REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6004

PARTE DEMANDANTE: LIZAY SEMECO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.571, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELYMAR OGNI MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.781.119.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, REGIÓN FALCÓN.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado Camilo Hurtado Lores, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida con motivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN surgida en el juicio contentivo de RECURSO DE NULIDAD, intentado por la ciudadana ELYMAR OGNI MOLINA, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
Cursa a los folios 1 al 2, escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD, contra decisión dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, interpuesto por la ciudadana ELYMAR OGNI MOLINA, fundamentando la misma en el título X, artículo 77 al 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se refiere a los órganos competentes para dirimir los recursos de nulidad contra las decisiones emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, los competentes en los estados, son los respectivos jueces de municipio de la localidad, motivo por el cual ejerce el mencionado recurso ante un Tribunal de municipio; con relación a los hechos, señaló que ocupa un inmueble en calidad de arrendataria, cuyo propietario inicial fue el ciudadano Gregorio José López, quien luego lo vendió a la ciudadana Diomar Josefina Román, la cual la demandó por el desalojo del mencionado inmueble, acudiendo primeramente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y en fecha 20 de junio de 2012, el Ingeniero Nelson García, en su condición de Director del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y habitad, consideró agotada la vía administrativa, pero ocurrió que en fecha 23 de agosto de 2013, se dicta la resolución y la misma es suscrita de manera ilegal por un funcionario carente de competencia para suscribir tal acto, la cual fue suscrita por la ciudadana Nelsi Hernández, cuando en realidad quien debía suscribirla era el Ingeniero Nelson García; que tal conducta replegada por la mencionada ciudadana, afectó la validez del acto administrativo como tal, motivo por el cual solicita su nulidad y se dicte una nueva resolución.
En fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le da entrada al recurso de nulidad interpuesto (f. 4).
En fecha 21 de enero de 2016, la abogada Osiris Benitez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la causa, fundamentando la misma en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre un punto que incide sobre lo principal de la sentencia, por cuanto en el expediente Nº 2011-2364 (nomenclatura de ese Tribunal), en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesto por Diomar Josefina López Román contra la ciudadana Elimar Ogni Martínez, el mencionado acto administrativo fue valorado como medio probatorio para arribar a la decisión definitiva de declarar con lugar dicho juicio, motivo por el cual ordena la remisión de las actas conducentes al Juzgado Distribuidor del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca la inhibición formulada (f. 5).
Riela del folio 8 al 13, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 2011-2364, contentivo del juicio de Desalojo de Vivienda, interpuesto por Diomar Josefina López Román contra la ciudadana Elimar Ogni Martínez.
En fecha 3 de febrero de 2016, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe la incidencia de inhibición, y plantea de oficio la regulación de competencia, al considerar que los tribunales competentes para conocer de la referida inhibición es un Tribunal de igual categoría y competencia que de la Jueza inhibida, por cuanto en el referido Municipio no existe un Tribunal de Alzada de los mismo, motivo por el cual ordena la remisión del expediente a este Alzada a los fines de que se resuelva la regulación de competencia planteada por dicho Tribunal (f. 15).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 15 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar (f. 17).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la sentencia interlocutoria de fecha 3 de febrero de 2016 estableció:

Visto los recaudos remitidos a este Tribunal con oficio No. 2485-023-16, de fecha 26 de enero de 2016, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, contentivos del Acta de la Inhibición y sus anexos, planteada por la abogada OSIRIS BENITEZ PETIT, en su carácter de Juez Titular del mencionado Tribunal, en fecha 21 de enero de 2016, en el juicio de RECURSO DE NULIDAD, que sigue la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO (…) en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELYMAR OGNI MOLINA, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, este Tribunal le da entrada y observa:
Dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.
En decisión No. 16, de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena, se estableció que con la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, las apelaciones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores.
En virtud de esa decisión los tribunales de Primera Instancia no son jueces de alzada de los Tribunales de Municipio.
Como consecuencia de ello, en este Municipio Carirubana del Estado Falcón no existe Tribunal de Alzada de los Tribunales de Municipio y la competencia para conocer de la inhibición planteada debe corresponder al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón que resulte competente por distribución.
En virtud de lo expuesto, se plantea de oficio, a tenor de lo indicado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil la regulación de competencia.

De la anterior decisión se colige que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó la regulación de competencia, al considerar que no tenía competencia para conocer de la inhibición formulada, por cuanto los competentes eran los Tribunales de Municipio Carirubana.
Ahora bien antes de entrar a conocer la regulación de competencia planteada, es necesario acotar que el sistema del Código de Procedimiento Civil a este respecto tiende a resolver los problemas de competencia y el mismo funciona como sustituto de la apelación ordinaria; y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre jueces, los cuales quedan supeditados a lo previsto en el artículo 70 eiusdem.
Las situaciones que se pueden dar para plantear un recurso de competencia son las siguientes: 1. Cuando el juez declara su propia competencia a través de sentencia interlocutoria. (Art. 67 CPC); 2. Cuando el Juez declara su competencia, mediante sentencia definitiva (Art. 68 CPC), que comprende: 2.1. El pronunciamiento sobre la competencia, afirmando la misma, o 2.2. Sobre el mérito de la causa; y 3. Cuando el Juez declara su propia incompetencia (Art. 69 CPC).
Así tenemos que los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Art. 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Art. 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

En el presente caso, el juez Camilo Hurtado Lores, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez recibida la solicitud de inhibición formulada por la abogada Osiris Benitez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, solicitó la regulación de competencia, por cuanto consideró que no era competente para conocer de la misma sino un Tribunal de Municipio; cuando lo correcto era, declarar su incompetencia y declinar la misma al Juez que él consideraba competente y no plantear una regulación de competencia, pues éste es un recurso dado a las partes y no al Juez; distinto sería, el supuesto que el juez que reciba una causa por declinatoria de competencia de otro Tribunal, considere a su vez que también es incompetente, en cuyo caso si tendría que plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal que deba conocer del recurso.
Ahora bien, conforme a la normativa citada y al criterio doctrinal antes trascrito es por lo resulta imperioso concluir que el presente recurso de regulación de competencia resulta INADMISIBLE. En consecuencia, y a objeto de evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el único aparte del artículo 26 Constitucional, se ordena devolver con oficio el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que lo remita al Tribunal considerado competente. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/2/16, a la hora de nueve y media (9:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias, y se devuelve el presente expediente, con oficio N° 092-16 al Tribunal de origen, en veintiún (21) folios útiles, conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia N° 033-F-26-02-16.-
AHZ/AVS/verónica.-
Exp. Nº 6004.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.