REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
AÑOS: 205º y 157º
De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y con estricta sujeción en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, en virtud de que consta en autos desde fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), el instrumento público Acta de Defunción en original perteneciente al extinto codemandado FROILÁN GONZALO SALAZAR AMAYA, quien falleció en fecha primero (1º) de abril de dos mil quince (2015), se acuerda la suspensión de la dinámica del proceso hasta tanto las partes interesadas impulsen la citación personal de los HEREDEROS CONOCIDOS DEL FALLECIDO, cuya existencia se desprende del Acta de Defunción y de la misma manera se proceda a la publicación edictidicia, con el objeto de enterar a aquellos HEREDEROS DESCONOCIDOS de la existencia del proceso que riela en el expediente distinguido con el número 10.358, y del cual formó parte como codemandado quien en vida se identificó como FROILÁN GONZALO SALAZAR AMAYA, se reitera que la causa se encuentra suspendida hasta tanto se dé cumplimiento con las actuaciones antes expuestas. Queda entendido que la causa se reanudará en el estado en que se encontraba, es decir, a la espera de la elaboración del Informe de Partición por parte del Partidor, y no en etapa de Ejecución de Sentencia como de manera equívoca lo manifestó la parte demandante.
Previsión legal aplicable:
Código de Procedimiento Civil
Artículo 144 del. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial aplicable al caso establece lo siguiente:
“… De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: la partida de defunción. Ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el Art. 144 del C.P.C. …” …” (Sentencia, SCC, 09 de octubre de 1997, Ponente Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, juicio Edgar Marshall Balza Vs. Antonio Lamas Hermida, Exp. Nº 95-0112 ).
“… Como se desprende de la norma citada [Art. 144 C.P.C.], ésta precisa el cumplimiento de un requisito para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cita a los herederos y, es que conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción. De lo que se infiere que mientras no conste en autos dicha circunstancia, es evidente que el juez no está obligado a decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos…” (Sentencia, Sala Constitucional, 19 de febrero de 2009, Ponente Magistrado Dr. Fracisco Antonio Carrasqueño López, Constantino Pugliares en acción de Amparo, Exp. Nº 08-1035).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 022 en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DENNY CUELLO.
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