REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 5953
DEMANDANTE: ANA CECILIA TOLEDO DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.358.314.
APODERADOS JUDICIALES: SIMON TREMONT, CESAR MARTINEZ, ANÍBAL NAMIAS y ROSSY REYES, abogados en ejercicio legal, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 56.470, 200.005, 190.391, 134.889, respectivamente.
DEMANDADO: DORIS MARÍA COLINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.806.494.
ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA FRENELLIN, abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.450.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Simón Tremont, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA TOLEDO DE PARADA, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, que declaró sin lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA intentado por la recurrente contra la ciudadana DORIS MARIA COLINA RODRÍGUEZ.
Con motivo del precitado juicio la demandante en su libelo de demanda manifiesta (f. 1 al 3): Que el 26 de junio de 2013, celebró contrato verbal de compraventa con la ciudadana DORIS MARÍA COLINA RODRÍGUEZ, sobre una sociedad de hecho denominada DORIS STILO, compuesto por unos mobiliarios, a saber: dos (2) sillas giratorias de peluquería, dos (2) mesas multiusos, dos (2) lava cabeza de fibra de vidrio, un (1) aire acondicionado de 24 btu Marca LG, una (1) computadora e impresora, un (1) escritorio ejecutivo de madera y fórmica y un (1) kit compuesto compuesta de maquina de afeitar, tijeras, cepillos y peines, adicionalmente el punto comercial; que para el momento de la firma del contrato el precio de la compraventa se fijó por la suma de cuatrocientos un mil trescientos bolívares (Bs. 401.300,00), y que para ese momento la demandada recibió treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00), según cheque Nº 00000520, girado contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, y la suma restante, es decir, trescientos sesenta y cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 364.300,00), pagaderos así: a) treinta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 33.500,00), el 16 de julio de 2013, mediante cheque Nº 00000532 girado contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, del Banco Provincial, a nombre de la demandante; b) cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el 16 de julio de 2013, mediante cheque Nº 00000612, girado contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, del Banco Provincial, a nombre de la demandante; c) diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500,00), el 26 de julio de de 2013, mediante cheque Nº 00000583, girado contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, del Banco Provincial, a nombre de la demandante; d) cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el 8 de octubre de 2013, mediante cheque Nº 00000651, girado contra la cuenta corriente Nº 0108025804010012392 del Banco Provincial, a nombre de la demandante; e) veinticuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 24.800,00), el 9 de octubre de 2013, mediante cheque Nº 00000690, girado contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, del Banco Provincial, a nombre de la demandante; f) cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el 8 de noviembre de 2013, mediante cheque Nº 00001016, girado contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, del Banco Provincial, a nombre de la demandante; g) veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) el 11 de noviembre de 2013, mediante cheque Nº 00001028, girado contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, del Banco Provincial, a nombre de la demandante; h) cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el 9 de diciembre de 2013, mediante cheque Nº 00001042, girado contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, del Banco Provincial, a nombre de la demandante; i) cuarenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 46.500,00), el 10 de diciembre de 2013, mediante cheque Nº 00001055, girado contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, del Banco Provincial, a nombre de la demandante; y j) veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), el 11 de diciembre de 2013, mediante cheque Nº 00001067, girado contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, del Banco Provincial, a nombre de la demandante, los cuales anexa en copias simples marcados desde la letra “A” hasta la “K” (f. 4 al 14); por lo que pagó la totalidad del precio convenido y que la vendedora no ha cumplido con su obligación de hacer el traspaso de la sociedad de hecho DORIS STILO compuesto por los mobiliarios descritos anteriormente; que por vía telefónica la demandada se ha negado a venderle los mobiliarios y el punto comercial incumpliendo con lo convenido, motivo por el cual, la demanda, para que haga el correspondiente traspaso de los mobiliarios y el punto comercial de la sociedad de hecho DORIS STILO. Finalmente, estimó la demanda en la suma de quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 582.410,00), equivalentes a cuatro mil quinientos ochenta y cinco con noventa unidades tributarias (4.585,90 U.T.).
Recibido el expediente, corresponde conocer por Distribución al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (de ahora en adelante Tribunal de la causa).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014 (f. 17) el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014 (f. 18), la demandante otorgó poder apud acta a los abogados Simón Tremont, Cesar Martinez y Aníbal Namias, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 56.470, 200.005 y 190.391 respectivamente.
Consignados los emolumentos necesarios por la parte interesada, para que se libre la boleta de citación a la demandada (f. 19); por auto de fecha 2 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa así lo acordó (f. 20). Y en fecha 16 de enero de 2015, el Alguacil del tribunal a quo, consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada (f.21 y 22).
Cursa del folio 23 al 32, escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana DORIS MARÍA COLINA RODRÍGUEZ, asistida de la abogada Xiomara Frenellin Oberto, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.450, en el que por una parte, la demandada de forma general niega, rechaza y contradice todas y cada una de los alegatos enunciados por la demandante en el libelo de la demanda; para desvirtuar sus pretensiones, específicamente, negó que haya celebrado contrato verbal de opción de compraventa con la demandante el 26 de junio de 2013, sobre una sociedad de hecho denominada DORIS STILO, compuesta por unos mobiliarios tales como dos sillas giratorias de peluquería, dos mesas multiusos, dos lava cabezas de fibra de vidrio, un aire acondicionado de 24 btu, marca LG, una computadora e impresora, un escritorio ejecutivo de madera y fórmica y un kit compuesto de maquina de afeitar tijeras, cepillos peines, y adicionalmente el punto comercial; negó que hayan convenido en que el precio de la compraventa sería por la suma de cuatrocientos un mil bolívares (Bs. 401.000,00); y que haya recibido de manos de la demandante, las cantidades de dinero anteriormente descritas en los cheques girados contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, del Banco Provincial, librados por la demandante a favor de la demandada y que por vía telefónica se haya negado a venderle el descrito mobiliario y el punto comercial de la sociedad de hecho DORIS STILO; y que nunca ha tenido una sociedad denominada DORIS STILO, en ningún lugar del territorio nacional por lo que mal puede comprometerse a venderle lo que no tiene; por otro lado, reconoció que conocía a la demandante desde el mes de febrero de 2013, cuando iniciaron una relación laboral con otras ciudadanas de nombres MARIA JOSE ANTEQUERA y ANA MARGARITA COLINA, que la relación laboral se basaba en conseguir personas que necesitaran cantidades de dinero para facilitárselas y los beneficiarios cancelaban unos diarios y otros semanales con intereses, que la capitalista era la demandante, quien les comentó que ese dinero se lo facilitaba una hermana que vivía en el estado Barinas y que ella quería poner a trabajar su dinero; que la demandante al principio del negocio no contaba con una cuenta bancaria, ni chequera y que iniciaron el negocio con un Sr. llamado ELQUIR, que él, era quien le entregaba los cheque que en principio se encargaba de cambiar la demandante y les entregaba el efectivo a cada una de las trabajadoras los cuales eran entregados de forma personal a los clientes; que ellas le entregaban una tarjeta que describía la cantidad de dinero prestada y la suma de dinero a cancelar en diez (10) semanas (cuando era el pago semanal) o diario (cuando era para pagar diario); que fue en el mes de marzo (no indica año), cuando la demandante hizo su trámite ante la entidad bancaria y dejó de utilizar el Sr. ELQUIR, es por ello que la demandante le hace entrega de varios cheques con cantidades distintas, para que la demandada fuera al banco y luego distribuyera entre los clientes la cantidad requerida por cada uno; que la demandante le pagaba un veinte por ciento (20%) de dichas ganancias; que esa relación era armoniosa, pues, la demandante le entregaba los cheques, los cambiaba y le entregaba a los clientes las cantidades que requerían; que si algo le adeuda a la demandante es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), librados mediante cheque Nº 00001067, el 11 de diciembre de 2013, girado contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928 de la demandante, a favor de la demandada, que no han sido entregados a la demandante, debido a que cuando fue a realizar los primeros pagos, la ciudadana ANA CECILIA TOLEDO DE PARADA, le dijo que ese no era el monto adeuda sino, la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,0), y que tenía que pagárselos porque ella debía responderle a su hermana, que allí comenzó el calvario de su vida, pues la demandante se dedicó a insultarla en su sitio de trabajo, al frente de su casa e inclusive en la calle, motivo por el cual el 20 de enero (no indica año) se trasladó a la zona policial Nº 2 de la Policía de Punto Fijo estado Falcón y formuló denuncia en contra de la demandante, que la demandante fue citada el 21 de enero de 2014 y ahí llegaron al acuerdo de que le pagaría tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales hasta saldar la deuda, que tal acusación se evidencia en el folio 231 del libro de denuncias con fecha de comparecencia el 21 de enero de 2014; que a los veinte (20) días de haber celebrado el acuerdo, recibió una llamada de la demandante donde le manifestaba que no llevara dinero a la policía, pues, ella no iba a recibir nada, que se había ido a otra instancia y evidentemente formuló otra denuncia en su contra ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación Punto Fijo, procedimiento que fue desestimado por la representante fiscal. Por los motivos antes expuestos solicita se desestime la presente demanda, pues, no tiene ningún fondo de comercio negociado con la demandante, su contenido ni punto comercial. Escrito que fue agregado al expediente por auto de fecha 19 de febrero de 2015 (f. 33).
Del folio 35 al 36 se evidencia escrito de pruebas, presentado por la parte demandante.
Y del folio 37 al 41 se evidencia escrito de pruebas presentado por la demandada, asistida de la abogada Xiomara Frenellin.
Escritos que fueron agregados al expediente por auto de fecha 17 de marzo de 2015 (f. 42). Y en fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa se pronunció en cuanto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes (f. 43 y su vuelto).
Al folio 46 se evidencia declaración de la testigo María José Antequera, promovida por la parte demandada.
Se evidencia al folio 47, acta de fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró inhabilitada a la testigo Ana Marquelys Colina Rodríguez, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó ser hermana de la parte demandada promovente.
Citada la demandante, para absolver posiciones juradas (f. 52 y 52), al folio 54, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogados, para absolver posiciones juradas (véase acta de fecha 20 de abril de 2015), que fueron absueltas recíprocamente por la demandada el 21 de abril de 2015 (f. 55).
Del folio 56 al 61, se evidencia sentencia de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaro Sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA intentara la ciudadana ANA CECILIA TOLEDO PARADA, contra la ciudadana DORIS MARIA COLINA RODRÍGUEZ, fallo que fue recurrido por la parte demandante, recurso escuchado en ambos efectos y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe. (f. 62, 64 y 65).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes (f. 67).
Vencido el lapso de informes según el cómputo practicado al efecto (f. 68) se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a presentar los mismos (f. 69 al 74). Igualmente, transcurrido el lapso de observaciones (f. 75), se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alega la actora que el 26 de junio de 2013, celebró contrato verbal de compraventa con la ciudadana DORIS MARÍA COLINA RODRÍGUEZ, sobre una sociedad de hecho denominada DORIS STILO, compuesto por unos mobiliarios y el punto comercial; que para el momento de la firma del contrato el precio de la compraventa se fijó por la suma de cuatrocientos un mil trescientos bolívares (Bs. 401.300,00), y que para ese momento la demandada recibió treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00), y la suma restante, es decir, trescientos sesenta y cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 364.300,00), pagaderos mediante diez (10) cheques por diferentes montos; indicando que pagó la totalidad del precio convenido y que la vendedora no ha cumplido con su obligación de hacer el traspaso de la sociedad de hecho DORIS STILO; que por vía telefónica la demandada se ha negado a venderle los mobiliarios y el punto comercial incumpliendo con lo convenido, motivo por el cual, la demanda, para que haga el correspondiente traspaso de los mobiliarios y el punto comercial de la sociedad de hecho DORIS STILO. Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos enunciados por la demandante en el libelo de la demanda; y que nunca ha tenido una sociedad denominada DORIS STILO, en ningún lugar del territorio nacional por lo que mal puede comprometerse a venderle lo que no tiene; por otro lado, reconoció que conocía a la demandante desde el mes de febrero de 2013, cuando iniciaron una relación laboral con otras ciudadanas de nombres Maria José Antequera y Ana Margarita Colina, que la relación laboral se basaba en conseguir personas que necesitaran cantidades de dinero para facilitárselas y los beneficiarios cancelaban unos diarios y otros semanales con intereses, que la capitalista era la demandante; que esa relación era armoniosa, pues, la demandante le entregaba los cheques, los cambiaba y le entregaba a los clientes las cantidades que requerían; que si algo le adeuda a la demandante es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), librados mediante cheque Nº 00001067, el 11 de diciembre de 2013, girado contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928 de la demandante, a favor de la demandada, que no han sido entregados a la demandante, debido a que cuando fue a realizar los primeros pagos la ciudadana ANA CECILIA TOLEDO DE PARADA, le dijo que ese no era el monto adeuda sino, la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,0), y que tenía que pagárselos porque ella debía responderle a su hermana, que allí comenzó el calvario de su vida, pues la demandante se dedicó a insultarla, motivo por el cual formuló denuncia en su contra en la Policía de Punto Fijo estado Falcón y que la demandante formuló otra denuncia en su contra ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Punto Fijo, procedimiento que fue desestimado por la representante fiscal; y pide sea desestimada la presente demanda. Y a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Once (11) copias simples de los siguientes cheques:
A.- Cheque Nº 00000520, girado contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, del Banco Provincial, de la demandante, a favor de la demandada, por la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00).
B) Cheque Nº 00000532 girado contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, del Banco Provincial, de la demandante, a favor de la demandada, por la cantidad de treinta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 33.500,00), el 16 de julio de 2013.
C) Cheque Nº 00000612, girado contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, del Banco Provincial, de la demandante, a favor de la demandada, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el 16 de julio de 2013.
D) Cheque Nº 00000583, girado contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, del Banco Provincial, de la demandante, a favor de la demandada, por la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500,00), el 26 de julio de de 2013.
E) Cheque Nº 00000651, girado contra la cuenta corriente Nº 0108025804010012392 del Banco Provincial, de la demandante, a favor de la demandada, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el 08 de octubre de 2013.
F) Cheque Nº 00000690, girado contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, del Banco Provincial, de la demandante, a favor de la demandada, por la cantidad de veinticuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 24.800,00), el 9 de octubre de 2013.
G) Cheque Nº 00001016, girado contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, del Banco Provincial, a nombre de la demandante; por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el 08 de noviembre de 2013.
H) Cheque Nº 00001028, girado contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, del Banco Provincial, de la demandante, a favor de la demandada, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) el 11 de noviembre de 2013.
I) Cheque Nº 00001042, girado contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, del Banco Provincial, de la demandante, a favor de la demandada, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el 09 de diciembre de 2013.
J) Cheque Nº 00001055, girado contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, del Banco Provincial, de la demandante, a favor de la demandada, por la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 46.500,00), el 10 de diciembre de 2013.
K) Cheque Nº 00001067, girado contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, del Banco Provincial, de la demandante, a favor de la demandada, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), el 11 de diciembre de 2013.
Estas copias de instrumentos bancarios, por cuanto no fueron impugnados se tienen por reconocidos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con los que se demuestra que la demandante de autos ciudadana ANA CECILIA TOLEDO DE PARADA giró los indicados cheques por las cantidades señaladas a la demandada ciudadana DORIS COLINA; pero sin embargo no existe constancia en autos que los mismos hayan sido efectivamente cobrados, así como tampoco –por no existir otra prueba a la cual puedan ser adminiculados-, el motivo o la causa por lo cual fueron emitidos.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Posiciones juradas de la demandante ANA CECILIA TOLEDO DE PARADA, para ser absueltas recíprocamente, prueba evacuada en fecha 20 de abril de 2015, en los siguientes términos: la ciudadana Ana Cecilia Toledo de Parada manifestó: que es cierto que conoce a la señora Doris Colina desde hace veinte años, que no es cierto que tenía relación de préstamo de dinero con el público, que no es cierto que trabajó con la señora Doris Colina por el lapso de dos años, que es cierto que le entregaba continuamente a la señora Doris Colina cheques para que los cambiara en el Banco Provincial, que no es cierto que le cancelaba a la señora Doris Colina la cantidad de 20% de los préstamos que se efectuaban, que si es cierto que el día 21 de enero de 2013, se presentó al departamento de reclamos de la policía del estado Falcón, ubicada en la zona 2 de la ciudad de Punto Fijo, por problemas de una deuda y amenazas en contra de la hoy demandada, que no es cierto que le manifestó al funcionario que atendió la entrevista que la señora Doris Colina le debía un dinero por concepto de préstamo que no le quería cancelar, que no es cierto que la señora Doris Colina le adeuda la cantidad de trece mil bolívares por concepto de un san, que si es cierto que la señora Doris Colina no ha celebrado contrato verbal con su persona; en tanto la ciudadana Doris María Colina Ramírez manifestó que es cierto que en fecha 26 de junio de 2013 hizo efectivo un cheque Nº 00000532, por un monto de 37.000,00 Bs., que es falso que dicho cheque fue parte o adelanto de lo convenido, que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Cecilia Toledo de Parada, que es falso que aun haciendo efectivo los cheques anunciados en el escrito de libelo de demanda no haya cumplido con su obligación, que es falso que desde que recibió los cheques anunciados en la demanda su deseo siempre ha sido de no cumplir con lo pactado, que es cierto que en su casa existe un anexo para uso comercial y que funciona o funcionaba una peluquería (f. 54 y 55).
Para valorar esta prueba, se observa que la parte demandante al momento de absolver la posición Novena, la cual es del tenor siguiente: “Diga como es cierto que la señora Doris Colina no ha celebrado contrato verbal de ninguna especie con su persona”, ésta respondió: “si, es cierto”; de lo que se colige que la ciudadana ANA CECILIA TOLEDO DE PARADA incurrió en confesión de que no celebró un contrato verbal con la demandada ciudadana DORIS COLINA, por lo que de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, tal confesión constituye plena prueba en su contra. Mientras que la ciudadana DORIS MARÍA COLINA RAMÍREZ, luego de haber absuelto las posiciones respectivas no incurrió en confesión.
2.- Testimonial de la ciudadana María José Antequera, quien en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Doris Colina y a la ciudadana Ana Cecilia Toledo, que entre ambas había una relación laboral, que de hecho la señora Doris era quien se encargaba de cobrarle los cheques debido a que ellos trabajaban con sanes y que ella era quien se encargaba de cobrar los cheques al momento del pago era con la señora Cecilia con quien se entendían, que le consta que la ciudadana Ana Toledo le hacía entrega de cheques a la señora Doris Colina para que se dirigiera a la entidad bancaria, hiciera el cambio respectivo y que luego ambas hacían las entregas de los préstamos de dinero a terceras personas, que era al señora Cecilia quien le daba los cheques a la señora Doris para cambiarlos y hacer entrega de dinero, que la señora Doris Colina no es propietaria de un local comercial o fondo de comercio denominado Doris Stilos, que de hecho ella tiene en su casa un anexo familiar, el cual el ingreso del mismo es para su sustancia, que fue clienta de ambas, que la señora Doris le daba efectivo al momento de cancelar, que era directamente con la señora Cecilia, que ella tenían un talonario como de forma de pago, que una vez que terminaban dicho san, ella rompía su cartón y ella el suyo (véase f. 46). Para valorar esta testimonial se observa que la misma denota tener conocimiento de los hechos que le fueron preguntados, sin entrar en ningún tipo de contradicción ni ambigüedad, razón por la cual, se le concede valor probatorio a sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la causa por la cual fueron emitidos los cheques promovidos por la parte actora, era derivada de una relación laboral y no por una relación contractual como lo alegó la demandante.
Analizadas como fueron las pruebas presentadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 10 de julio de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
Así las cosas, estudiados los hechos en que quedó fundada la pretensión, quien acá juzga llega a la conclusión de que la presente pretensión no puede prosperar en derecho, ya que del análisis de las probanzas traídas a juicio no demostraron la materialización o realización del hecho invocado y menos de la obligación de cumplimiento, ya que no se demostró la alegada promesa de venta. Debe resaltarse que los instrumentos en que se afinca la acción intentada, son unos cheques, que como instrumentos financieros valen por sí solos, es decir, no prueban una promesa de venta ya que los mismos son instrumentos de pago, en nuestra legislación patria no se cuenta con una definición del Cheque sino simplemente la referencia que hace el legislador en el artículo 489 del Código de Comercio (…)
…Omissis…
Condiciones que en el caso de marras no se cumplieron, o por lo menos no se demostró haberse cumplido; Además de lo anterior, en el acto de absolución de posiciones juradas la demandante confesó que era cierto que no había celebrado contrato verbal con la demandada; Por lo que no existiendo ningún otro medio probatorio que demuestre la pretensión de la demandante; quien juzga llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar, y debe declararse SIN LUGAR como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior se observa que el Tribunal a quo declaró sin lugar la acción intentada, al considerar que del análisis de las probanzas traídas a juicio no demostraron la materialización o realización del hecho invocado y menos de la obligación de cumplimiento, ya que no se demostró la alegada promesa de venta. Por lo que apelada como fue esa sentencia, procede esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
Propuesta la presente acción por cumplimiento de contrato, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De esta norma se infiere que es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de cumplimiento o resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de esta acción, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.
En el caso sub judice, la actora pide el cumplimiento de un contrato de de opción de copra venta verbal que alega haber pactado con la ciudadana DORIS MARÍA COLINA RODRÍGUEZ, en fecha 26 de junio de 2013, por el cual la demandada se obligaba a venderle una sociedad de hecho denominada DORIS STILO, compuesto por unos mobiliarios, y el punto comercial; que el precio de la compraventa se fijó por la suma de cuatrocientos un mil trescientos bolívares (Bs. 401.300,00), y que para ese momento la demandada recibió treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00), y la suma restante, es decir, trescientos sesenta y cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 364.300,00), los pagaría en forma fraccionada; y que habiendo pagado la totalidad del precio convenido, la vendedora no ha cumplido con su obligación de hacer el traspaso de la sociedad de hecho DORIS STILO; por su parte, la demandada DORIS COLINA en la oportunidad de la contestación negó la existencia de la negociación jurídica para la adquisición del mencionado fondo de comercio, alegando que nunca ha tenido una sociedad denominada DORIS STILO en ningún lugar del territorio nacional, por lo que mal puede comprometerse a vender lo que no tiene.
Establecido lo anterior, se observa que conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y en este sentido, tenemos que habiendo sido negado por la parte demandada la existencia del contrato cuyo cumplimiento pretende la actora, constituye carga procesal de ésta demostrar su existencia. En ese sentido, tenemos que tratándose de un contrato verbal, obviamente no se dispone de la prueba por escrito, por lo cual la accionante podría demostrarlo a través de cualquier medio de prueba legal, pero es el caso que además de no haber traído a los autos ningún elemento de convicción para probar la existencia del alegado contrato, la demandante ciudadana ANA CECILIA TOLEDO DE PARADA en la oportunidad de absolver las posiciones juradas incurrió en confesión al decir que es cierto que la ciudadana DORIS COLINA no ha celebrado contrato verbal de ninguna especie con su persona; y así se establece.
Siendo así, no habiendo sido demostrada la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación al resto de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción intentada, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar, y confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA TOLEDO PARADA, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA intentó la ciudadana ANA CECILIA TOLEDO DE PARADA contra la ciudadana DORIS MARIA COLINA RODRÍGUEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/2/16, a la hora de las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 032-F-24-02-16.-
AHZ/AVS/jessica.-
Exp. Nº 5953.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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