCEPETTI.
- Pruebas aportadas por la parte demandada:
Consta del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 75 y 76 que la parte demandada, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, promovió las mismas aportadas por la demandante junto con el libelo de la demanda.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 17 de febrero de 2011, se pronunció de la siguiente manera:
… Quedó suficientemente demostrado a los autos, que se apertura la comunidad hereditaria, con ocasión al fallecimiento del acusante común Alfredo Crispi Mazzocepetti, fallecido ab-intestato en fecha 16 de diciembre de 2004. Al momento de abrirse la sucesión eran sus herederos, su viuda Hilda Gregoria Romero de Crispi y sus cinco (5) hijos: Yoly Teresa, Alfonso Giuseppe, Guido Amador, Alfredo Giovanny y Wilman Adolfo Crispi Romero.
En este mismo orden de ideas, este juzgador determina que efectivamente en el presente juicio de partición quedaron claramente demostrados, tanto la afiliación existente entre los demandantes, y el demandado, como la cualidad que tienen de ser parte en el juicio de partición. Así se declara.
Con relación a los bienes de la partición:
La representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, señaló que el único bien a partir, trata de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en terrenos pertenecientes a la Municipalidad, construidas por un (01) edificio de dos (02) platas donde funciona el Hotel Crispi, en un área de construcción de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 MTS²), cuyos linderos generales de la parcela de terreno y del edificio son los siguientes: NORTE: Con terreno de Marcelino Colina, SUR: Su frente, con carretera Morón-Coro; ESTE: Con casa que es o fue de Claudia Pérez, hoy taller de Kahi Chineble y OESTE: Con casa que es o fue de Juana Mazzillo, hoy propiedad de la Sucesión Alfredo Crispi Mazzocepetti, ubicadas en la población de Mirimire, sector el cruce de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón y que fue adquirido por el causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acosta del estado Falcón en fecha 30 de noviembre de 1.977, anotado bajo el Nº 79, protocolo Primero Principal, Tomo Segundo, Cuatro Trimestre.
…Omissis…
De la revisión de autos, específicamente de las pruebas aportadas por la parte actora junto con su libelo y ratificadas por la parte demandada, se evidencia tanto en la declaración sucesoral en su ítem sexto, como en el título supletorio, quedó demostrado que el mencionado lote de terreno es un bien inmueble de propiedad privada parte del patrimonio sucesoral. Así se declara.-
…Omissis…
Tal como se expone la parte demandada la ciudadana Hilda Gregoria Romero de Crispi es propietaria del 50% del inmueble, no como heredera sino producto de la comunidad conyugal que existió con el causante.
Con relación al 50% restante de los derechos y acciones del inmueble objeto de la acción, de la revisión de autos se evidencia que efectivamente en fecha tres de mayo de 2006 (según consta en documento privado presentado por la parte actora y que corre al folio 21 de la primera pieza del expediente), el ciudadano Alfonso Giuseppe Crispi Romero declara que en vista de que recibió la totalidad de la cuota parte que le pertenece de la herencia de su causante, cede todos los derechos que le correspondían en el resto de los bienes sucesorales a los ciudadanos Hilda Gregoria Romero de Crispi, Yoly Teresa Crispi Romero, Guido Amador Crispi Romero, Alfredo Giovanny Crispi Romero y Wilman Adolfo Crispi Romero, dicha circunstancia hace que el 50% de los derechos y acciones sobre el bien inmueble objeto de la partición, en lugar de dividirse entre seis herederos, sea dividido entre los cinco herederos restantes a partes iguales, es decir, que corresponde a cada uno, una cuota del 10% sobre la totalidad del inmueble. Así se declara.-
En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que la presente acción de partición, incoada por los ciudadanos Hilda Gregoria de Crispi, Wilman Adolfo Crispi Romero, Yoly Teresa Crispi Romero y Guido Amador Crispi Romero debe prosperar en derecho, toda vez que la parte actora, cumplió cabalmente con lo supuestos de procedencia establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
…omissis…
Se debe acotar que el tercer requisito tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto hecho de la norma invocada.
De acuerdo con el análisis realizado en cuanto a que la acción no se encuentre amparada por la “ley “contraria a derecho”, quedó demostrado el carácter de la comunidad, siendo de origen hereditario, así mismo quedó establecido que los reconvinientes no son herederos del de cujus, en consecuencia los ciudadanos Sayel Choujaa e Higladis Vanesa Crispi Serrano, aún cuando tienen un derecho que por cesión adquirieron de uno de los herederos legítimos, no tienen acción para solicitar la partición de la herencia, y menos aún para solicitarla por la vía de la comunidad ordinaria, ya que el heredero cedente Alfredo Crispi Romero seguirá siendo el titular de esos derechos hasta tanto se extinga la comunidad hereditaria, sea por partición o por la acumulación de todas las cuotas parte de la herencia en uno solo de los herederos, por lo tanto en lo que respecta el último requisito necesario para que proceda la confesión ficta es decir la que pretensión del demandante no sea contrario a derecho o al orden publico considera este juzgador que el mismo no se encuentra cumplido. Así se declara.-
En vista de los razonamientos expuestos, y por los mismo motivos por los cuales no ha lugar a la confesión ficta, siendo que los ciudadanos reconvinientes no son parte de la comunidad hereditaria, ni se trata de una comunidad ordinaria, es que la partición de comunidad ordinaria solicitada en la reconvención no debe prosperar en derecho como se establecerá en el dispositivo del fallo.
De la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda, al considerar que está demostrada la filiación existente entre los demandantes y el demandado, como la cualidad para se parte en el juicio, y en cuanto a los bienes, declaró que tanto las bienhechurías como el lote de terreno forman parte del patrimonio sucesoral, y que la proporción a partir debe ser de una cuota del diez por ciento sobre la totalidad del inmueble para cada uno de los coherederos Hilda Gregoria Romero de Crispi, Yoly Teresa, Guido Amador, Alfredo Giovanny y Wilman Adolfo Crispi Romero respectivamente; y por otra parte y en relación a la reconvención, declaró la improcedencia de la confesión ficta por ser contraria a derecho. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta juzgadora a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En el presente caso, en la oportunidad de la contestación la parte demandada hizo oposición a la partición, así como opuso la falta de cualidad del ciudadano ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO, alegando que éste no tiene legitimación en la presente causa en razón que dejó de ser comunero de los ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, YOLY TERESA CRISPI ROMERO, GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO y WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, ya que dio en venta los ciudadanos SAYEL CHOUJAA e HILGALDIS VANESSA CRISPI SERRANO los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble objeto de partición; e igualmente opone la falta de cualidad de los codemandados SAYEL CHOUJAA e HILGALDIS VANESSA CRISPI SERRANO, aduciendo que éstos no son ni han sido coherederos conjuntamente con los demandantes de la herencia dejada por el decujus ALFREDO CRISPI MAZZOCEPETTI, por lo que no tienen cualidad para ser demandados.
Por lo que siendo así, en primer lugar es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil. En nuestro Código vigente, la falta de cualidad puede ser opuesta como defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva, en ese sentido, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada en el expediente N° 10-203, estableció lo siguiente:
Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo.
Precisa esta Sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer.
Así sucede, por ejemplo, cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam.
La misma Sala en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, dictada en el expediente N° 2009-000471, señaló:
Siendo que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, se hace evidente, que la juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, que se le imputa, dado que en la sentencia de fondo como punto previo, decidió sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por los demandados, y determinado que el demandante no era titular del derecho que afirmaba tener, dado que éste con la cesión de derechos que hizo se desprendió del derecho que pretendía reclamar, concluyó en la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, y siendo que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, y en consecuencia, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso y esto constituye una cuestión de mérito o fondo del asunto debatido, como fue decidido en este caso, es improcedente la presente denuncia, al haber actuado la juez de la recurrida, conforme a derecho y en cumplimiento de la normativa legal aplicable al caso, no incurriendo en la errónea interpretación de las normas delatadas como infringidas. Así se decide. (subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, aplicables al caso de autos por analogía, tenemos que en el presente caso se observa que los demandados fundamentaron su falta de cualidad en el hecho que el demandante ciudadano ALFREDO GIOVANNUY CRISPI ROMERO dejó de ser comunero de los demandantes por cuanto vendió a los codemandados SAYEL CHOUJAA e HILGALDIS VANESSA CRISPI SERRANO los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble objeto de partición; y que éstos últimos carecen de cualidad por no tener la condición de coherederos de los demandantes; lo cual fundamentó en el documento registrado en fecha 22 de julio de 2008 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, bajo el número 26, folios 200 al 203, Protocolo Primero, Tomo 11° (f. 19 y 20- I pieza), con el cual se demuestra que efectivamente el ciudadano Alfredo Giovanni Crispi Romero da en venta a los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis Vanessa Crispi Serrano, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, las cuales constituyen el objeto de partición.
En este mismo orden, se observa que no fue un hecho controvertido la filiación existente entre el ciudadano Alfredo Giovanni Crispi Romero y el decujus Alfredo Crispi Mazzocepetti, ni su cualidad de heredero del mencionado causante al momento de la apertura de la sucesión; pues la alegada falta de cualidad se finca en el hecho que éste dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable los derechos sucesorales que le correspondían en la comunidad hereditaria que mantenía con el resto de los coherederos, a unos terceros ajenos a la sucesión. En este sentido, vale señalar que de acuerdo a nuestra legislación los herederos desde el momento de la apertura de la sucesión pueden disponer de su cuota parte, y en razón de ese derecho de disposición pueden enajenar y gravar la cuota parte que tienen sobre la comunidad hereditaria, situación está que se configuró en el presente caso, de acuerdo al documento de compra venta de derechos sucesorales antes mencionado; por lo que siendo así, se concluye que el coheredero ciudadano a ALFREDO GIOVANNI CRISPI ROMERO no mantiene comunidad hereditaria con los demandantes, por lo que restaría definir si luego de la venta de sus derechos hereditarios aún mantiene el demandante de autos cualidad procesal para sostener el presente juicio. Al respecto se observa que, como se dijo anteriormente, la cualidad procesal es la que determina qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada, y en el caso de autos se evidencia que el mencionado codemandado ya no posee ese carácter de comunero, en razón de haber perfeccionado la venta sus derechos sucesorales que mantenía en la comunidad conformada por sus hermanos y su madre -cónyuge del decujus-, por lo que con fundamento en ello, se concluye que no tiene cualidad procesal para sostener la pretensión propuesta, toda vez que si bien, tuvo cualidad de comunero sobre la masa hereditaria al momento de aperturarse la sucesión, por ser heredero del causante, perdió esa cualidad desde el momento en que dio en venta por documento registrado su cuota parte correspondiente a la herencia dejada por el decujus Alfredo Crispi Mazzocepetti; lo que determina que el ciudadano ALFREDO GIOVANNI CRISPI ROMERO no tiene cualidad pasiva en la presente causa, y así se decide.
Por otra parte, y en cuanto a la alegada falta de cualidad de los codemandados SAYEL CHOUJAA e HILGALDIS VANESSA CRISPI SERRANO, se observa que si bien es cierto, tal como quedó establecido con los elementos probatorios aportados al proceso, específicamente con el acta de defunción y la declaración sucesoral, estos ciudadanos no son herederos del causante ALFREDO CRISPI MAZZOCEPETTI, sino que son extraños o ajenos a la sucesión, en el entendido que los herederos del mencionado decujus son sus hijos ALFONSO GIUSEPPE CRISPI ROMERO, ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO, WILMAN ALFONSO CRISPI ROMERO, YOLI TERESA CRISPI ROMERO y GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO, y su cónyuge HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI; no es menos cierto que al momento de adquirir por compra que hicieron al ciudadano ALFREDO GIOVANNI CRISPI ROMERO de los derechos y acciones que le correspondían sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, las cuales constituyen el objeto de partición, adquirieron el carácter de comuneros con el resto de los herederos, sobre los mencionados bienes inmuebles; por lo que siendo así se concluye que los ciudadanos SAYEL CHOUJAA e HILGALDIS VANESSA CRISPI SERRANO, sí tienen cualidad para ser demandados en la presente causa, y así se decide.
DE LA OPOSICIÓN
Resuelto lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido, se observa que la doctrina sobre la partición ha sostenido que “...los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde” (Emilio Calva Bacca. Código de Procedimiento Civil comentado, pp. 512). Así, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes...
De la anterior norma legal se colige que a la acción de partición de comunidad debe acompañarse el título del cual se derive la comunidad entre dos o mas personas, en caso de fallecimiento de una persona que deje un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción que determine la Ley o en la disposiciones testamentarias reguladas en el Código Civil vigente, también puede trasmitirse los bienes por acto entre vivos como donación, venta y permuta o adquirirse por cualquier otra forma permitida en la Ley como prescripción, ocupación, comunidad conyugal o comunidad o concubinaria. Teniendo su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil, la cual establece que nadie puede estar obligado en permanecer en comunidad. El juicio de partición constituye el medio idóneo con que cuentan las partes para realizar la partición judicial de los bienes en comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma; pero su procedimiento esta previsto solo para la partición en comunidad de bienes es decir, acreditando la condición o carácter de comunero porque esta debe estar probada como instrumento fundamental su de derecho al legitimado para actuar ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la partición.
En este sentido tenemos que los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…
De las anteriores normas parcialmente transcritas se desprende que uno de los requisitos de procedencia de la acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes, es que se acompañe instrumento fehaciente en la cual acredite la existencia de la comunidad. Por otra parte, tenemos que de acuerdo a la norma y jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, en el caso de que en el acto de contestación de la demanda se objete el derecho de partición, o la cuota o proporción de lo demandado, debe tramitarse esta oposición en cuaderno separado igualmente a través del procedimiento ordinario, de lo contrario se procede al nombramiento de partidor. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición.
En el caso de autos, la parte demandante solicita la partición de un inmueble conformado por unas bienhechurías construidas en terrenos pertenecientes a la municipalidad, constituidas por un (1) edificio de dos plantas donde funciona el Hotel Crispi, de un área de construcción de setecientos veinte metros cuadrados (720 mts²), cuyos linderos generales de la parcela de terreno y del edificio son: Norte: Con terreno de Marcelino Colina, Sur: Su frente, con carretera Morón-Coro; Este: Con casa que es o fue de Claudia Pérez, hoy taller de Kahi Chineble y Oeste: Con casa que es o fue de Juana Mazzillo, hoy propiedad de la Sucesión Alfredo Crispi Mazzocepetti, ubicadas en la población de Mirimire, sector el cruce de Mirimire, Municipio San Francisco del estado Falcón. En la oportunidad de la contestación, la parte demandada impugnó las cuotas establecidas por la parte demandante, así como las cuotas que le corresponderían a cada coheredero sobre el inmueble objeto de la demanda indicando que la ciudadana HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, es propietaria del 50% del inmueble no como heredera sino producto de su comunidad conyugal; que del otro 50% que era del ciudadano ALFREDO CRISPI MAZZOCEPETTI, producto de su comunidad conyugal que existió entre ellos; que le corresponde una cuota igual a cada coheredero incluyendo a la cónyuge, que siendo seis (6) herederos, a saber: HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, YOLY TERESA CRISPI ROMERO, GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO, WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO y ALFONSO GIUSEPPE CRISPI ROMERO, al hacer la división del 50%, le corresponde a cada uno un 8,34% sobre el referido inmueble; por lo que a la ciudadana HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, le correspondía un 58,34% de derechos sobre el inmueble y a los demás coherederos anteriormente nombrados un 8,34%; y, por cuanto el ciudadano Alfonso Guiseppe Crispi Romero, le vendió sus derechos, equivalentes al 8,34% al resto de los coherederos por documento privado y el entonces coheredero ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO también vendió sus derechos y acciones que tenía en el inmueble a los ciudadanos SAYEL CHOUJAA e HILGLADIS VANESA CRISPI SERRANO, que quedaron las alícuotas en 60% para la ciudadana HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI; para YOLY CRISPI ROMERO, GUIDO CRISPI ROMERO, WILMAN CRISPI ROMERO y SAYEL CHOUJAA E HILGLADIS VANESA CRISPI SERRANO en 10%; que las alícuotas establecidas en el libelo de la demanda solo alcanzan al 58% de los derechos sobre el inmueble; por otra parte, negaron, rechazaron y contradijeron, que el lote de terreno objeto de la demanda, sobre el cual están construidas las bienhechurías constituidas por un edificio de dos plantas, sea de propiedad municipal, ya que fue adquirido en vida por el ciudadano Alfredo Crispi Mazzocepetti; y por último, negaron que el inmueble objeto de la presente demanda, limite por el Oeste con casa que es o fue de Juana Mazillo, hoy propiedad de la sucesión Alfredo Crispi Mazzocepetti, por cuanto dicho inmueble limita por el Oeste con inmueble que era propiedad de Juana Mazillo y propiedad de Alfonso Giuseppe Crispi Romero.
Fundamentada así la oposición a la partición realizada por la parte demandada, en primer lugar se observa en relación al alegato de que el lote de terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías constituidas por un edificio de dos plantas, no es de propiedad municipal, ya que fue adquirido en vida por el ciudadano Alfredo Crispi Mazzocepetti; este Tribunal observa que de la Declaración Sucesoral correspondiente a la Sucesión de Alfredo Crispi Mazzocepetti (f. 11 al 18, I pieza), quedó evidenciado que el lote de terreno donde estan construidas las bienhechurías de las cuales se pide la partición, ubicada “el cruce de Mirimire”, Municipio San Francisco del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: Con terreno de Marcelino Colina, Sur: Su frente, con carretera Morón-Coro; Este: Con casa que es o fue de Claudia Pérez, hoy taller de Kahi Chineble y Oeste: Con casa que es o fue de Juana Mazzillo, hoy propiedad de la Sucesión Alfredo Crispi Mazzocepetti, a pesar que el título supletorio levantado para acreditar la propiedad de las bienhechurías indica que es terreno municipal, se hizo la salvedad que se incurrió en error al hacer tal afirmación, cuando en realidad es terreno propio, señalando que el mismo se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, en fecha 20 de junio de 1975, bajo el N° 36, folios 153 al 156, Tomo 1° adicional N° 1°, Protocolo Primero Principal, Segundo trimestre de 1975; de lo que se concluye que el identificado lote de terreno debe ser incluido en la partición por formar parte del acervo hereditario, y así se establece.
Por otra parte, y en cuanto al alegato que el inmueble objeto de la presente demanda no presenta el mismo lindero Oeste, indicando que limita por el Oeste con casa que es o fue de Juana Mazillo, hoy propiedad de la sucesión Alfredo Crispi Mazzocepetti, por cuanto dicho inmueble limita por el Oeste con inmueble que era propiedad de Juana Mazillo y propiedad de Alfonso Giuseppe Crispi Romero; al respecto se observa que en el libelo de demanda se indica que el lindero Oeste del inmueble a partir es “Con casa que es o fue de Juana Mazzillo, hoy propiedad de la sucesión ALFREDO CRISPI MAZZOCEPETTI”, y en el documento que acredita la propiedad establece que el lindero Oeste es “Con casa que es o fue de Juana Mazzillo, hoy propiedad del ciudadano Alfredo Crispi Mazzocepetti”; de lo que no se evidencia ningún tipo de contradicción, pues solo se denota que los accionantes actualizaron el lindero al cambiar “propiedad del ciudadano Alfredo Crispi Mazzocepetti”, por “propiedad de la suecsión Alfredo Crispi Mazzocepetti”; evidenciándose que en ambos casos se indica que linda por el Oeste también con casa que es o fue de Juana Mazzillo. Por lo que siendo así resulta irrelevante este alegato, por lo que se desestima.
En otro orden, y en lo atinente a las cuotas que le corresponderían a cada coheredero sobre el inmueble objeto de la demanda, esta juzgadora observa que no fue un hecho controvertido la existencia de la comunidad hereditaria, la cual deviene de la defunción del causante ALFREDO CRISPI MAZZOCEPETTI, quien falleció ab intestato en fecha 16 de diciembre de 2004, dejando como herederos a su viuda y sus cinco hijos, a saber los ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, YOLY TERESA CRISPI ROMERO, GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO, WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO y ALFONSO GIUSEPPE CRISPI ROMERO respectivamente; siendo lo discutido la proporción o cuota parte que le corresponde a cada uno de ellos en el acervo hereditario. Así tenemos que, por cuanto entre el causante ALFREDO CRISPI MAZZOCEPETTI y la codemandante HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, existía una comunidad conyugal, a ésta le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del bien a partir derivado de la comunidad de gananciales, cuyo porcentaje no es objeto de la presente partición hereditaria, por ser de la propiedad exclusiva de la mencionada ciudadana. Ahora bien, siendo seis los herederos del mencionado causante, por disposición de los artículos 822 y 824 del Código Civil, a cada uno de ellos le corresponde una cuota parte igual, es decir, una sexta parte del cincuenta por ciento de los bienes a partir, lo cual constituye el porcentaje del 8,33% del valor del 50% de los bienes objeto de partición; pero es el caso, que tampoco fue un hecho controvertido, -por haberlo admitido expresamente ambas partes-, que el coheredero ciudadano ALFONSO GUISEPPE CRISPI ROMERO, le cedió a los demás coherederos ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO, ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO, WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO y YOLY TERESA CRISPI ROMERO, todos los derechos que le correspondían como cuota parte en los bienes de su causante, específicamente en los inmuebles constituidos por una parcela de terreno que tiene una superficie de dos mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (2.850 M2), ubicado en el sector conocido como el cruce de Mirimire, con los siguientes linderos: Norte: Con terreno de Marcelino Colina, Sur: Su frente, con carretera Morón-Coro; Este: Con casa que es o fue de Claudia Pérez, hoy taller de Kahi Chineble y Oeste: Con casa que es o fue de Juana Mazzillo, hoy propiedad de la Sucesión Alfredo Crispi Mazzocepetti, así como las bienhechurías construidas sobre ese terreno consistente en un edificio de dos plantas constante de setecientos veinte metros cuadrados (720 M2), los cuales constituyen el objeto del litigio; por lo que siendo así, la cuota parte que le correspondía al ciudadano ALFONSO GUISEPPE CRISPI ROMERO, es decir, el porcentaje del 8,33% del valor a partir, debe dividirse en cinco partes iguales, lo cual arroja el porcentaje del 1,66%, el cual sumado al 8,33% que le corresponde a cada coheredero, a favor de quienes se hizo la cesión de derechos sucesorales, arroja un total de 9,99% del valor del bien a partir, que redondeado da un total del 10% de su valor, para cada uno de los coherederos restantes, de lo que se concluye que a cada uno de los ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO, ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO, WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO y YOLY TERESA CRISPI ROMERO, les corresponde una cuota parte del 10% del valor de los bienes a partir.
Por otra parte, y vista la venta que hizo mediante documento protocolizado el ciudadano el ciudadano ALFREDO GIOVANNI CRISPI ROMERO a los ciudadanos SAYEL CHOUJAA e HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO, de todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que mide dos mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (2.850 M2), ubicado en el sector conocido como el cruce de Mirimire, con los siguientes linderos: Norte: Con terreno de Marcelino Colina, Sur: Su frente, con carretera Morón-Coro; Este: Con casa que es o fue de Claudia Pérez, hoy taller de Kahi Chineble y Oeste: Con casa que es o fue de Juana Mazzillo, hoy propiedad de la Sucesión Alfredo Crispi Mazzocepetti, y de las bienhechurías construidas sobre ese terreno consistente en un edificio de dos plantas; a éstos codemandados, hoy comuneros por efecto de la mencionada venta, les corresponde en comunidad, la cuota parte que le tocaba al coheredero ciudadano ALFREDO GIOVANNI CRISPI ROMERO, por lo que a los ciudadanos SAYEL CHOUJAA e HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO, les corresponde una cuota parte del 10% del valor de los bienes a partir. Como consecuencia de lo anterior, se concluye que a cada uno los ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO, WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO y YOLY TERESA CRISPI ROMERO, les corresponde una cuota parte del diez por ciento (10%) del valor de los inmuebles objeto de partición; y a los ciudadanos SAYEL CHOUJAA e HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO les corresponde en comunidad una cuota parte del diez por ciento (10%) del valor de los inmuebles objeto de partición, y así se establece.
En virtud de lo anterior, es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la oposición, y procedente la partición solicitada; quedando entendido que dicha liquidación debe versar sobre el derecho de cada parte a percibir la proporción antes indicada sobre el valor del inmueble constituido por la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, y así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los accionantes procedieron a reconvenir a los demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; reconvención ésta que fue admitida por el Tribunal a quo. Por lo que vista la admisión de la reconvención en este proceso, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su admisibilidad, de acuerdo a la facultad contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme al criterio jurisprudencial contenido en decisión de fecha 30 de julio de 2009 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2009-0000039, donde estableció:
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
De acuerdo al anterior criterio, constituye un deber del juez verificar en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, por ser ésta de orden público. Siendo así, tenemos que en la presente causa se ventila juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria, la cual se rige por el procedimiento establecido en artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”; de lo que se infiere que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda puede oponerse a la partición, o plantear discusión sobre el carácter de los comuneros o la cuota que le corresponda a cada uno de los interesados, no estableciendo la norma la posibilidad de plantear reconvención o mutua petición, dada la naturaleza de la acción.
En relación a la posibilidad de admitir reconvención en procedimientos de partición, la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, dictada en el Expediente N° 10-469, estableció el siguiente criterio:
(…)Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
…Omissis…
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición.(…)
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y visto que en el presente caso, la parte demandada propuso reconvención con fundamento en que no existía el carácter de coherederos entre los demandantes y ellos; que no existe legitimación para la causa, ni se corresponden las cuotas señaladas por los demandantes, ni las alícuotas que tienen los demandados en la demanda de partición de comunidad hereditaria; así como alegaron la incongruencia de la demanda por la manera disyuntiva en que se ejerce con relación a los sujetos pasivos llamados a juicio; de lo que se concluye que si la parte demandada sostiene que no existe el carácter invocado, así como existe discrepancia entre las alícuotas que le corresponden a los demandados, con la oposición a la partición realizada, el Tribunal podía resolver tales pedimentos, pero por el contrario, planteó una reconvención que resulta inadmisible, por cuanto el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que en definitiva es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición o se discuta el carácter o cuota de los interesados, esta no es la vía establecida por la ley. Por lo que siendo así, debe declararse la inadmisibilidad de la reconvención, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Zambrano Roa, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAYEL CHOUJAA, HILGLADYS VANESSA CRISPI SERRANO y ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2011.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, con motivo del juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por los ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, YOLY TERESA CRISPI ROMERO y GUIDO CRISPI ROMERO, contra los ciudadanos SAYEL CHOUJAA, HILGLADYS VANESSA CRISPI SERRANO y ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por los demandados SAYEL CHOUJAA, HILGLADYS VANESSA CRISPI SERRANO y ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO; y PROCEDENTE la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, YOLY TERESA CRISPI ROMERO y GUIDO CRISPI ROMERO, contra los ciudadanos SAYEL CHOUJAA, HILGLADYS VANESSA CRISPI SERRANO y ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO. En consecuencia, se ordena la liquidación judicial de la mitad del valor del inmueble constituido por una parcela de terreno que mide treinta y ocho metros de frente por setenta y cinco metros de fondo (38x75 mts), para una superficie de dos mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (2.850 M2), ubicado en el sector conocido como el cruce de Mirimire, con los siguientes linderos: Norte: Con terreno de Marcelino Colina, Sur: Su frente, con carretera Morón-Coro; Este: Con casa que es o fue de Claudia Pérez, hoy taller de Kahi Chineble y Oeste: Con casa que es o fue de Juana Mazzillo, hoy propiedad de la Sucesión Alfredo Crispi Mazzocepetti; así como las bienhechurías construidas sobre ese terreno consistente en un edificio de setecientos veinte metros cuadrados (720 M2); en la siguiente proporción: a cada uno los ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO, WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO y YOLY TERESA CRISPI ROMERO, el diez por ciento (10%) del valor del inmueble; y a los ciudadanos SAYEL CHOUJAA e HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO el diez por ciento (10%) del valor del inmueble. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, deberá emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor, una vez firme la presente decisión.
CUARTO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por los demandados SAYEL CHOUJAA, HILGLADYS VANESSA CRISPI SERRANO y ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO contra los demandantes HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, YOLY TERESA CRISPI ROMERO y GUIDO CRISPI ROMERO.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del mismo Código, y por cuanto se observa que la parte demandada tiene su domicilio en tucacas se comisiona al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil con sede en tucacas para la practica de la misma e igualmente se observa que la parte actora tiene su domicilio en Yaracal se comisiona al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Acosta San Francisco, Jacura y Cacique Manaure con sede en Mirimire de esta Circunscripción Judicial para que practique las notificaciones.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16-02-16, a la hora de tres de la tarde (2:00 p.m.). Se libraron Despachos, boletas y se remiten con oficios Nros.________y _________, conforme y se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias conforme a lo ordenado. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 026-F-16-02-2016.-
AHZ/YTB/jéssica vásquez.
Exp. Nº 4995.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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