REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

205º y 157º


Expediente Nº 5993


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, cédula de identidad N° 9.216.731.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS MARCANO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.153.

PARTE QUERELLADA: abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

TERCERA INTERESADA: JOSEFINA OTERO DE MARTÍNEZ, cedula de identidad N° 9.582.377.


I
Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de amparo incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.216.731, asistido por el abogado Luis Marcano Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.153, contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio de DIVORCIO, intentado por la ciudadana JOSEFINA OTERO de MARTÍNEZ, contra el querellante, en el expediente N° 10034 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado; fundamentando su acción en los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 22 y 26 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra una decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con el expediente N° 10.034 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentiva de juicio de divorcio seguido por la ciudadana JOSEFINA OTERO DE MARTINEZ contra el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ ARENAS.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso la decisión contra la cual se ampara el accionante es emanada, de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, es por lo que se concluye que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
III
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa en primer lugar, que el querellante alega que con motivo de juicio de Divorcio, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2015, repuso la causa al estado de que se libraran los carteles de citación del demandado. Alega la parte accionante que esa actuación le lesiona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al orden público, vulneración y finalidad de todo el proceso, la trasgresión de la primacía de la Constitución, y consigna copia certificada del expediente N° 10.034, contentivo del juicio de divorcio, en el cual se observan las siguientes actuaciones:
Libelo de demanda de divorcio y recaudos (folios 15 al 40).
Al folio 41 riela auto mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación del demandado y del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2015 el alguacil del Tribunal de la causa devuelve las compulsas para la citación del demandado por no poder efectuarla.
El 9 de marzo de 2015 la demandante a través de su apoderada solicita la citación del demandado mediante carteles, lo cual se acordó mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015.
El 7 de abril de 2015 fueron consignados los ejemplares periodísticos contentivos de la citación del demandado, los cuales fueron publicados el primero en el diario Nuevo Día el 18 de marzo de 2015, y el segundo en el diario El Falconiano el día 21 de marzo de 2015. (f. 58 al 64).
El 17 de abril de 2017, los apoderados de la demandante solicitan la fijación del cartel en la dirección del demandado, y el 23 del mismo mes y año el secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley (f. 67).
El 18 de abril de 2015 se solicita el nombramiento de un defensor ad-litem al demandado, para lo cual se designó al abogado William Mora el cual fue notificado y habiendo aceptado el cargo fue juramentado en fecha 13 de julio de 2015.
El 6 de octubre de 2015, la parte demandante solicita la citación del defensor ad-liten, lo cual se acordó y en fecha 21 de octubre de 2015, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación de dicho defensor, el cual fue citado en fecha 20-10-2015.
Por auto de fecha 9 de noviembre el tribunal a quo repone la causa al estado de librar nuevamente el cartel de citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 80 al 90 corre inserto a las actas escrito de reforma de demanda de fecha 17 de noviembre de 2015.
En diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015, la demandante otorga poder apud acta a los abogados Imelda Medina y Argenis Martínez.
El 18 de noviembre de 2015, se admite la reforma de demanda y se ordena la citación del demandado y del Fiscal del Ministerio Público.
El 1° de diciembre de 2015 nuevamente consta escrito de reforma de demanda únicamente en lo que respecta al nombre del demandado por haberse escrito de forma errada es decir FRANSCISCO en lugar de FRANCISCO, reforma que fue admitida el 7 de diciembre de ese año, ordenándose la citación del demandado y del Ministerio Público.
El 13 de enero de 2016 el alguacil del tribunal de la causa consigna recibo de citación del demandado.
El 20 de enero de 2016, fue recibida solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ ARENAS, asistido por el abogado LUIS MARCANO GÓMEZ.
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, se admite la demanda de amparo y se ordena la notificación de las partes, el Fiscal del Ministerio Público y de la tercera interesada, para la audiencia oral y pública.
En la oportunidad del debate oral la parte querellante a través de su apoderado abogado LUIS MARCANO GÓMEZ, alegó que el 20 de enero del presente año el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ ARENAS, presenta amparo en contra del auto de fecha 9 de noviembre de 2015, dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Falcón el cual fue ratificado en todo su contenido, ya que el tribunal de la causa al momento que repuso la causa al estado de que se libraran los carteles de citación del demandado le lesionó garantías constitucionales provocando la fractura del derecho a la defensa y al debido proceso ya que con la juramentación del defensor ad-litem en fecha 13 de julio de 2015, que se había materializado la citación del demandado y en ese mismo instante comenzaba a correr el lapso para el primer acto conciliatorio que debió ocurrir el 7 de abril de 2015, pero que el defensor ad-litem no compareció a dicho acto y como consecuencia es imperativo del Juez declarar extinguido el proceso, pero antes de que se diera esa situación el Juez repuso la causa, habiéndose cumplido con los actos procesales de consignación de los carteles de citación pero el juez consideró que esos actos procesales eran nulos con la reposición quedando dejándolo en indefensión, que se vino a enterarse que su esposa lo había demandado por divorcio en fecha 13 de enero de 2016, dos años después, que esa esa reposición fractura el orden constitucional, que 8 meses después de dictada la actuación es que el Juez se percata que ese acto estaba mal llevado, que el juez de la causa no declaró extinguido el proceso, habiendo pasado más de 8 meses para que esto sucediera, por ello considera que ha habido violación de garantías constitucionales como el derecho de ejercer los recursos, a los principios constitucionales como el principio de seguridad y certeza jurídica porque los actos procesales deben cumplirse tal cual han sido señalados, que existe una vulneración directa, flagrante y clara establecidas en los artículos 267 y 131 de la Constitución Nacional, por lo que solicita el restablecimiento del derecho Constitucional a ser oído y ejercer los recursos contra la decisión del 9 de noviembre de 2015.
El juez querellado Abg. ESGARDO BRACHO expuso que el presente recurso de amparo establece que el acto dictado en fecha 9 de noviembre de 2015, por el tribunal a su cargo se dictó para salvaguardar el debido proceso y en garantía del derecho a la defensa del demandado, que al revisar las actas se percata que los carteles librados no fueron publicados conforme al artículo 223 del CPC, que establece que deben ser publicados 2 carteles con intervalos de 3 días entre uno y otro, que el primer cartel se publicó el 18 de marzo de 2015 y el segundo cartel se publicó el 21 de marzo de 2015, el cual debió publicarse el 22 de marzo de 2015, por lo que con esta publicación es evidente que fueron violentados los lapsos procesales, que el criterio jurisprudencial N° 319 de la Sala Constitucional de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García la cual amplia la sentencia N° 80 de fecha 1° de febrero de 2001 de la misma Sala y el mismo ponente, estas sentencias establecen la forma en la cual en que deben hacerse las publicaciones cartelarias, que el acto, lejos de ser arbitrario se hizo acatando mandato constitucional garantizando el derecho a la defensa e igualdad procesal; por otra parte indica que el primer acto conciliatorio debió realizarse el 7 de diciembre de 2015, y que la parte demandada no asistió a ese acto porque si la causa fue repuesta en fecha 9 de noviembre de 2015, aproximadamente 30 días antes del supuesto primer acto conciliatorio, y que la parte demandante al revisar el expediente dejó de contar los lapsos desde el 21 de octubre de 2015 fecha en la cual quedó debidamente citado el defensor ad-litem, que en su función jurisdiccional no podía instar al defensor ad-litem a ejercer los derechos pertinentes a su defensa, que la decisión se tomó en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes; igualmente expresó que en relación al alegato a que el auto de admisión de la demanda le permitió al demandante reformar dos veces la demanda, con lo cual pone en tela de juicio los criterios que se tomaron para dictar el auto que repuso la causa, indica que la ley le concede el derecho a la parte demandante de reformar la demanda y que no es una actuación que de modo alguno el haya soslayado y mucho menos tener participación alguna tal cual como se hace ver en el escrito libelar; que el sentido medular del presente amparo es la tutela del derecho a la defensa del demandado, que el auto se dictó apegado a la norma constitucional para garantizar ese derecho, que el día 13 de enero de 2016 el demandado quedó efectivamente citado en la causa que es el fin que perseguía la publicación de los carteles, es decir la citación del demandado, ponerlo en conocimiento de la demanda en su contra, es decir que desde el 16 de enero de 2016 le están transcurriendo los 45 días para la realización del primer acto conciliatorio y posteriormente viene otro acto y luego procede la contestación de la demanda y que allí es precisamente en el cual el demandado iniciará el ejercicio de su defensa; que el recurrente al hacerse parte en la causa pudo perfectamente apelar del auto que repuso la causa y no lo hizo, prefirió ejercer el recurso extraordinario de amparo alegando un inexistente acto lesivo de sus derechos constitucionales, por lo que solicitó se declare sin lugar el presente amparo.
La tercera interesada a través de su apoderada Iselda Medina, alegó que la parte actora viene a ejercer este recurso sin haber agotado los recursos que la ley establece, lo cual se puede evidenciar en las copias del expediente 10.034 consignados por el actor que hace que la presente acción de amparo sea inadmisible, por lo que solicita así sea declarado y como consecuencia sin lugar, ya que el ciudadano tenia todos los recursos impugnativos ordinarios previstos en la ley para recurrir y no lo hizo dejando vencer los lapsos; por otra parte indica que el auto interlocutorio de fecha 9 de noviembre de 2015, en el que el juez de la causa repone la causa al estado de que se publique nuevamente los carteles publicados, cae en cuenta que efectivamente tales carteles fueron publicados sin tomar en cuenta las indicaciones de la normativa y en vez de publicarlo al 4to día dejando pasar los tres días fue publicado en el tercer día advirtiendo la parte acto que se había cometido un error y que era lo correcto acatar la reposición y gestionando lo correspondiente para la publicación de los carteles conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte manifestó que siguiendo las nuevas tendencias adoptadas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a lo novedoso de la sentencia referidas a las causas de divorcio en las que decide que no son vinculantes ni taxativas los ordinales establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que en el uso del derecho de libre desenvolvimiento de las personas cualquier ciudadano puede ejercer el divorcio por cualquier causal que no esté establecida taxativa en la norma, decide reformar la demanda habida cuenta que la citación de la demanda había quedado sin efecto ante el auto reposito del 9 de noviembre de 2015, siendo que por un error material escribe el nombre de Francisco con una “S” de mas y en uso del derecho que le da la Ley decide hacer una segunda reforma, siendo que ha quedado sentado por jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que antes de la citación del demandado se puede reformar la demanda cuantas veces sea necesaria no así después de la citación que se puede hacer una solo vez, de acuerda del 341 del Código de Procedimiento Civil, que de la copia certificada acompañada con la querella se puede constatar que el juez de causa del divorcio fue demasiado celoso en proteger el derecho de la defensa del hoy querellante al punto de ordenar la nueva publicación de los carteles y una vez reformada la demanda ordenó la citación del demandado en forma personal y la del Fiscal del Ministerio Público, siendo que el auto de admisión de la reforma anula el auto del 9 de noviembre de 2015, blindándole mas el derecho a la defensa el debido proceso a la parte hoy querellante por lo que no se entiende el porque de esta acción cuando no se le ha violentado derecho Constitucional alguno, tanto así que fue citado personalmente el 13 de enero de este año y se cumplió el fin de la citación, y cualquier argumento que pretenda sostener, con la falta de citación quedó convalidado y superado con su presencia el día 18 de enero de 2016, en el Tribunal cuando solicitó copia certificada del expediente N° 10.034, objeto del amparo, por lo que solicita sea declarado sin lugar, que no existe ninguna violación ni fractura de orden constitucional, que no se le han conculcado violación de derechos en el juicio de divorcio habida cuenta que el mismo esta citado y no ejerció ningún recurso contra ninguna actuación dentro del proceso, dejando transcurrir los lapsos procesales y los medios impugnativos previstos en la ley, que en el petitorio el querellante no determina con precisión cual es el presunto hecho o acto contenido en la sentencia del 9 de noviembre de 2015, de que manera lo lesiona y de que manera quiere que el tribunal constitucional le restablezca por cuanto no determina que es lo que pretende se le restablezca con esta acción que a todas luces es inadmisible y consecuencialmente sin lugar lo cual solicita con la debida condenatoria en costas.
Abierto el debate probatorio la parte accionante en la audiencia oral promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de la totalidad del expediente 10.034 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acompañado con la demanda de amparo, para que se examine los carteles de citación de fecha 18 de marzo y 21 de marzo, los cuales aduce son pertinentes conducentes útiles y necesarios para probar el cumplimiento de la norma adjetiva civil 223 violentados por el juez de la causa.
2.- Reprodujo la decisión del 9 de noviembre de 2015 que riela igualmente en el expediente donde se demuestra que el juez de la causa repuso el juicio, indicando que con esta actuación se hace inobservancia del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
3.- Citación realizada al defensor ad-litem Willian Mora, citación ésta consignada por el alguacil del juzgado a quo el 21 de octubre del año 2015, la cual alega es útil pertinente y necesaria a los fines de demostrar la sucesión de los actos procesales para que ocurriera la publicación de os carteles de citación.
4.- Hizo valer la citación realizada al defensor ad-litem Willian Mora, consignada por el Alguacil del juzgado a quo el 21 de octubre del año 2015, la cual indicó es útil pertinente y necesaria a los fines de demostrar la sucesión de los actos procesales para que ocurriera la publicación de los carteles de citación; igualmente señala que en dicha actuación realizada por el ciudadano alguacil hay incongruencia de las fechas de dicho acto, lo que ocasiona una inseguridad jurídica de dicha prueba. En relación a esta prueba, se observa que el Juez accionado se opuso a la misma, bajo el fundamento que no es pertinente por cuanto el acto señalado como lesivo de derechos constitucionales, es el auto que repone la causa de fecha 9 de noviembre de 2015 y no la ut supra consignación del alguacil. En relación a esta actuación por parte del Alguacil del Tribunal a quo, se observa lo siguiente: Ciertamente corre inserto al folio 76 del presente expediente diligencia de fecha 21 de octubre de 2015, que hiciera del Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual consigna el recibo de citación del demandado en aquel caso ciudadano WILLIAN R. MORA SIERRALTA, debidamente firmado por él en fecha 20/10/2015 (f. 77); pero que en el asiento del libro diario indica que fue en fecha 21/10/2014, de lo cual se verifica la alegada incongruencia en las fechas de consignación, la que indica el Alguacil (21/10/2015), y la que indica el sello de asiento del libro diario (21/10/2014); en este sentido observa quien aquí decide que de la revisión cronológica de los actos realizados por el Tribunal a quo, se llega a la conclusión que la consignación se verificó el día 21/10/2015, si se toma en consideración que el recibo de citación es del día inmediato anterior, es decir, del 20/10/2015, aunado al hecho que para la fecha 21/10/2014 aúno no se había ordenado la citación del mencionado defensor ad litem; de lo que se concluye que lo que existió en este caso fue un error material de transcripción de la fecha de consignación; razón por la cual esta actuación no constituye prueba de violación del derecho constitucional al debido proceso; el cual por otra parte, quedó sin efecto en virtud del auto de reposición de la causa de fecha 9 de noviembre de 2015.
5.- Copia certificada acompañada con el amparo constitucional de la compulsa de citación contentiva de 17 folios útiles, a los fines y a objeto de demostrar al Tribunal Constitucional las irritas reformas de la demanda que no tienen razón de existir en este proceso por cuanto en su momento oportuno el juez como garante del proceso y de la igualdad de las partes debió garantizar ese orden público constitucional.
A todas estas actuaciones judiciales se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar todos los actos procesales verificados en la causa que dio origen a la presente acción de amparo constitucional.
El Juez querellado promovió:
1.- Ratificó todas y cada una de las copias certificadas que conforman el presente recurso con especial señalamiento al primer cartel publicado el 18-3-2015 y el segundo cartel el 21-3-2015. Prueba valorada precedentemente.
La tercera Interesada promovió:
1.- Actuaciones contentivas de la copia certificada de la totalidad del expediente 10.034, llevado por el Juzgado Segundo de Primera instancia, acompañado con la demanda de amparo, para demostrar cada uno de los alegatos expuestos en nuestro escrito consignado al efecto y en las exposiciones realizadas. Ya valorada.
2.- Copia simple de la actuación de fecha 11 de febrero de 2016 del expediente 10034 ultimas actuaciones que constan en el expediente después del día 13 de enero 2016, para demostrar al Tribunal que el querellante posterior a esa fecha, no existe actuación alguna para ejercer los medios impugnativos que le confiere la ley dejando precluir los lapsos, y demuestra además la improcedencia de este procedimiento excepcional residual cuando no existe otro medio es que se le puede dar su procedencia. En relación a esta prueba, se observa que el accionante impugnó la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que la promovente no trajo a los autos la copia certificada de la misma para demostrar su autenticidad, se desecha.
En esa oportunidad el tribunal con visto a los alegatos de las partes y las pruebas promovidas declaró sin lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, asistido por el abogado Luís Marcano Gómez, contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2015, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, en el juicio de DIVORCIO, intentado por la ciudadana JOSEFINA OTERO DE MARTÍNEZ, contra el querellante.
Estando en la oportunidad para dictar el fallo definitivo quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar, y como punto previo, tenemos que la tercera interviniente alega la inadmisibilidad de la acción por considerar que el accionante en amparo disponía de los recursos ordinarios para enervar la eficacia jurídica del acto jurisdiccional impugnado a través de la presente acción. En este orden, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”

Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las copias certificadas acompañadas al escrito libelar no se observa que el auto atacado por vía constitucional haya sido recurrido por los medios ordinarios que establece la ley, en este caso concreto como es la apelación; es decir, en caso de disconformidad con tal decisión de alguna de las partes, ésta debía ejercer el recurso que le concede le ley, como es el recurso de apelación. No obstante lo anterior, se observa que si bien es cierto para la fecha del auto impugnado la parte demandada en aquel caso estaba representado por un defensor ad litem, no se evidencia de autos que éste hubiere cumplido con sus deberes inherentes al cargo para el cual había sido designado, razón por la cual no debe esta juzgadora imputarle al hoy accionante el hecho de no haber ejercido oportunamente el recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2015, en virtud que éste para ese momento no se encontraba a derecho, pues fue citado personalmente en fecha posterior (13 de enero de 2016), lo que le impedía tener conocimiento del auto en cuestión; en consecuencia, se desestima este alegato de inadmisibilidad, y así se decide.
DEL FONDO DE LA PRESENTE ACCIÓN
Por otra parte, y en relación al fondo de esa acción, tenemos que el acto jurisdiccional denunciado como violatorio de derechos constitucionales lo constituye el auto de fecha 9 de noviembre de 2015 mediante el cual el Tribunal denunciado como agraviante, ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente Cartel de Citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se había dado cumplimiento a los lapsos establecidos en dicha norma para la publicación de los referidos Carteles de Citación; por lo que siendo así se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...)
2. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso; con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete... (subrayado del Tribunal).


La citada norma constitucional establece el contenido y alcance del derecho al debido proceso, y ha precisado la doctrina más calificada que este derecho constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, entre las cuales están la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, un proceso debido, a obtener una resolución de fondo fundamentada en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, un proceso sin dilaciones indebidas, así como la ejecución de las sentencia que se dicten en esos procesos. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que el derecho al debido proceso debe aplicarse en cualquier estado y grado de la causa, y parte del principio de igualdad frente a la ley, y en materia procesal representa la igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, a fin de realizar todas las actuaciones tendiente a la defensa de sus derechos e intereses.
En relación al derecho a ser oído, no es suficiente con la posibilidad de actuar ante el tribunal competente, sino que tal actuación deber ser ejercida con las debidas garantías otorgadas por la Constitución y las leyes, dentro de un plazo razonable determinado legalmente, establecido con anterioridad a la fecha de la actuación; al respecto la doctrina de la Sala Constitucional ha establecido que cuando una disposición legal contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal, es ése y no otro el plazo razonable para realizar dicho acto, ya que es ese el que consideró el legislador prudente para la realización de determinado acto, por lo cual no puede ser disminuido, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, por lo que no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad.
En el presente caso, el accionante denuncia como violatorio al derecho a la defensa y el debido proceso, el acto mediante el cual el Tribunal que conoce la causa de Divorcio que dio origen a la presente acción, ordenó reponer la causa al estado de librar nuevamente Cartel de Citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se había dado cumplimiento a dicha norma, la cual establece:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Esta norma procesal dispone la forma como debe tramitarse la citación del demandado por vía cartelaria; y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de mayo de 2015, en sentencia dictada en el exp. N° 15-0231 se pronunció de la siguiente manera:
Por otra parte, de la revisión de las actas del expediente se constata que mediante diligencia del 5 de noviembre de 2008, suscrita por el apoderado judicial de los actores del juicio originario, ciudadanos Nelson Luis Trompiz Machado y Luis Trompiz Machado, consignó los carteles de citación publicados en los diarios designados para tal fin, los cuales indican que fueron difundidos en fecha 27 de octubre de 2008 y 30 de octubre del mismo año, es decir, con intervalo de dos (2) días y no de tres (3) como expresamente lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, en sentencia n° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, esta Sala Constitucional señaló atinadamente lo siguiente:
“la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).
En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘Omar Alberto Corredor’), se señaló lo siguiente:
‘Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’.
Con más razón deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad.
En tal sentido se pronunció sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, al señalar:
‘(…) Por ser [la citación cartelar] un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (…)’ (Cfr. O. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 1, sent. del 21-1-93, p. 112)”. (Subrayado de esta Sala).
En efecto, acorde con el criterio que ha sostenido esta Sala, deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles, lo que de suyo implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado. Esta modalidad de citación extraordinaria no admite irregularidades o anomalías en cuanto a su verificación, la cual está reglada en el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es así como el quebrantamiento de la regla de publicación consistente en el intervalo de 3 días entre cada publicación por la prensa del cartel respectivo, disminuyendo sin justificación ese intervalo a 2 días, acarrea un vicio que incide necesariamente en la procura del derecho a la defensa de la parte demandada, lo que perturba la armónica observancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Tal circunstancia fue advertida por la Sala de Casación Civil, aduciendo que “en modo alguno el hecho de que las publicaciones se hayan efectuado con dos días de separación, afecta el derecho a la defensa de la demandada ya que el acto cumplió su finalidad cual es hacer pública la demanda instaurada contra los demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos”. Al respecto, esta Sala señala que no es suficiente alegar que la publicación de los carteles referidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil cumple con la finalidad de hacer pública la demanda instaurada contra los demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos, pues la inobservancia del lapso de publicación supone que las partes o incluso el juez pueden hacer maleable tal extremo sin sujetarse a formalidad alguna. Ignorar esto equivaldría a desconocer una violación al debido proceso, toda vez que este intervalo es una formalidad esencial diseñada con especificidad por el legislador patrio en el predicho supuesto, que obra en beneficio de que acaezcan las mejores condiciones para que los demandados ejerzan su derecho a la defensa y obtengan la tutela judicial efectiva en los procesos que fueren instaurados en su contra.
Es importante resaltar que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la motivación de su sentencia dictada el 12 de junio de 2013, hizo referencia a que las reglas de citación no serían de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas serían subsanables por las partes, y que sería la omisión de citación, la que generaría una vulneración del orden público.
No obstante, establece el ordinal 1°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 313.- Se declara con lugar el recurso de casación:
1°.- Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa…”. (Subrayado de esta Sala)
Es así como se evidencia que no tomó en cuenta la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en la sentencia objeto de revisión, que entre las reglas previstas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil para que proceda un recurso de casación civil, no sólo debió haberse omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, para declarar que se vulnera el orden público, sino que también es procedente la declaratoria con lugar cuando se hayan quebrantado formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.
De allí que esta Sala Constitucional considera que la publicación en prensa escrita de los carteles de citación en días no acordes con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se subsume en el supuesto que conlleva al anómalo quebrantamiento de formas sustanciales, generando ello vicios en dicha fase del proceso, tal como se afirmó.
Así pues, también se verificó que la codemandada denunció en casación unos errores en los carteles referidos a defectos en la escritura de su nombre, lo que ciertamente serían errores materiales; sin embargo, aun desestimando tales detalles de incorrección que no afectarían necesariamente el acto, reviste gravedad la irregularidad en la publicación de los carteles, pues no se respetó el intervalo que impone el Código de Procedimiento Civil.
Sobre el irrespeto al intervalo de publicación, bien vale reiterar lo afirmado por esta Sala Constitucional en la reseñada sentencia n° 523, en la que, como se indicó, se estatuyó que “la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada (…) Con más razón deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad”. (Resaltado de esta Sala)
Tal como lo reconoce esta Sala, tradicionalmente la jurisprudencia desde que entró en vigencia el Código de Procedimiento Civil en 1987, ha sostenido que la citación por carteles debe ser efectuada tal como lo exige el Código. En ese sentido, es pertinente aproximar un recuento de las sentencias de última instancia más relevantes que así lo han afirmado, incluyendo cómo la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha señalado:
- Sentencia n° 587 del 27 de octubre de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “De conformidad con la norma transcrita -el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil-, la citación por carteles obra por defecto de la citación personal, y puede ser solicitada, cuando resulte infructuosa para lograr la citación del demandado. Asimismo, esta disposición exige la fijación de un cartel en la oficina, morada o negocio del demandado, y su publicación en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres (3) días entre una y otra publicación. El cartel, además, debe contener la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia y la advertencia que si no comparece, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación” (Resaltado de esta Sala)
- Sentencia n° 495 del 28 de abril de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “Así pues, en los casos en que no se encontrare la persona citada para efectuar su citación personal, ésta se efectuará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro”. (Resaltado de esta Sala)
- Sentencia del 20 de julio de 1989 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Al seguirse la hipótesis de la citación por carteles a la cual se refiere el artículo 223 ejusdem [CPC], es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho”. (Resaltado de esta Sala)
- Sentencia del 17 de diciembre de 1991 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Es necesario que al ordenar practicarlas –las citaciones y/o notificaciones- se observen todas y cada una de las formalidades que para su corrección y validez estatuye la Ley. Admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de sus supuestos de hecho, desconociéndose su formalismo riguroso, es violar el derecho que tienen las partes a su legal defensa, para cuya garantía y tutela han sido promulgadas, a fin de impedir la arbitrariedad y el fraude procesal”. (Resaltado de esta Sala)
- Sentencia del 21 enero de 1993 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Por ser -la citación por carteles- un procedimiento sustitutivo, que implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación”.
La jurisprudencia ha sido tradicionalmente cuidadosa en la verificación de los extremos de la citación por carteles, justamente porque “la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio” (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil) y cualquier irregularidad o anomalía no subsanada, afecta el derecho a la defensa de la parte demandada (ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que se ubica en el campo del orden público. A este respecto diversos autores y la propia jurisprudencia, antigua y reciente, –como se ha señalado- han reconocido como otras causales de nulidad de la citación, una serie de circunstancias tales como: 1) que el cartel no disponga la consecuencia de no comparecer (nombramiento del defensor ad litem); 2) Que no se haya publicado en los diarios indicados por el juez; 3) Que no se identifique claramente el objeto de la pretensión o la demanda; 4) Que no se publique en los diarios con el tamaño de letra y formato adecuado. Asimismo, el error en la citación para la contestación de la demanda es causal de invalidación del juicio (ex numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil). (s.SC n° 1762, del 17 de diciembre de 2014, caso: “Annunziata Arnese De Lamberti y Rino Lamberti Spiezio”. Negritas y cursivas de la decisión, subrayado añadido).

Ahora bien, es necesario, a los efectos de un mejor entendimiento sobre la situación planteada ante esta Sala, hacer una distinción entre la comunicación (acto de citación) al afectado o demandado de la existencia de algún proceso en contra de sus intereses, como formalidad necesaria para la validez del juicio (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil), con el hecho en sí, de su efectivo conocimiento de la pretensión en su contra y de la oportunidad de su comparecencia (finalidad u objeto de la citación), para lo cual es indiferente la manera como se logre (cualquier forma de citación –por actividad del órgano jurisdiccional o del propio legitimado pasivo-), pues, éste (conocimiento) –que puede ser adquirido por un acto regular o irregularmente manifestado-, sí es esencial para la existencia de la relación jurídico procesal. De allí que para la determinación de la naturaleza del vicio que afecte al acto, con el cual se pretende la citación, deba verificarse si éstos inficionan su existencia o su validez, por cuanto si impiden su realización estaríamos en un caso de nulidad absoluta, de lo contrario, sería relativa y, por tanto, subsanable o convalidable por el afectado.
… omissis…
Ahora bien, la citación personal aparece como la forma más garantista para el efectivo conocimiento al que hemos venido haciendo referencia, y posterior materialización del ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo, para el supuesto de que ésta no fuese posible, la legislación presenta como alternativa algunos medios subsidiarios o sustitutivos, en cuya práctica, en razón de que generan en sí mismo una evidente disminución en la seguridad de su cometido, debe extremarse al máximo el cumplimiento de los requerimientos que exigen las disposiciones adjetivas, para evitar así un desequilibrio procesal que genere alguna indefensión, como consecuencia del quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales exigidas, de lo contrario, atendiendo a la magnitud del agravio (ausencia de citación), se generaría para el juzgador, como director del proceso, la obligación de declarar de oficio la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado que sea necesario, para el debido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, con el pleno ejercicio del derecho a la defensa (ex artículos 206 y 208 del C.P.C.). (subrayado y resaltado de este Tribunal).

Visto el anterior criterio jurisprudencial, aplicable al caso de autos por ser análogo, tenemos que pudo constatarse de la copias certificadas del expediente N° 10.034 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014 el Tribunal a quo admite demanda de Divorcio instaurada por la ciudadana JOSEFINA OTERO DE MARTÍNEZ contra el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, y se ordena la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y en fecha 4 de marzo de 2015 el alguacil del Tribunal de la causa devuelve las compulsas para la citación del demandado por haber sido imposible efectuarla, por lo que la apoderada judicial de la actora, solicita la citación del demandado mediante carteles, lo cual se acordó mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 7 de abril de 2015 fueron consignados los ejemplares periodísticos contentivos de la citación del demandado, los cuales fueron publicados el primero en el diario Nuevo Día el 18 de marzo de 2015, y el segundo en el diario El Falconiano el día 21 de marzo de 2015. (f. 58 al 64); igualmente el 23 de abril del mismo año el secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley. Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2015 se solicita el nombramiento de un defensor ad-litem al demandado, para lo cual se designó al abogado William Mora el cual fue notificado y habiendo aceptado el cargo fue juramentado en fecha 13 de julio de 2015, y en fecha 21 de octubre de 2015, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación de dicho defensor. Pero en fecha 9 de noviembre el tribunal a quo repone la causa al estado de librar nuevamente el cartel de citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
…de una revisión exhaustiva se pudo observar que los referidos Carteles no fueron publicados en el lapso establecido por este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil: en consecuencia este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: REPONE la presente causa al estado de librar nuevamente Cartel de Citación, conforme al artículo 223 ejusdem. Líbrese Cartel. Así se decide.

Del anterior auto se pretende amparar el accionante, quien alega que esa actuación le lesiona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al orden público, vulneración y finalidad de todo el proceso, la trasgresión de la primacía de la Constitución; razón por la cual y en atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe verificar si procedía la reposición decretada por el presunto juez agraviante.
Así, se observa que efectivamente, tal como lo estableció el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la publicación de los Carteles ordenados mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015 (f. 55-56), no se realizó en la oportunidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, ya que de acuerdo a diligencia de fecha 7 de abril de 2015 fueron consignados por la parte actora los ejemplares periodísticos contentivos de los Carteles de Citación del demandado, los cuales fueron publicados el primero en el diario Nuevo Día el 18 de marzo de 2015, y el segundo en el diario El Falconiano el día 21 de marzo de 2015. (f. 58 al 64), es decir, que fueron publicados en intervalo de dos (2) días entre uno y otro, y no como expresamente lo señala la referida norma; de lo que se colige que existió una irregularidad en la publicación de los referidos carteles, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto de citación, por cuanto afecta su existencia dado que genera un desequilibrio procesal que le causa indefensión a la parte demandada. Por lo que siendo así, se concluye que el Juez querellado cumplió cabalmente con su obligación de procurar la estabilidad del juicio con la corrección del vicio que afecta la validez de los actos procesales sucesivos, al ordenar la reposición de la causa al estado de restablecer el equilibrio procesal, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, hoy accionante en amparo, es decir, que lejos de haber lesionado el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del accionante, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y al orden público, aplicó el artículo 49 Constitucional, y atendió al criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los mismos, y así se establece.
En conclusión, por cuanto de las copias certificadas del expediente N° 10-034 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no se evidencia que el auto de fecha 9 de noviembre de 2015 le hubiere vulnerado de modo alguno los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, ni la seguridad jurídica del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS en el juicio que por Divorcio instauró en su contra la ciudadana JOSEFINA OTERO DE MARTÍNEZ, en virtud que, de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, constituye un deber del juez actuar conforme a las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, siendo así, debe el juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso para evitar violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes; y en el presente caso al haber observado el juez de la causa que se había realizado una actuación procesal como fue la publicación del segundo cartel de citación de manera intempestiva, con inobservancia del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, su actuación procesal estuvo ajustada a los principios constitucionales, en salvaguarda del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, quien luego de la reposición decretada fue citado personalmente, lo que le garantiza el ejercicio de todos sus derechos y garantías procesales constitucionales. En tal virtud, no habiéndose evidenciado la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como violentados, es por lo que debe declararse la improcedencia de la presente acción, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de pronunciamiento sobre la temeridad de la acción y consecuente condenatoria en costas, observa esta juzgadora que se evidencia de autos que el accionante en amparo tuvo razones procesales para interponer la presente acción, razón por la cual se exonera en costas, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, asistido por el abogado Luís Marcano Gómez, contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2015, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, en el juicio de DIVORCIO, intentado por la ciudadana JOSEFINA OTERO DE MARTÍNEZ, contra el querellante
SEGUNDO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del fallo.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintidós (22) días de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/2/2016, a la hora de dos de la tarde (2:00 PM) conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 029-F-22-02-16.-
AHZ/YTB.
Exp. 5993.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.