REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6009

PARTE DEMANDANTE: MELIDA VELAZCO DE ACACIO, cédula de identidad Nº 2.861.894, en representación de su cónyuge, CESAR ACACIO, cédula de identidad Nº 709.101.

ABOGADAS ASISTENTES: AURA GOTOPO DE FOTI y YURJES RODRIGUEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 188.603 y 19.58, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GLADYS BETANCOURT DE PIÑA, cédula de identidad Nº 3.683.651.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN LETEO LIZARDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.641.

MOTIVO: DESALOJO

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana MELIDA MAXIMINA VELAZCO DE ACACIO, asistida por las abogadas Aura Gotopo de Foti y Yurjes Rodríguez, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2016 dictada por el juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del juicio de desalojo seguido por la recurrente actuando en representación del ciudadano CESAR ACACIO, cédula de identidad Nº 709.101, contra la ciudadana GLADYS BENTANCOURT DE PIÑA.
Riela al folio 1 al 48 escrito de demanda y anexos presentado por la ciudadana MELIDA MAXIMINA VELAZCO DE ACACIO, cedula de identidad Nº 2.861.894 asistida por las abogadas Aura Gotopo de Foti y Yurjes Rodríguez contra la ciudadana GLADYS BENTANCOURT DE PIÑA, mediante el cual alega que en fecha 3 de febrero de 1975 adquirió una parcela de terreno ubicada en el Municipio Punta Cardón de Punto Fijo estado Falcón, con una superficie de dos mil metros cuadrados (2000 mts2) según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 19, Tomo 3, del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1975, que en dicho terreno construyó una vivienda unifamiliar con una construcción de 137.00 mts2 con las siguientes características: tres dormitorios, dos baños, recibo comedor, porche, cocina, lavandero y garaje, con piso de granito, paredes de bloque, techo de platabanda con tejas y demás instalaciones eléctricas y sanitarias con los siguientes linderos: Norte: que es su frente con avenida Josefa Camejo, Sur: con casa Juan Nereo Velazco; Este: con casa de Luisa Sánchez, y Oeste: que también es frente con avenida Talavera; que el día 15 de febrero de 2006 decidió celebrar un contrato de arrendamiento del mencionado inmueble con la ciudadana GLADYS BETANCOURT; que transcurrido el tiempo del vencimiento del contrato confiando en la buena fe de la inquilina fueron renovando el contrato en forma verbal, primero por tres años y así transcurrieron seis años habitando el inmueble, pero el día 2 de febrero de 2013, le notificó el aumento del canon de arrendamiento y le colocó fecha 2 de febrero de 2014, para que desocupara el inmueble y buscara donde vivir; pero que desde la fecha de recibido de la comunicación la ciudadana GLADYS BETANCOURT dejó de pagar el canon de arrendamiento, por lo que tuvieron varios problemas y ella la cita a la Defensoría del Pública Primera en materia Civil y Administrativa Especial para la defensa del derecho a la vivienda e inquilinato, no pudiéndose llegar a ningún convenimiento en fecha 23 de enero de 2014; que la salud de su cónyuge se ha deteriorado, por lo que su prioridad no es el pago de los cánones de arrendamiento sino el desalojo de la vivienda para habitarla debido al estado de salud de su esposo, ya que la vivienda que habitan tienen desniveles y escaleras; que al realizar las diligencias para inscribir el inmueble en la Superintendencia de Viviendas solicitó a la Alcaldía el levantamiento topográfico de la vivienda, la ciudadana BETANCOURT no les permitió el acceso a la vivienda de lo cual se levantó acta, por lo cual la citó a la Alcaldía y la misma no asistió; que tuvo que pagar los servicios públicos debido a que tenia cuatro años sin cancelarlos, que tuvo que dirigirse a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas donde inscribió el inmueble bajo resolución Nº 00001189 de fecha 14 de mayo de 2014, que agotada la vía administrativa, basada en la necesidad que esta padeciendo por el estado de salud de su esposo desde hace tres años y cuatro meses, de conformidad con el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos, numeral 2 acude a demandar a la ciudadana GLADYS BETANCOURT DE PIÑA por desalojo, y estima la demanda en trescientos unidades tributarias (300 U.T).
En fecha 8 de enero de 2016, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de la demandada para la audiencia de mediación. (f. 49).
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2016, el abogado CHRISTIAN LETEO se da por citado y consigna poder otorgado por la demandada, ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo en fecha 24 de febrero de 2014 (f. 51 al 57).
Por auto de fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal de la causa tiene como apoderado de la demandada y lo considera citado para la audiencia de mediación (f. 58).
En fecha 19 de enero de 2016, a la hora indicada tuvo lugar la audiencia de mediación, en la cual el Tribual a quo dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada y la incomparecencia de la demandante por sí o por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con el artículo 105 de la Ley para al Regularización de Arrendamientos de Vivienda, y a petición del apoderado de la demandada declaró desistido el procedimiento (f. 59-61).
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016, la ciudadana MELIDA MAXUIMINA VELAZCO DE ACACIO, asistida de las abogadas Aura Gotopo de Foti y Yurjes Rodríguez, apela de la sentencia interlocutoria que declaró desistido el procedimiento (f. 62).
En fecha 1° de febrero de 2016, el Tribunal a quo, oye dicha apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este tribunal Superior (f. 63).
Recibido el expediente este tribunal en fecha 17 de febrero de 2016, le da entrada y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas fijó oportunidad para la audiencia oral.
El 23 de febrero de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma con la comparecencia de la apelante asistida de abogadas (f. 66 – 67).
Esta Alzada en esa misma fecha con vista a los alegatos de la parte apelante, en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso, y hechas valer la audiencia de apelación, declaró con lugar la apelación y anuló la sentencia apelada, y declaró no ha lugar la costas recursivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el un lapso de tres (3) días de despacho para publicar el fallo completo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estando en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo completo, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, demandado como fue el Desalojo de una vivienda unifamiliar, se observa que el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para la audiencia de mediación. Igualmente se observa que en fecha 12 de enero de 2016, el abogado CHRISTIAN LETEO, mediante escrito se da por citado en representación de la demandada ciudadana GLADYS BETANCOURT DE PIÑA y consigna poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo; por lo que el Tribunal de la causa lo tiene como apoderado de la demandada y lo considera citado para la audiencia de mediación, la cual se llevó a efecto en fecha 19 de enero de 2016, donde la jueza a quo se pronunció de la siguiente manera:
Constatando la presencia de la parte demandada por parte de la secretaria del Tribunal, la parte demandante no estuvo presente ni por si, ni mediante apoderado, se deja constancia que esta presente el ciudadano apoderado judicial de la parte demandada Abg. CHRISTIAN LATEO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 140.641, Seguidamente la Juez Temporal de este Tribunal abogada MARIA ALEJANDRA PINEDA P, acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana GLADYS BETANCOURT quien expone: “Vista la incomparecencia de la parte demandante, solicito sea aplicado el artículo 105 de la Ley Especial y sea considerado desistido el procedimiento en esta misma fecha, de igual manera quiero que se deje constancia que a parte demandantes antes identificada, cerro la cuenta que estaba establecida para el canon de arrendamiento desde hacen aproximadamente 60 días. Es todo” En relación a lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción, para considerar desistido l procedimiento tal como esta establecido en el artículo 105 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, ya que se puede constatar que la presente demanda fue admitida el 08 de enero de 2016, por lo que la parte actora se encontraba a derecho a los fines de asistir al presente acto, por lo que en consecuencia este juzgador ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DESALOJO DE VIVIENDA, de conformidad con la norma legal antes mencionada y asi se decide.

De lo anterior se colige que fue declarado el desistimiento del procedimiento de desalojo por la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia de mediación. Por lo que apelada como fue esta decisión por la parte actora, alegando que el poder consignado por el apoderado de la parte demandada abogado CHRISTIAN LATEO, con el cual se da por citado, no cumple con las previsiones del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, porque es solo un poder general, sin facultades para darse por citado, y solicita que se reponga la causa al estado de practicar la citación de la demandada.
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente durante la audiencia de apelación, esta juzgadora observa que el punto controvertido en esta apelación versa sobre la facultad o no del apoderado de la demandada para darse por citado.
Ahora bien, en el presente caso observa esta Alzada que al folio 55 corre inserto el poder otorgado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA BETANCOURT DE PIÑA, cédula de identidad N° 3.683.651, al abogado CHRISTIAN LATEOLIZARDO inscrito en el inpreabogado N° 140.641, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, asentado bajo el N° 13 tomo 20 de los Libros de autenticaciones de fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual se le otorgan las siguientes facultades: “… únicamente para Demandar, contestar demandas, formalizar consignaciones arrendaticias, por ante cualquier órgano judicial o administrativo, oponer y contestar excepciones, conciliar, citar, fijar carteles, convenir, transigir, desistir de la acción o del procedimiento o de ambos, reconvenir y evacuar toda clase de medidas preventivas y ejecutivas, hacer uso de todos los recursos que en forma ordinaria y extraordinaria me conceden las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, recibir en pago cantidades de dinero o bienes muebles o inmuebles otorgando los finiquitos y recibos correspondientes y en fin hacer todo lo que considere mas conveniente a mis intereses y a la mejor defensa de mis derechos…”; del cual no se evidencia que la poderdante haya otorgado facultad a su apoderado el abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, para darse por citado.
En este orden, tenemos que el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviera poder suficiente para intervenir en él. (subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la citada norma adjetiva civil, para que verifique válidamente la citación en cabeza de un apoderado judicial, en el poder otorgado al mismo, debe habérsele concedido necesariamente la facultad expresa para darse por citado, hecho que no se evidencia del poder otorgado por la ciudadana GLADYS BETANCOURT DE PIÑA al abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 858 dictada en fecha 7 de junio de 2011 en el expediente N° 08-1258, estableció:
Al respecto, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece que es una formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, la cual deberá realizarse conforme a lo dispuesto por el mismo, pues es la garantía de que la parte demandada tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra y pueda ejercer su derecho a la defensa.
De manera que, en primer lugar, el código adjetivo dispuso los casos en los que no es necesaria la práctica de la citación conforme a las siguientes actuaciones de la parte demandada:
a) Que la parte demandada se dé por citada personalmente para la contestación de la demanda, mediante diligencia suscrita ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa (artículo 216).
b) Que el apoderado judicial se dé por citado para dar contestación a la demanda, el cual deberá exhibir el poder con facultad expresa para ello (artículo 217).
c) Cuando la parte demandada, por sí o a través de su apoderado judicial, antes de la citación, realice alguna diligencia en el proceso o haya estado presente en un acto del mismo (artículo 216, último aparte).
Salvo los supuestos señalados, la citación se hará en forma personal, mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal “entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal (…)” y, si esta no fuere posible, la misma se practicará en las formas supletorias previstas en los artículos 219, 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, según el cual no es necesaria la práctica de la citación de la parte demandada en los casos indicados, entre los cuales está el supuesto cuando el apoderado judicial se dé por citado expresamente, tal como ocurrió en el caso de autos, pero con el requisito que deberá exhibir el poder con facultad expresa para ello de acuerdo al citado artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto, tal como se estableció supra, del poder consignado por el abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, quien actúa como apoderado judicial de la demandada, no se evidencia que le fuera otorgada facultad expresa para darse por citado en nombre de su representada, es por lo que en el presente caso, mal podría haber operado la citación de la parte demandada. Y siendo que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, por ser la garantía de que la parte demandada tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra y pueda ejercer su derecho a la defensa, es por lo que de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse la sentencia apelada, y ordenarse la reposición de la causa al estado de citación de la demandada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MELIDA MAXIMINA VELAZCO DE ACACIO, asistida por las abogadas AURA GOTOPO DE FOTI y YURGES RODRÍGUEZ, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana MELIDA MAXIMINA VELAZCO DE ACACIO actuando en representación del ciudadano CESAR ACACIO contra la ciudadana GLADYS BETANCOURT DE PIÑA.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada ciudadana GLADYS BETANCOURT DE PIÑA para la realización de la audiencia de mediación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. (2016).
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/2/16, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia N° 037-29-02-2016.-
ACHZ/YTB.-
Exp. Nº 6009.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.