REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6012

SOLICITANTE: ERICMARD VALOIS ATIENZO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.391.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (surgida en el juicio de INTERDICCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 1° de febrero del año 2016 por la Abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 15.614-16 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de INTERDICCIÓN solicitada por el ciudadano ERICMARD VALOIS ATIENZO MORILLO.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la Jueza a quo en fecha 1° de febrero de 2016, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en los artículos 82, 84, 88, 92, 170 y 171, del Código de Procedimiento Civil y conjuntamente con los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y Civil, así como los fundamentos expuestos por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche.
La abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, Jueza del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición:
“(…) Manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la presente causa, identificada con el Nro. 15.614.16, contentiva de la causa de INTERDICCIÓN, intentada por el ciudadano ERICMARD VALOIS ATIENZO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.252.391, asistidos por los ciudadanos Abg. JOSE LUIS ISEA SANCHEZ y OSCAR SIERRA DORANTE, inscritos en el IPSA, bajo el No. 62.758 y 22.185.

Se observa que el solicitante ciudadano ERICMARD VALOIS ATIENZO MORILLO, presenta solicitud de Interdicción, en fecha 22 de Enero de 2016, por ante el Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, asistido por los ciudadanos Abg. JOSE LUIS ISEA SANCHEZ y OSCAR SIERRA DORANTE, inscritos en el IPSA, bajo el No. 62.758 y 22.185, y siendo que uno de los Abogados Asistentes es el ciudadano Abg. OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.185, de este domicilio; el cual se encuentra Inhabilitado en este tribunal por sus continuos actos, por sus provocaciones, es por éstas razones y dado que la ley me faculta, procedí a declarar INHABILITADO al Abogado OSCAR SIERRA DORANTE para ejercer en éste Tribunal, conforme a lo previsto en los precitados artículos 82, 84, 88, 92, 170 y 171, del Código de Procedimiento Civil y conjuntamente con los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y Civil, así como los fundamentos expuestos por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE; haciendo la salvedad que dicha decisión no afecta la actividad económica del Profesional del Derecho, ya que al sala ha estimado que no existen las pretendidas lesiones Constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez, de INHABILITAR a un Abogado en ejercicio, por estar comprendido en una manifiesta enemistad desarrollada por el Abogado, produciéndose una obstaculización en el desarrollo del proceso; y por cuanto el Juez está para resolver, no para entrar en diatribas con los Abogados litigantes, asimismo, existen otros Juzgados competentes en la localidad para que el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, ejerza su profesión.

… Omissis …

En consecuencia por la razón antes expuesta es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa. Y solicito respetuosamente sea declarada Con Lugar, por estar el mencionado Abogado Asistente inhabilitado en este tribunal. (…)”

Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición de la jueza a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido esta Juzgadora observa que la causal invocada se subsume en los artículos 82, 84, 88, 92, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil y conjuntamente con los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y Civil, así como los fundamentos expuestos por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, por cuanto de los hechos narrados se infiere que pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido al momento de decidir; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con los artículos 82, 84, 88, 92, 170 y 171, del Código de Procedimiento Civil y conjuntamente con los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y Civil, así como los fundamentos expuestos por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/2/16, a la hora de diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia Nº 034-F-26-02-2016.-
AHZ/AVS/maf.- Exp. N° 6012.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.