REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 4881
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.436.960.
APODERADO JUDICIAL: WILMAN CASTRO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.729.
PARTE DEMANDADA: NUL Y. LEAL, SILVINO LEAL, MARÍA LEAL, OLGA LEAL, RAFAEL LEAL, FANNY LEAL, OSWALDO LEAL, ISABEL LEAL, FÉLIX LEAL, LORENZO LEAL y JUAN LEAL.
DEFENSORA DE OFICIO DE LOS CODEMANDADOS SILVINO LEAL y FANNY LEAL: ANIS MORALES, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.393.
ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los ciudadanos OXALY LEAL, FÉLIX LEAL GARCÉS, MARÍA LEAL GARCÍA, AIDA LEAL DUNO, NUL LEAL GARCÍA y OLGA LEAL GARCÍA, asistidos del los abogados Innar Zamarripa y Oscar Sierra Dorante, de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 2 de agosto de 2010, con motivo de juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano RAMÓN RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, contra los herederos de JOSÉ ANTONIO LEAL.
Cursa a los folios: 1 al 4 de la primera pieza del expediente, escrito presentado por el ciudadano RAMÓN RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada Elinda Prieto Cárdenas, quien ocurre e instaura formal demanda en contra de los ciudadanos NUL Y. LEAL, SILVINO LEAL, MARÍA LEAL, OLGA LEAL, RAFAEL LEAL, FANNY LEAL, OSWALDO LEAL, ISABEL LEAL, FÉLIX LEAL, LORENZO LEAL y JUAN LEAL, herederos del ciudadano JOSÉ ANTONIO LEAL (fallecido el 13 de noviembre de 2001). Anexó recaudos del folio cinco (5) al veinticuatro (24).
Expone el accionante que el ciudadano JOSÉ ANTONIO LEAL, en fecha 22 de enero de 1998, se comprometió por medio de un pagaré, a pagar la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00), actuales tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00) el día 28 de octubre de 2003, colocando como garantía del cumplimiento de dicha obligación, un fondo de comercio denominado “TURÍSTICO LA CEIBA”, protocolizado ante el Registro Mercantil bajo el N° 725, Folios del 58 al 59, Tomo XVI, de fecha de 27 de octubre de 1993, ubicado en el Municipio San Antonio, de la ciudad de Santa Ana de Coro; que posteriormente, en fecha 28 de octubre de 1999, el ciudadano JOSÉ ANTONIO LEAL, se constituyó avalista en una letra de cambio librada a su favor, para ser pagada por su hija, la ciudadana NUL Y. LEAL, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), actuales dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), quien se comprometió a pagar por la ciudadana antes nombrada en caso de incumplimiento; pero es el caso, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO LEAL, falleció el 13 de noviembre de 2001, por lo que la obligación contraída quedó a cargo de sus legítimos herederos, quienes hasta la fecha no han accedido a pagar su acreencia, siendo inútiles las gestiones realizadas para el pago de la deuda, razones por lo que ocurre a demandar a los herederos del ciudadano JOSÉ ANTONIO LEAL, a cancelar las siguientes cantidades: 1) tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00), por concepto de capital; 2) catorce mil ochocientos un bolívares, con noventa y cinco céntimos (Bs. 14.801,95), por concepto de os intereses moratorios, con motivo del pagaré; 3) dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por concepto de capital; 4) Cuatro mil quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 4.569,61) por concepto de intereses moratorios, estimando la demanda en la cantidad de veinticuatro millones quinientos setenta y un mil quinientos cincuenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 24.571.550,78), actuales dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 2.457.155,07). Fundamentó su pretensión en los artículos 640, 644, 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil, artículos 410, 438, 440, 441, 442, 585 y 588 ejusdem, y 499, 451, 457 y 488 del Código de Comercio.
En fecha 23 de marzo de 2007, el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación de demandados NUL Y. LEAL, SILVINO LEAL, MARÍA LEAL, OLGA LEAL, RAFAEL LEAL, FANNY LEAL, OSWALDO LEAL, ISABEL LEAL, FÉLIX LEAL, LORENZO LEAL y JUAN LEAL, para que paguen o se opongan al decreto intimatorio; en cuanto a la medida solicitada por la parte actora, el Tribunal ordena tramitarla en cuaderno de medidas separado. (f. 25.).
Cursa al folio 28, diligencia de fecha 10 de julio de 2007, presentada por el demandante RAMÓN JIMÉNEZ, asistido de abogada, solicitando copias certificas del auto de admisión y de la demanda, y consigna los emolumentos necesarios para las mismas. (f. 29.), y en fecha 23 de julio de 2007, el Tribunal de la causa, ordena lo solicitado por el demandante. (f. 30 y 31).
Corre inserto al folio 32, diligencia presentada por la abogada Elinda Prieto, consignando las copias para la intimación de los demandados. Y el Tribunal en auto de fecha 25 de septiembre de 2007, solicita al demandante consigne las copias faltantes, para la intimación de los demandados. (f. 33.).
A los folios 34 y 35 corre inserta diligencia presentada por RAMÓN JIMÉNEZ, mediante la cual confiere poder apud acta a la abogada Elinda Prieto, y el Tribunal la tiene como apoderada en auto de fecha 26 de septiembre de 2007 (f. 36.).
Cursa al folio 37, diligencia de la abogada Elinda Prieto, consignando las copias faltantes para la intimación de los demandados; y en fecha 2 de octubre de 2007, el tribunal a quo, acuerda librar las compulsas de citación (f. 38-60.).
Mediante diligencias de fechas 18, 23 y 29 de octubre, 12 y 26 de noviembre de 2007, que rielan a los folios 61, 72, 83, 94, 105, 116, 127, 138, 149, 160 y 172, el Alguacil del tribunal a quo consigna recibos de citación con sus respectivas compulsas no firmadas en virtud de que OLGA LEAL se negó a firmar; SILVINO LEAL se negó a firmar; NUL LEAL se negó a firmar; RAFAEL LEAL manifestó que no podía firmar porque era ciego, JUAN LEAL (le informaron que había fallecido); LORENZO LEAL (le informaron que había fallecido); ISABEL LEAL se negó a firmar; OSWALDO LEAL no se pudo localizar; MARÍA LEAL no se pudo localizar); FELIX LEAL no se pudo localizar y FANNY LEAL se negó a firmar.
Cursa al folio 183, escrito presentado por la abogada Elinda Prieto, de fecha 11 de octubre de 2007, solicitando sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que se colocó como garantía de la obligación del pago en el pagare. Anexo cálculo de intereses folios 184 al 189.
Al folio 190 corre inserta diligencia presentada en fecha 5 de marzo de marzo de 2008, por el ciudadano RAFAEL JIMÉNEZ, asistido de abogado, en la cual solicita la citación cartelaria de JUAN LEAL GARCÍA y LORENZO LEAL GARCÍA (difuntos), y en fecha 7 de marzo de 2008, el tribunal solicita al diligenciante aclaratoria sobre el pedimento solicitado (f. 191.).
Cursa al folio 192, diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2008, por RAFAEL JIMÉNEZ, asistido de abogado, solicitando la citación por carteles de OSWALDO LEAL, MARÍA LEAL, FÉLIX LEAL, JUAN LEAL y LORENZO LEAL, y que se cite por edictos a todas aquellas personas que se crean con derecho en el acervo hereditario; y el Tribunal de la causa, en fecha 12 de marzo de 2008, acuerda lo solicitado en auto de fecha 12 de marzo de 2008 e insta a la parte interesada que consigne la prueba relacionada con el fallecimiento de JUAN LEAL y LORENZO LEAL (f. 193.).
Cursa al folio 203, diligencia presentada por RAFAEL JIMÉNEZ, asistido de abogado, consignando acta de defunción de JUAN LEAL y LORENZO LEAL (f. 204 al 209.). Y el tribunal de la causa, ordenó agregarlas a los autos en fecha 21 de abril de 2008 (f. 210.).
Riela al folio 228, nota de fecha 19 de mayo de 2008, en la cual la secretaria del Tribunal a quo deja constancia de que devuelve las boletas de notificación, por cuanto la parte interesada no proveyó con los medios necesarios para la práctica de las mismas (f. 228).
En fecha 6 de agosto de 2008, consta diligencia de RAMÓN RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, otorgando poder apud acta a la abogada Ivellie Figueroa Álvarez (f. 2 y 3, II. p.); y el día 16 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa tiene como apoderada del demandante a la mencionada abogada (f. 4, II p.).
En fecha 6 de agosto de 2008 consta diligencia de RAMÓN RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, asistido de abogado, solicitando se libraran nuevas boletas de notificación a los ciudadanos OLGA, SILVIANO, NUL, RAFAEL, ISABEL y FANNY LEAL; carteles de citación a los ciudadanos OSWALDO, MARÍA y FÉLIX LEAL, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto de actas se evidencia que los codemandaos JUAN ANTONIO LEAL y LORENSO RAMÓN LEAL, fallecieron, solicitó se librara edicto para los herederos conocidos y desconocidos de éstos (f. 5 y 6, II p.); y por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal libra los mismos (f. 7 y 8, II p.).
Cursa a los folios 17 y 26 de la segunda pieza del expediente, diligencias de fechas 17 y 30 de octubre de 2008, en la cual el demandante, ciudadano RAMON RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, asistido de abogado, consigna ejemplares periodísticos donde consta la publicación de los edictos de los herederos de JUAN ANTONIO LEAL.
En fecha 20 de noviembre de 2008, diligencia RAMÓN RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, otorgando poder apud acta a los abogados Pastor Liscano, Wilman Castro Mocizo y Yanet Blanco Cumare (f. 37 al 39, II p.); y el tribunal acuerda tenerlos como apoderados en auto de fecha 24 de noviembre de 2008 (f. 39, II p.).
Riela al folio 40 del la segunda pieza del expediente, nota secretarial de fecha 8 de diciembre de 2008, en donde la abogada Cecilia Hansen, en su carácter de secretaria del Juzgado de la causa, hace constar de su traslado a los domicilios de los codemandados OLGA, RAFAEL, NUL, ISABEL, SILVINO y FANY LEAL, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2009, fue presentado escrito por el abogado Wilman Castro Mocizo, solicitando con urgencia se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble donde funciona el Fondo de Comercio TURISTICO LA CEIBA (f. 49-50, II p.); el tribunal ordenó agregarlo a los autos en fecha 11 de marzo de 2009, dejando constancia que se pronunciaría sobre la medida una vez constara en autos las copias necesarias. (f. 51, II p.).
En fecha 11 de marzo de 2009, diligencia mediante el cual el abogado Wilman Castro Mocizo, consignan copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida, y el Tribunal ordena agregarlo a los autos en fecha 12 de marzo de 2009 (f. 52 al 56, II p.).
En fechas 14 y 28 de abril de 2009, constan diligencias presentadas por los abogados Yaneth Blanco y Wilman Castro Mocizo, consignando copias del expediente N° 14.115, a los fines de la pronunciación sobre la medida cautelar solicitada; y el tribunal acuerda lo solicitado en auto de fecha 6 de mayo de 2009, ordenando la apertura del cuaderno de medidas (f. 59 al 61, II p.).
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, el abogado Wilman Castro Mocizo, solicitando la citación por carteles de SILVINO LEAL y FANNY LEAL (f. 62, II p.); y por auto de fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa, libra los mencionados carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 63, II p.).
El día 17 de junio de 2009, la abogada YANETH BLANCO, comparece y mediante diligencia consignó ejemplares periodísticos, en los cuales aparecen los carteles de citación de los codemandados SILVINO y FANNY LEAL; y el tribunal ordenó agregarlos a los autos en fecha 22 de junio de 2009 (f. 66 al 70, II p.).
En fecha 22 de julio de 2009, el abogado Wilman Castro Mocizo, diligenció, solicitando la revocatoria del auto de fecha 20 de mayo de 2009, por cuanto los carteles de citación de SILVINO y FANNY LEAL, fueron librados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuanto éstos debieron librarse de conformidad con el artículo 650 eiusdem, por tratarse de un proceso intimatorio; y el Tribunal acuerda lo solicitado, revocando por contrario imperio dicho auto, ordenando librar nuevamente cartel de citación (f. 71 al 73, II p.).
Consta a los folios 76 al 85, II p., que el abogado Wilman Castro Mocizo, en fechas 23 de septiembre, 2 y 21 de octubre de 2009, consignó ejemplares periodísticos en donde aparece el cartel de intimación de los codemandados SILVINO y FANNY LEAL; y el tribunal ordena agregarlo a los autos en fecha 5 de octubre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado Wilman Castro Mocizo, solicitó se le nombre Defensor de Oficio a SILVINO LEAL y FANNY LEAL; y el tribunal acuerda lo solicitado en auto de fecha 18 de noviembre de 2009, nombrando como Defensor de Oficio a la abogada Anais Carolina Morales Chávez (f. 86 y 88, II p.); boleta que fue consignada por el Alguacil en fecha 23 de noviembre e 2009 (f. 89 y 90, II p.); prestando juramento de ley el día 27 de noviembre de 2009 (f. 91, II p.).
Corre inserto a los folios 92 y 94, II p., que en fecha 18 de febrero de 2010, el abogado Wilman Castro Mocizo, solicitó la citación de la Defensora de Oficio; y el tribunal a quo, acordó lo solicitado, en auto de fecha 22 de febrero de 2010.
En fecha 19 de febrero de 2010, el abogado Wilman Castro Mocizo, renunció al poder apud acta otorgado por el ciudadano RAFEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ (f. 93, II p.), acordando el tribunal de la causa la notificación de de éste a sobre la renuncia del poder conferido (f. 95); consignado dicha boleta debidamente firmada, el Alguacil del Tribunal a quo, en fecha 3 de marzo de 2010. (f. 97, II p.).
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, la abogada Yanet Blanco, consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la citación de la Defensora de Oficio; y el Tribunal acuerda lo solicitado en auto de fecha 15 de marzo de 2010. (f. 99 al 102, II p.); y en fecha 18 de marzo e 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Defensora de Oficio. (f. 103 y 104, II p.).
En fecha 8 de abril de 2010, la Defensora de Oficio, mediante escrito se opuso a la demanda; y el tribunal a quo dejó sin efecto el Decreto Intimatorio y emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda (f. 105 y 106, II p).
Corre inserto al folio 107, II p., auto de fecha 25 de mayo de 2010, mediante el cual el tribunal de la causa, ordenó practicar cómputo de los días transcurridos desde el 9-4-2010 hasta la mencionada fecha, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de contestación, promoción y evacuación de pruebas en la causa.
En fecha 3 de junio de 2010, la abogada Yaneth Blanco Cumare, presentó escrito solicitando con la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y el tribunal acordó agregarlo a los autos en fecha 4 de junio de 2010. (f. 107 al 110, II p.).
En fecha 2 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa dicta sentencia, declarando con lugar la demanda por Cobro de Bolívares (intimación) intentada por RAMON RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ contra los herederos de JOSÉ ANTONIO LEAL (de cujus) NUL Y. LEAL, SILVINO LEAL, MARÍA LEAL, OLGA LEAL, RAFAEL LEAL, FANNY LEAL, OSWALDO LEAL, ISABEL LEAL, FÉLIX LEAL, LORENZO LEAL y JUAN LEAL, basado en la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto la defensora de oficio no dio contestación a la demanda; acordándose la notificación de las partes de la mencionada decisión. (f. 111-117, II p.).
En fecha 13 de agosto de 2010, los ciudadanos OXALY LEAL DUNO, FÉLIX LEAL GARCÉS, MARÍA LEAL GARCÍA, AÍDA LEAL DUNO, NUL LEAL GARCÍA y OLGA LEAL GARCÍA, asistidos de abogado, apelan de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 2 de agosto de 2010 (f. 139, II pza.).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0820-754. (f. 171-172, II p.).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 18 de enero de 2011, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso.
En fecha 17 de febrero de 2011, se dejó constancia que el expediente entra en estado de sentencia (f. 174, II p.).
En fecha 21 de noviembre de 2011, la parte demandante, ciudadano RAMÓN RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, confiere poder apud acta al abogado Wilman Castro Mocizo. (f. 175, II p.).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida se pronunció de la siguiente manera:
En el presente caso, analizada las actas que conforman este expediente y, de manera especial a la diligencia de fecha 08 de abril de 2010, suscrita por la defensora ad litem, abogada Anais Morales, en la cual hizo formal oposición a la intimación practicada…
En este caso, el artículo 652 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
…omissis…
Entonces, es a partir del día 09 de abril de 2007, cuando comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual correspondió a los días: 09, 12, 13, 15 y 16 de abril de 2010; lo cual se establece previa revisión del Libro Diario, del calendario judicial del Despacho…
Determinado el lapso de emplazamiento, éste Juzgador al examinar las actas procesales, no constató que los intimados, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial hubiese presentado su formal contestación al fondo de la presente demanda en este proceso y dentro del lapso previamente establecido; y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales que para la procedencia de la confesión ficta han quedado establecidas. Y así se declara. (subrayado del Tribunal).
Del extracto anterior observa esta alzada que la jueza a quo declaró la confesión ficta y en consecuencia, con lugar la demanda, fundamentándose en el hecho que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.
Ahora bien, de autos se desprende que mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (f. 87), el tribunal a quo designó como defensora ad litem de los codemandados SILVINO LEAL y FANNY LEAL a la abogada ANAIS CAROLINA MORALES CHAVEZ, quien habiendo aceptado el cargo, y debidamente juramentada, y emplazada para la contestación de la demanda, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2010 se opuso al decreto intimatorio, pero no consta en autos que haya dado contestación a la demanda. En este sentido, y en relación a los deberes del defensor ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, dictada en el expediente N° 03-2458, dejó sentado el siguiente criterio:
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Aplicado el anterior criterio jurisprudencial al caso sub judice, se colige que la sentenciadora a quo, no debió declarar la confesión ficta en la presente causa, sino que verificada como fue la falta de comparecencia de la defensora ad litem a dar contestación a la demanda, debió reponer la misma al estado de nombramiento de nuevo defensor, a los fines que ejerciera la defensa de los demandados. No obstante ello, observa esta juzgadora que la citación por cartel ordenada mediante auto de fecha 27 de julio de 2009 (f. 78), resultaba improcedente por cuanto los ciudadanos SILVINO LEAL y FANNY LEAL, ya habían sido citados personalmente por el Alguacil del tribunal a quo, y los mismos se negaron a firmar los respectivos recibos de citación, en fechas 15 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2007 respectivamente, tal como consta de declaración del Alguacil que riela a los folios 72 y 172 respectivamente; razón por la cual lo procedente era la notificación por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se había ordenado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008 (f. 193), y no la citación por Carteles de conformidad con el artículo 650 ejusdem, como erróneamente se hizo.
En otro orden, observa esta alzada que mediante el mencionado auto de fecha 12/3/2008 (f. 193), no habiéndose logrado la citación personal de los codemandados OSWALDO LEAL, MARÍA LEAL y FÉLIX LEAL, por no haber sido localizados, el tribunal a quo ordenó la citación por cartel de conformidad con el artículo 650 ejusdem. Pero es el caso que de las actas procesales solo se evidencia a los folios 17 y 20 la publicación y consignación de un solo cartel de intimación en el Diario El Falconiano, cuando dicho cartel fue ordenado publicar en el diario “El Nuevo Día”, en un lapso de treinta (30) días una vez por semana, conforme a la mencionada norma; de lo que se colige con meridiana claridad que la parte actora no cumplió con la carga procesal de realizar las publicaciones y consignaciones correspondientes, en consecuencia, no habiéndose practicado la citación cartelaria ordenada por el tribunal de la causa, no pueden tenerse como citados a los codemandados OSWALDO LEAL, MARÍA LEAL y FÉLIX LEAL, y así se establece.
Por otra parte, habiendo ocurrido el fallecimiento de los codemandados JUAN ANTONIO LEAL GARCÍA y LORENZO RAMÓN LEAL GARCÍA, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (f. 7 y 8, II pza), ordenó de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil librar Edicto a los herederos de los mencionados ciudadanos, el cual debía publicarse en los Diarios “El Falconiano” de circulación regional y “Últimas Noticias” de circulación nacional, de manera alternada, dos (2) edictos por semana, durante sesenta días continuos de manera ininterrumpida. Ahora bien, de lo anterior se colige que debían realizarse ocho (8) publicaciones en cada diario durante el lapso indicado; pero es el caso que solo consta en autos las publicaciones realizadas en el diario “El Falconiano” los días 17/10/2008 (f. 19, II pza), 24/10/2008 (f. 29, II pza) y 29/10/2008 (f. 30, II pza); y en el diario “Últimas Noticias” los días 6/10/2008 (f. 22, II pza), 13/10/2008 (f. 25, II pza), 20/10/2008 (f. 33, II pza) y el 27/10/2008 (f. 34, II pza); es decir, las publicaciones ordenadas no se realizaron con la periodicidad, ni en el lapso de tiempo ordenados. En consecuencia, no pueden tenerse tampoco como válidamente citados los herederos desconocidos de los decujus JUAN ANTONIO LEAL GARCÍA y LORENZO RAMÓN LEAL GARCÍA.
De lo anterior colige quien aquí decide que mal podía dictarse sentencia en la presente causa, cuando aún no habían sido practicadas la totalidad de las citaciones de los demandados, ni de los herederos desconocidos de los codemandados de autos que fallecieron, pues este hecho les causa indefensión.
En este sentido, y en cuanto a estos errores, que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo antes expuesto, y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso se dictó sentencia en base a la confesión ficta en virtud que el defensor ad litem no dio contestación a la demanda, lo que vulnera el derecho a la defensa de los codemandados SILVINO LEAL y FANNY LEAL; y adicionalmente, y más grave aún, sin que el resto de los codemandados estuvieren debidamente citados, se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, y reponer la causa al estado de citar a todos los demandados, con estricta observancia a las normas relativas a la citación de la parte demandada establecidas en el Código de Procedimiento Civil; quedando nulas todas las actuaciones verificadas en este juicio posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 23 de marzo de 2007 (f. 25 al 27); y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos OXALY LEAL DUNO, FÉLIX LEAL GARCÉS, MARÍA LEAL GARCÍA, AÍDA LEAL DUNO, NUL LEAL GARCÍA y OLGA LEAL GARCÍA, asistidos del los abogados Innar Zamarripa y Oscar Sierra Dorante, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2010.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva de fecha 2 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por el ciudadano RAMON RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ contra los ciudadanos NUL Y. LEAL, SILVINO LEAL, MARÍA LEAL, OLGA LEAL, RAFAEL LEAL, FANNY LEAL, OSWALDO LEAL, ISABEL LEAL, FÉLIX LEAL, LORENZO LEAL y JUAN LEAL. En consecuencia, se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa, posteriores al auto de fecha 8 de febrero de 2012, y se ordena REPONER la presente causa al estado de inicio del lapso probatorio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem, y por cuanto se observa que algunos de los codemandados tienen domicilio en los Municipios Colina y Píritu, es por lo que se comisiona suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón para que practique las notificaciones. Igualmente se ordena librar los edictos a los herederos conocidos y desconocidos de los de cujus LORENZO LEAL Y JUAN LEAL.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/2/16, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), Se libraron Despachos, boletas y se remiten con oficios Nros. ________ y ________, así como los edictos y se fija uno en la cartelera del Tribunal y se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias conforme a lo ordenado. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 027-F-17-02-2016.
000-F-17-02-16.-
AHZ/AVS/mmarta.
EXP. Nº 4881.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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