REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
AÑOS 205° y 156°


 EXPEDIENTE Nº 10.534.
 PARTE ACTORA: AMERICO SEGUNDO ROMERO LUGO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 7.496.065, de este domicilio.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDWIN JESÚS JIMÉNEZ SIERRA, Inpreabogado número 178.719.
 PARTE DEMANDADA: SUCESION DE OSCAR MEDINA LUGO EN LA PERSONA DE LIGIA MEDINA L, OSCAR MEDINA LUGO Y OTROS
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIN JESÚS JIMÉNEZ SIERRA, Inpreabogado número 178.719.
 MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

Tal como consta del auto de admisión de la demanda de fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), la parte actora ciudadano AMÉRICO SEGUNDO ROMERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.803.334, de este domicilio asistido por el abogado EDWIN JESÚS JIMÉNEZ SIERRA, Inpreabogado número 178.719, interpone formal demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra de la SUCESIÓN DEL DIFUNTO OSCAR MEDINA integrada por los ciudadanos LIGIA VIRGINIA MEDINA LUGO, OSCAR GILBERTO MEDINA LUGO, y de la ciudadana GLADYS JOSEFINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.616.767, 15.460.951 y 3.829.865, respectivamente, de este domicilio; la cual fue reformada según auto de admisión de reforma de demanda de fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), por DESCONOCIMIENTO E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el profesional del derecho EDWIN JESÚS JIMÉNEZ SIERRA, Inpreabogado número 178.719, actuando como apoderado judicial del ciudadano AMÉRICO SEGUNDO ROMERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.803.334, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en contra de la SUCESIÓN DEL DIFUNTO OSCAR MEDINA integrada por los ciudadanos LIGIA VIRGINIA MEDINA LUGO, OSCAR GILBERTO MEDINA LUGO, así como también en contra de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LUGO, LUIS GERARDO ROMERO LUGO y GIOVANNY JOSÉ ROMERO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.616.767, 15.460.951, 2.786.312, 13,203.550 y 11.803.333, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Consta del folio cuarenta al cuarenta y dos escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO BEAUJÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.503.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.696, domiciliado procesalmente en la calle Hernández con calle Falcón Edificio Ferial, planta baja, Oficina número 4, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como apoderado judicial de los codemandados LIGIA VIRGINIA MEDINA LUGO y OCAR GILBERTO MEDINA LUGO, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.616.767 y 15.460.951, domiciliados en el sector Los Claritos, Prolongación El Prado, calle número 1, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

PARA SETENCIAR SE OBSERVA:
I.- Alega el demandante ciudadano AMÉRICO SEGUNDO ROMERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.803.334, bajo la debida asistencia jurídica, que la acción por DESCONOCIMIENTO E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del litisconsorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos LIGIA VIRGINIA LUGO, OSCAR GILBERTO MEDINA LUGO, LUIS GERARDO ROMERO LUGO, MARIO JOSÉ ROMERO LUGO, GIOVANNY JOSÉ ROMERO LUGO y GLADYS JOSEFINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.616.767, 15.460.951, 13,203.551, 13,203.550, 11.803.333 y 3.829.895, respectivamente, tiene por objeto que se le reconozca como hijo legítimo del hoy difunto OSCAR MEDINA, y en consecuencia, quede sin efecto jurídico alguno el reconocimiento que en la actualidad existe como hijo del también difunto AMÉRICO ROMERO OLLARVES, a tales efectos argumenta las razones de hecho que a continuación son detalladas:
A).-.Que su señora madre GLADYS JOSEFINA LUGO, titular de la cédula de identidad número 3.829.895, siendo de estado civil casada con el también difunto AMÉRICO SEGUNDO ROMERO OLLARVES, como consta del acta de matrimonio que a tales efectos anexa a la demanda, de forma ocasional hace aproximadamente cuarenta y un (41) años tuvo una relación amorosa con el ciudadano OSCAR MEDINA, hoy difunto, que trajo como consecuencia el nacimiento del demandante de autos ciudadano AMÉRICO SEGUNDO ROMERO LUGO.
B).- Que esta situación trajo como consecuencia el nacimiento de su representado, llegado el momento para su presentación para la autoridad competente a los efectos del registro del acta civil de nacimiento le fue exigido a su progenitora que la criatura debía llevar el apellido de su esposo, y por razones de reserva, y en virtud de su estado civil, la ciudadana GLADYS JOSEFINA LUGO, suministró ante el referido registro el apellido de para quien entonces era su cónyuge, razón por la cual en la partida de nacimiento está asentado como hijo del ciudadano AMÉRICO ROMERO OLLARVES.
C).-Que es por ello que el padre biológico de su representado es el ciudadano OSCAR MEDINA (hoy difunto) y no AMÉRICO ROMERO OLLARVES, (difunto), como se pudiera entender en la partida de nacimiento aludida.
D).-Que el ciudadano AMÉRICO ROMERO OLLARVES, al enterarse que no era el padre biológico y por la infidelidad de la cual él fue víctima decide separarse de su señora madre ciudadana GLADYS JOSEFINA LUGO, por lo que dada la situación de desasistido su padre biológico ciudadano OSCAR MEDINA, en principio y desde el anonimato decide darle trato de hijo suyo, proveyéndole de los recursos necesarios para la subsistencia tales como alimentación, vestido, educación intelectual y moral y en el transcurrir entre la etapa del desarrollo de la niñez y la adolescencia, ya públicamente prodigándole los cuidados de un buen padre de familia de manera continua y persistente frente al núcleo familiar de ambos y demás personas ajenas, contrato de padre e hijo siendo ese el trato que recibió durante la niñez y la adultez hasta el momento de su muerte.
E).-Que es menester resaltar que el ciudadano OSCAR MEDINA, (difunto) dejó como hijos legítimos a los ciudadanos LIGIA VIRGINIA LUGO, titular de la cédula de identidad número 13.616.767, y OSCAR GILBERTO MEDINA LUGO, titular de la cédula de identidad número 15.460.951, quienes tienen pleno conocimiento que son sus hermanos aunque han vivido separados por ser ellos producto de una nueva familia que constituyó su difunto padre biológico OSCAR MEDINA manteniendo siempre buenas relaciones personales con éste.
F).-Que en razón de lo antes expuesto y con la finalidad de que su señora madre ciudadana GLADYS JOSEFINA LUGO, lo desconozca conjuntamente con sus hermanos maternos ROMERO LUGO LUIS GERARDO, titular de la cédula de identidad N° 13.203.551, ROMERO LUGO MARIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad 13.203,250, y ROMERO LUGO GIOVANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 11.803.333, como hijo legítimo del difunto AMÉRICO ROMERO OLLARVES, y por ende deje de llevar el mismo apellido., y en su defecto sea reconocido con fundamento en la acción por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, que ejerce acumulativamente al mismo libelo que su verdadero progenitor es el también difunto OSCAR MEDINA , constituyen las razones por las que acciona al Órgano jurisdiccional.
En cuanto a los medios de pruebas anexos al escrito de la demanda se observa: 1).-Que distinguido con la letra “A”, riela del folio tres (03) al cinco (05), copia certificada del acta de matrimonio perteneciente a la ciudadana GLADYS JOSEFINA LUGO, titular de la cedula de identidad N° 3.829.895, al hoy difunto AMERICO ROMERO OLLARVES, quien en vida se identifico con la cedula de identidad N° 2.786.312. Se trata pues del instrumento que sirve para demostrar la existencia del vínculo matrimonial entra ambos sujetos el cual se celebro en fecha once (11) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966). 2).- Distinguido con la letra “B”, se encuentra anexa copia certificada del acta de defunción perteneciente al difunto AMERICO ROMERO OLLARVES, quien falleció en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008), en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. El acta de defunción como es bien sabido es el documento idóneo para demostrar la extinción física de la persona natural y así pasa a tenerse. 3).- Con la letra “C”, anexa el actor al libelo de demanda, acta de defunción perteneciente al difunto AMERICO SEGUNDO ROMERO LUGO, quien falleció en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil trece (2013), en la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. Como ya quedo anteriormente establecido el valor probatorio del instrumento acta de defunción consiste en demostrar la extinción física de la persona natural. Y Así Se Determina.
Consta al folio treinta (30) del expediente instrumento poder apud-acta, otorgado en fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), por los codemandados LIGIA VIRGINIA MEDINA LUGO y OSCAR GILBERTO MEDINA LUGO, titulares de las cedulas de identidades Nrs. 13.616.767 y 15.460.951, respectivamente, al profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON, inpreabogado N°61.696. al respecto es importante destacar que a través del poder apud-acta, prevista en nuestra legislación adjetiva civil sirve para acreditar en las actas procesales la legitimidad del sujeto con capacidad de postulación para actuar durante las secuelas del proceso n nombre y representación de los codemandados LIGIA VIRGINIA MEDINA LUGO y OSCAR GILBERTO MEDINA LUGO, ya identificados.

DURANTE EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Consta del folio (40) al cuarenta y uno (41), escrito denominado de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de los codemandados LIGIA VIRGINIA MEDINA LUGO y OSCAR GILBERTO MEDINA LUGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 13.616.767 y 15.460951, respectivamente, profesional de derecho JOSE GREGORIO BEAUJON, inpreAbogado N° 61.696, de cuya explanación se puede apreciar.
PRIMERO: De conformidad con el artículo 361, del código de procedimiento civil opone la defensa perentoria denominada falta e cualidad de su representado ciudadanos LIGIA VIRGINIA MEDINA LUGO y OSCAR GILBERTO MEDINA LUGO, en virtud de que no consta en las actas procesales el documento publico que demuestre la filiación de los demandados es decir el litis consorcio pasivo necesario para con el difunto OSCAR MEDINA, evidenciándose claramente la ausencia para acreditar el carácter de descendiente en primer grado en línea recta como ha saber lo es el acta de nacimiento de quienes son llamados a juicio como sujeto pasivo y supuestos hijos de quien en vida llevo por nombre OSCAR MEDINA. En consecuencia para que a los demandados pueda atribuírsele la cualidad de sucesores de quien en vida se identifico como OSCAR MEDINA, ha debido traer al proceso aquellos documentos públicos señalados en el articulo 1357 eiusdem y por ende demostrar fehacientemente la filiación con el supuesto padre biológico. Por tales motivos propone la falta de cualidad de los ciudadanos LIGIA VIRGINIA MEDINA LUGO y OSCAR GILBERTO MEDINA LUGO, para sostener la posición de sucesores del ciudadano OSCAR MEDINA.
SEGUNDO: La acreditada representación judicial de los codemandados niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los alegatos expresado en el libelo de demanda por el ciudadano AMERICO SEGUNDO ROMERO LUGO, plenamente identificado en autos, específicamente en los respecta a la temeraria malintencionada e infundada demanda de inquisición de paternidad incoada en contra de sus representados. Niega, rechaza y contradice que el difunto OSCAR MEDINA, haya tenido de manera ocasional una relación amorosa con la ciudadana GLADYS JOSEFINA LUGO. Niega rechaza y contradice que esta relación ocasional haya tenido como consecuencia el nacimiento del ciudadano AMERICO SEGUNDO ROMERO LUGO, tal como lo señala en el libelo de demanda. Niega rechaza y contradice que el ciudadano OSCAR MEDINA, sea el padre biológico del ciudadano AMERICO SEGUNDO ROMERO LUGO, ya que como lo señalara anteriormente el ciudadano OSCAR MEDINA, nunca mantuvo una relación amorosa con la ciudadana GLADYS JOSEFINA LUGO. Niega rechaza y contradice que el ciudadano OSCAR MEDINA, haya proveído al ciudadano AMERICO SEGUNDO LUGO, de los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación, vestido, educación intelectual y moral en la etapa de su niñez y adolescencia. Niega recha y contradice que el ciudadano OSCAR MEDINA, le haya prodigado al ciudadano AMERICO SEGUNDO ROMERO LUGO, los cuidados de un buen padre de manera continua ya que nunca mantuvo una relación con el prenombrado ciudadano, nunca lo trato como hijo, nunca se identifico como padre y nunca hubo ningún tipo de comunicación con el prenombrado ciudadano.
TERCERO: De conformidad con el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte codemandada opone la inepta la acumulación de acciones, argumentando para ello que pretende el demandante acumular acciones excluyentes entre si al demandar la impugnación de paternidad e inquisición de paternidad por se incompatible los procedimientos entre si tal contradicción se puede verificar al leerse el contenido de la demanda que dio origen al presente proceso donde solicita en el capítulo 3, la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD y en el punto numero 1 la impugnación del reconocimiento como hijo legitimo del ciudadano AMERICO ROMERO OLLARVES.
Por ultimo solicita sea declara sin lugar la demanda con todo su pronunciamiento en la definitiva.
No consta que la acreditada representación judicial de los codemandados haya acompañado medio de prueba alguno al escrito de contestación a la demanda, Y Así Se Determina.
Ahora bien observa este sentenciador que vista la defensa perentoria denominada falta de cualidad del demandado formulada al momento de dar contestación a la demanda por el litisconsorcio pasivo, es menester que su proposición sea resuelto como punto previo al fondo de la sentencia de merito, tomando en consideración la importancia que tiene la correcta integración de los sujetos de la relación jurídica en un juico como el bajo análisis cuyo objeto lo constituye la Impugnación e Inquisición de Paternidad bajo este contexto se observa:
Que ciertamente no consta que el apoderado judicial de la parte actora ciudadano AMERICO SEGUNDO ROMERO LUGO, al momento de presentar ante el órgano jurisdiccional su primitivo escrito de demanda por IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), así como al reformar la demanda en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce ( 2014), haya anexado los instrumentos que gozan de idoneidad y conducencia “Partidas de Nacimiento” para probar en la causa que se decide la filiación de consanguinidad que vincula a quienes fungen como codemandados como hijos del difunto OSCAR MEDINA, ciudadanos LIGIA VIRGINIA LUGO y OSCAR GILBERTO MEDINA LUGO, ut supra, a los efectos se reitera de determinar la integración de los sujetos pasivos frente a la causa deficiencia esta valga decir, la falta de acompañamiento de las partidas de nacimiento de los litisconsortes necesarios accionados que impide la configuración de la legitimatio ad causam, al no existir en las actas procesales esa correspondencia entre quien afirma ser titular de un derecho frente a quienes señala con el deber de satisfacerlo. En tal sentido dada la importancia que acarrea la conformación de los integrantes de la relación jurídica procesal para evidenciar tanto la legitimidad frente a la causa de los sujetos pasivos como del activo, en un juicio de IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, ante tal deficiencia, forzosamente resulta concluyente para quien aquí decide que la falta de cualidad opuesta por el litis consorcio demandado a la parte actora durante el acto de contestación a la demanda debe prosperar y así pasa a tenerse, resultado inoficioso adentrarse al análisis y valoración del resto del acervo probatorio para emitir pronunciamiento al fondo, en consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PROCEDENTE la oposición de la defensa perentoria denominada FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la representación judicial del litisconsorcio pasivo necesario, profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON, inpreabogado N° 61.696, en contra de la parte actora ciudadano AMERICO SEGUNDO ROMERO LUGO, titular de la cedula de identidad N° 11.803.334, representado judicialmente por el profesional de derecho EDWIN JESUS JIMENEZ SIERRA, inpreabogado N° 178.719; en consecuencia se pasa a tener SIN LUGAR, la demanda incoada por IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD, presentada por el profesional del derecho EDWIN JESUS JIMENEZ SIERRA, inpreabogado N° 178719, actuando como apoderado judicial del ciudadano AMERICO SEGUNDO LUGO, en contra de los ciudadanos LIGIA VIRGINIA MEDINA LUGO, OSCAR GILBERTO MEDINA LUGO y GLADYS JOSEFINA LUGO, titulares de 13.203.551, 13.203.550 y 11.803.333, respectivamente, patrocinados judicialmente por el profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON, impeabogado N° 61.696 De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Y Así se Decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DAD, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA TIT

ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 014, en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT

ABG: DENNY CUELLO.