REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5966

DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.680.020.

APODERADA JUDICIAL: NEICI RIVERO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.491.

DEMANDADO: MAGALY JOSEFINA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-4.179.809.

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.563.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GOITIA, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano ALEXIS JOSÉ COLINA, contra la apelante.
Riela a los folio 1 y 2, escrito libelar presentado por el ciudadano ALEXIS JOSÉ COLINA, asistido por la abogada Neici Rivero, mediante el cual alega que: en fecha 18 de diciembre de 1974, contrajo matrimonio civil ante el Prefecto del Distrito Carirubana estado Falcón, con la ciudadana MAGALY JOSEFINA GOITÍA; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 2, Vereda 14, casa Nº 11, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, que su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad e independientes, los cuales llevan por nombre Alexis José Colina Goitia, Alexander José Colina Goitia y Alejandro José Colina Goitia; que su vida conyugal fue interrumpida desde el 12 de diciembre de 1996, que desde entonces han permanecido separados de hecho por 18 años y cinco meses, sin que haya reanudado o exista posibilidad alguna de retomar su vida en común. Fundamentó su petición en el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15 de mayo de 2014. Con fundamento en los hechos expuestos y el derecho invocado solicitó se decretara el divorcio en base a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años, y por ende se ordene la absolución del vínculo matrimonial que les une, ya que han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha, sin que se haya reanudado sus vidas en común o exista posibilidad alguna de retomarla. Anexos del 3 al 6.
Cursa el folio 7, auto de fecha 2 de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena citar a la ciudadana MAGALY JOSEFINA GOITIA, mediante compulsa, para que manifieste su opinión respecto a la solicitud de divorcio, así como al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de de julio de 2015, la ciudadana MAGALY JOSEFINA GOITIA otorgó poder apud acta al abogado Oswaldo José Moreno Méndez (f. 8).
Por auto de fecha 17 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación sin firmar de la ciudadana MAGALY JOSEFINA COITIA, por negarse a firmarla, por lo que el Alguacil le informó el contenido de la boleta, procediendo a dejársela y expresarle que quedaba notificada (f. 9).
En fecha 22 de julio de 2015, el tribunal de la causa ordena agregar a los autos escrito de fecha 21 de julio de 2015, consignado por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GOITIA (f. 12), y por cuanto en el mencionado escrito expresa que no está de acuerdo con el divorcio planteado por su cónyuge ALEXIS JOSÉ COLINA, ordenó la aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, Expediente Nº 14-0094, publicada en Gaceta Judicial y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, citó al Fiscal Noveno del Ministerio Público especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, para que manifieste su opinión en relación al presente procedimiento, y en consecuencia ordenó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la citación de la Representación Fiscal (f. 11).
El Alguacil del tribunal de la causa en fecha 5 de agosto de 2015, consignó la boleta de citación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, debidamente firmada y sellada (f. 13).
El ciudadano ALEXIS JOSÉ COLINA, asistido de abogado, consignó en fecha 11 de agosto de 2015, escrito de pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 15); agregadas al expediente y admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 18 de septiembre de 2015 (f. 24).
En fecha 16 de octubre de 2015, el Tribunal a quo ordenó agregar a los autos escrito de opinión de fecha 14 de octubre de 2015, presentado por los abogados Helme Gerónimo Aliendo Cordero y María Gabriela Reyes Chirino, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, en la cual emiten opinión favorable a la solicitud de divorcio (f. 25 y 26).
En fecha 16 de octubre de 2015, la representación judicial de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GOITIA, solicitó desestimar de la opinión favorable de divorcio, realizada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público. (f. 27).
El tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2015, declarando Con Lugar la solicitud de divorcio y disuelto del vínculo matrimonial (f. 28-30)
En fecha 27 de octubre de 2015, el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, apoderado de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GOITIA, apeló de la decisión dictada (f.31).
El Tribunal de la causa por auto de fecha 2 de noviembre de 2015, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, mediante Oficio Nº 2485-463-15 (f. 32 y 33).
Este Tribunal Superior recibe el expediente en fecha 18 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes (f. 34).
El 4 de diciembre de 2015, la representación judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ COLINA, consignó escrito de informes y poder especial que le fue otorgado por el solicitante (f. 35-38 y 40).
Esta instancia judicial, en fecha 8 de enero de 2016, ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso transcurrido para la presentación de informe. (f.43).
El 20 de enero de 2016, se ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso transcurrido para la presentación de observaciones. (f. 44), y en consecuencia el presente expediente entró en término de sentencia. (vto f. 44).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos, alega el demandante que en fecha 18 de diciembre de 1974, contrajo matrimonio civil ante el Prefecto del Distrito Carirubana estado Falcón, con la ciudadana MAGALY JOSEFINA GOITÍA, que su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad e independientes, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 12 de diciembre de 1996, que desde entonces han permanecido separados de hecho por 18 años y cinco meses, sin que haya reanudado o exista posibilidad alguna de retomar su vida en común, que fundamenta su petición en el artículo 185-A del Código Civil; sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15 de mayo de 2014. Con fundamento en los hechos expuestos y el derecho invocado solicitó se decretara el divorcio en base a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años, y por ende se ordene la absolución del vínculo matrimonial que les une, ya que han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha, sin que se haya reanudado sus vidas en común o exista posibilidad alguna de retomarla. Por su parte, la ciudadana MAGALY JOSEFINA GOITIA, en su condición de demandada, que expresó no estar de acuerdo con el divorcio planteado por su cónyuge ALEXIS JOSÉ COLINA, en virtud que su esposo ha dejado de cumplir, o no cumplió con las obligaciones que le impone el matrimonio y que ella por ser cristiana evangélica no participa del divorcio.
Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales no son taxativas, de acuerdo a sentencia vinculante N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 2 de junio de 2015 en el expediente N° 12-1163. En el presente caso, el ciudadano ALEXIS JOSÉ COLINA, con fundamento en la separación de hecho por mas de cinco (5) años, solicita se decrete el divorcio, basado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
‘…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…’

De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:
1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio.
2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En relación a este último supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 15 de mayo de 2014 dictada en el expediente n° 14-0094 (Caso: Víctor José Vargas Irausquín), estableció:
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio.
… omissis…
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
…omissis…
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (subrayado y negrillas de este Tribunal).

De lo anterior, se colige que una vez realizada la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, si el otro cónyuge negare el hecho o el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez deberá ordenar la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar la veracidad de lo señalado por el solicitante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada.
En el presente caso, vista la oposición formulada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA GOITIA, quien manifestó no estar de acuerdo con lo expuesto en el escrito libelar, en virtud que su esposo ha dejado de cumplir, o no cumplió con las obligaciones que le impone el matrimonio y que ella por ser cristiana evangélica no participa del divorcio, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de julio de 2015 (f. 11) apertura la articulación probatoria, durante la cual, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte solicitante:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 439 expedida por el Registro Civil de la Parroquia carirubana Municipio Carirubana del estado Falcón, celebrado entre la ciudadana MAGALY JOSEFINA GOITIA y el ciudadano ALEXIS JOSÉ COLINA en fecha 18 de diciembre de 1975 (f. 3). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre las partes, así como la fecha de celebración del matrimonio civil.
2.- Constancia original de residencia del solicitante Alexis José Colina, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón en fecha 25 de mayo de 2015, así como copia del Registro de Información Fiscal del mencionado ciudadano expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (f. 16-17). Con estos documentos públicos administrativos, los cuales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que el cónyuge solicitante está residenciado desde el mes de Diciembre de 1999 en el conjunto residencial Brisas del Sol, manzana L, etapa N° 1, casa N° 21, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón.
3.- Constancia original de residencia de la ciudadana María Catalina Rujano Rondón, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón en fecha 25 de mayo de 2015; así como copia del Registro de Información Fiscal del mencionado ciudadano expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (f. 18-19); promovidas a los fines de demostrar que la mencionada ciudadana convive con el solicitante en la misma dirección. Al respecto se observa que si bien, en los mencionados instrumentos se indica que se encuentra residenciada en el mismo inmueble, desde el mes de Diciembre de 1999, éstos no constituyen plena prueba para demostrar tal alegato, más sin embargo se valoran como indicios.
4.- Copias certificadas de las actas de nacimiento N° 766 y 330 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente al adolescente Alexis Jesús Colina Rujano (f. 20) y la ciudadana Karla Katerin Colina Rujano (f. 22). Con estos documentos públicos administrativos, los cuales se valoran de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que el adolescente y la ciudadana antes mencionados son hijos del solicitante ciudadano Alexis José Colina y de la ciudadana María Catalina Rujano Rondón.
La parte demandada no promovió pruebas

Analizadas como fueron los anteriores elementos probatorios, se observa que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida de fecha 21 de octubre de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
En el caso sub examine, ha quedado demostrado que el Ciudadano ALEXIS JOSE COLINA desde diciembre de 1999, habita de forma permanente en la Urbanización Conjunto Residencial Brisas Del Sol, MANZANA L, avenida etapa N°. 1, casa N°. 21, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde igualmente reside desde la misma fecha la Ciudadana MARIA CATALINA RUJANO RONDON, titular de la Cédula de identidad N°. 12.464.974, con quien el Ciudadano ALEXIS JOSE COLINA procreó dos hijos que llevan por nombres ALEXIS JESUS COLINA RUJANO y KARLA KATREIN COLINA RUJANO.
Como consecuencia de lo antes expuesto, ha quedado demostrado que los cónyuges ALEXIS COLINA y MAGALY COITIA, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, por lo que la concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por el Ciudadano ALEXIS COLINA, y así se decide.



De la anterior decisión, se colige que la jueza a quo declaró disuelto el vínculo matrimonial por considerar que el solicitante y la ciudadana Magali Josefina Goitia han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, por lo que en concordancia con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común hace procedente la solicitud de divorcio formulada. Y recurrida como fue la anterior decisión, esta alzada observa, lo siguiente:
El artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por mas de cinco (5) años, en este sentido, y de acuerdo a la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, precedentemente citada, tenemos el solicitante ciudadano ALEXIS JOSÉ COLINA, tenía la carga procesal de demostrar conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que él y su cónyuge ciudadana MAGALY JOSEFINA GOITIA estén separados de hecho por más de cinco años; y es el caso que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 1974; y en relación a su separación, se evidencia del escrito consignado por el apoderado judicial de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GOITÍA, que no niega tal hecho, solo indica que la cónyuge del solicitante ciudadano ALEXIS JOSÉ COLINA ha dejado de cumplir con las obligaciones que le impone el matrimonio, y alega razones de índole religioso para oponerse al divorcio, observándose al respecto que este tipo de argumento no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, de las pruebas aportadas al proceso por el solicitante, específicamente de la constancia de residencia del ciudadano ALEXIS JOSÉ COLINA se evidencia que éste se encuentra residenciado desde el mes de Diciembre de 1999 en el conjunto residencial Brisas del Sol, manzana L, etapa N° 1, casa N° 21, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón; lo cual adminiculado a la constancia de residencia de la ciudadana María Catalina Rujano Rondón y las partidas de nacimiento del adolescente Alexis Jesús Colina Rujano y de la ciudadana Karla Katerin Colina Rujano, quienes son hijos del solicitante y la mencionada ciudadana María Catalina Rujano Rondón, llevan a la convicción de esta juzgadora que los cónyuges ALEXIS JOSÉ COLINA y MAGALY JOSEFINA GOITIA, se encuentran separados de hecho de manera permanente desde hace más de cinco (5) años; razón por la cual, debe declararse la procedencia de la solicitud de divorcio; y en tal virtud, la sentencia apelada debe ser confirmada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GOITIA, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ COLINA contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA GOITIA. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges antes mencionados, por ante la entonces Prefectura del Distrito Carirubana del estado Falcón, el día 18 de diciembre de 1974, según Acta de Matrimonio N° 439.
TERCERO: Se condena en costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/02/16, a la hora de tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 030-M-23-02-16.-
AHZ/YBT/maf
Exp. Nº 5966.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.