REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Expediente N° 10.591.-
 PARTE ACTORA: ABOGADOS OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.185 y 168.197, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR ANTONIO RIVERO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.188.426, domiciliado en la ciudad de Caracas.
 PARTE DEMANDADA: JORGE SABBAAGH KELZI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 11.478.570
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL BARRETO CERRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.817.
 MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA DE BIEN INMUEBLE.-

I
SÍNTESIS

Se inicia la instrucción de la causa según auto de admisión de fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), que admite la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA DE BIEN INMUEBLE incoada por los profesionales del derecho OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2285 y 168.197, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR ANTONIO RIVERO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.188.426, domiciliado en la ciudad de Caracas; en contra del ciudadano JORGE SABBAAGH KELZI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 11.478.570, asistido por el profesional del derecho MIGUEL BARRETO CEGARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 5.759.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.817. Consta del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y seis (146), escrito de contestación a la demanda consignado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), por la representación judicial de la parte demandada ciudadano JORGE SABBAAGH KELZI, titular de la cédula de identidad número 11.478.570, profesional del derecho MIGUEL BARRETO CEGARRA, Inpreabogado número 44.817.
II
MOTIVA

Según se desprende del escrito libelar que activa el órgano jurisdiccional la representación judicial de la parte actora profesionales del derecho OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ PADILLA, Inpreabogado números 2285 y 168.197, respectivamente, a través de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta en contra del ciudadano JORGE SABBAAGH KELZI, titular de la cédula de identidad número 11.478.570, persiguen que en caso de no convenir en la demanda sea condenado el accionado a la restitución del bien inmueble casa y terreno ubicado en la Ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, específicamente en la calle Comercio, que es su frente principal y su fondo hacia la calle Bolívar, alinderada por el Norte.- Casa y solar de la señora Asia Kock de Lucena y solares de casas de las sucesiones de los difuntos Julian Weffer y Nieves Hernández. Sur.- Casa y solar de la sucesión del Dr. Oscar M Chapman y Casa y solar que son o fueron de Nicolás Schcooneworf. Este.- Calle Bolívar y Oeste.- Calle Comercio. Argumentando como razones de hecho:
1.- Que el ciudadano REINALDO GARCÍA ITURBE, hoy difunto, y quien se identificó con la cédula de identidad número 718.490, para el momento de su muerte era de estado civil soltero y sin descendencia alguna, siendo la fecha de su deceso el veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), tal como se evidencia del acta de defunción que acompaña donde se aprecia que fue hijo legítimo y formó parte de la sucesión GARCÍA ITURBE, y a quien de acuerdo con el documento protocolizado el día veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), pasó a ser propietario del inmueble casa y terreno que constituye el objeto de la demanda reivindicatoria, esto es la casa y el terreno de aproximadamente ochocientos ochenta metros cuadrados (880 mts2) donde está construida, situada en la calle Comercio número 16 hoy número 41 en la actual nomenclatura catastral de Coro, Estado Falcón.
2.- Que en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora recibió una llamada telefónica de su mandante informándoles que en el terreno antes descrito y mencionado se encontraban varios trabajadores realizando unas excavaciones, pues bien ante tal situación se trasladaron y efectivamente estaban los trabajadores en plena faena, motivo por el que se identificaron como apoderados judiciales de la sucesión, y ordenaron en consecuencia, la paralización de dichos trabajos en forma inmediata, presentándose el jefe de dicha cuadrilla manifestándoles que según el supuesto propietario de los terrenos ciudadanos JORGE SABBAAGH KELZI dueño de la DISTRIBUIDORA SABBAAGH C.A., estaban suficientemente autorizados para tales trabajos.
3.- Que decidieron trasladarse hasta la compañía para entrevistarse con el ciudadano JORGE SABBAAGH y en esa reunión el antes identificado ciudadano les manifestó en forma tajante que el terreno en referencia le pertenecía porque según él lo había comprado, sin embargo se negó ante la solicitud de exhibir copia del documento de compra-venta a los representantes de la sucesión a los fines de corroborar la cualidad de propietarios a pesar de que ellos, vale decir los representantes de la sucesión GARCÍA ITURBE, le mostraron la titularidad que sobre la extensión del terreno le asiste a sus mandantes.
4.- Que de conformidad con lo expuesto es evidente que su poderdante tiene un derecho real o dominio sobre el bien inmueble a reivindicar en virtud de que está demostrando con transparencia a través de documento público indubitado oponible a terceros, es decir con características erga ommnees, por lo que es obvio que el demandado se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar siendo evidente que el inmueble propiedad de su mandante está plenamente identificado y por ende la cosa reclamada es la misma sobre la cual se alega derechos como propietarios el ciudadano JORGE SABBAGH KELIZI.
5.- Que con base a las circunstancias de hecho antes explanadas y los fundamentos de derecho, comparecen ante este Tribunal para demandar al ciudadano JORGE SABAAGH KELZI, supra identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a que su poderdante es copropietario exclusivo del inmueble derechos hereditarios; así como que el demandado ocupa el inmueble indebidamente e ilegalmente en toda la extensión, siendo que el invasor no tiene ningún derecho o titulo de propiedad que pusiera alegar para ocupar el inmueble propiedad de su patrocinado, usurpando así sus debidos derechos; motivos éstos por lo que debe restituir sin plazo alguno el inmueble invadido.
Así explanada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos por el actor como base y sustento de la pretensión esgrimida entre los que figuran:
A) .-Copia simple de instrumento autenticado denominado Poder de representación, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha doce (12) de septiembre de catorce (2014), anotado bajo el número 22, tomo 160, folio 78 hasta el 80 de los libros respectivos, de cuyo contenido se puede apreciar la representación judicial que le fue conferida por el hoy demandante HÉCTOR ANTONIO RIVERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nrs. 3.188.429, a los profesionales del derecho OSCAR SIERRA DORANTE Y ELOY OLLARVEZ PADILLA, inscritos en el inpreAbogado Nrs. 22.185 y 168.197, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 5.295.742 y 4.637.388, respectivamente. se trata pues, del instrumento mediante el cual los sujetos con capacidad de postulación OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ PADILLA, acreditan su legitimidad para actuar en el proceso en nombre y representación de la parte actora HÉCTOR ANTONIO RIVERO GARCÍA.
B) .-Forma parte de los anexos al escrito libelado copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la persona jurídica DISTRIBUIDORA SABBAGH C.A, de cuyo contenido se evidencia además de su existencia jurídica que el ciudadano JORGE SABBAGH KELZI, titular de la cedula de identidad N° 11.478.570, ocupa el cargo de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, asunto este que carece de pertinencia respecto al objeto a probar en la causa que se decide donde funge como demandado JORGE SABBAGH KELZI, como persona natural, mas no la persona jurídica en la que funge como accionista.
C) .- Consta al folio catorce (14) del expediente como parte de los instrumentos anexos al escrito libelado acta de defunción perteneciente al extinto REINALDO GARCIA ITURBE, quien de conformidad con el contenido del documento publico falleció en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil diez (2010), en la Ciudad de Caracas. Al respecto se trata de el medio de prueba idóneo y conducente para demostrar el hecho jurídico de la muerte siendo que en la causa bajo análisis al no constar en autos que el actor ciudadano HECTOR ANTONIO RIVERO GARCIA, se encuentre vinculado con el difunto REINALDO GARCIA ITURBE, quien en vida se identifico con la cedula de identidad N° 718.490, dentro del tercer grado de consanguineidad en línea colateral vale decir como sobrino la presentación del acta de defunción carece de eficacia jurídica a los efectos de coadyuvar la condición de propietario en virtud de la herencia que se produce a la muerte del presunto causante del bien inmueble objeto de la demanda de acción reivindicatoria.
D) .- Del folio quince (15) al folio veinticinco (25) rielan aglutinados al escrito de pretensión, copia simple de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones pertenecientes al causante GARCIA ITURBE REINALDO, titular 718.490, de cuyo contenido se puede constatar los activos y pasivos declarados ante la Hacienda Pública nacional a través de su representante legal para cumplir de esa manera con una de las principales exigencias tributarias que le corresponde realizar a los efectos de la solvencia patrimonial frente al estado a quienes acuden al servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria al fallecimiento de la persona natural. De manera pues que es importante señalar que este tipo de actuaciones administrativas carecen de valor probatorio a los efectos de demostrar el carácter de herederos del causante y propietarios de los bienes que allí se encuentran descritos a favor de las personas que aparecen señalados como herederos del causante.
E) .-Del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45), se anexa copia simple del documento publico negocial protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo el N° 23, Protocolo primero, tomo 8, contentivo de declaración convenida de liquidación de la comunidad sucesoral sobre los bienes muebles e inmuebles y derechos que conforman el activo hereditario de la sucesión de la señora ISMENIA MARIA ITURBE DE GARCIA, de cuyas líneas se puede leer que la ciudadana MIREYA GARCIA ITURBE DE RIVERO, titular de la cedula de identidad N°264.995, quien es señalada en el escrito libelar por el demandante ciudadano HECTOR ANTONIO RIVERO GARCIA, como legitima madre aparece como una de las herederas de la entonces causante ISMENIA MARIA ITURBE DE GARCIA, no obstante al no reposar en las actas procesales la partida de nacimiento que evidencie que la ciudadana MIREYA GARCIA ITURBE DE RIVERO, le asiste la condición de progenitora del demandante y en menor grado el acta de defunción que demuestre su fallecimiento, el documento contentivo de la liquidación sucesoral anexo en copia simple carece de eficacia probatoria para de algún modo coadyuvar el carácter de propietario del demandante del bien inmueble objeto de la demanda por acción reivindicatoria.
F) En lo que respecta a las copias certificadas simples del manuscrito ilegible protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), bajo el numero 36, del protocolo primero, tomo 4, solicitado en fecha 19 de agosto del año 2011, por la ciudadana MIREYA RIVERO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 4.771.905, carece de efectos jurídicos en el juicio que se decide; En primer lugar por su condición de ilegible; y en segundo lugar por cuanto no se trata de un medio de prueba que venga a demostrar la condición de propietario sobre el bien inmueble que se pretende reivindicar por parte del actor.
G) .-Se encuentra anexo del folio ochenta y nueve (89) al noventa y ocho (98), copia simple del instrumento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), anotado bajo el numero 23, protocolo primero, tomo 8, el cual es necesario resaltar que ya fue objeto de valoración en el fallo que se suscribe específicamente en el inciso “E”, referente a los documentos anexos a la demanda careciendo de eficacia probatoria a los efectos de establecer la pertinencia del objeto a probar, Y Así Se Determina.

II DURANTE EL ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
Tal como se puede apreciar del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y seis (146), en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), la acreditada representación judicial de la parte demandada ciudadano JORGE SABBAGH KELZI, titular de la cedula de identidad N° 11.478.570, profesional del derecho MIGUEL BARRETO CEGARRA, inpreAbogado N° 44.817, consigna dentro de la oportunidad de ley correspondiente, escrito de contestación a la demanda de cuyo contenido se observa las defensas y posturas que a continuación se especifican.
Primero: Al capítulo 1 niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la injusta y temeraria demanda incoada en contra de su patrocinado JORGE SABBAGH KELZI, ya identificado por el ciudadano HECTOR ANTONIO RIVERO GARCIA. Niega rechaza y contradice que su representado sea poseedor y que es obvio que se encuentre en posesión de una casa y el terreno de aproximadamente ochocientos ochenta metros cuadrados (880 mts2) donde esta construida, situada en la calle comercio numero 16, hoy 41, en la actual nomenclatura catastral de coro, adjudicada a su causante bajo el número 0, ítem numero 120. Esta casa tiene su frente principal hacia la Calle Comercio y su fondo da a la Calle Bolívar (antiguamente calle acueducto), dentro de los siguientes lindero: Norte; Casa y solar de la señora Asia Kock de Lucena y solares de casas de las sucesiones de Julian Gueffer y Nieves Hernández. Sur: Casa y solar de la sucesión del doctor Oscar M. chapmam y casa y solar que son o fueron de Nicolas Schooneworf, Este: Calle Bolívar y Oeste: Calle Comercio. Niega, rechaza y contradice que en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015), los apoderado de la parte actora se hallan presentado en la oficina de su representado donde funciona la DISTRIBUIDORA SABBAGH C.A, para entrevistarse con el. Niega, rechaza y contradice que su representado en la supuesta reunión halla manifestado en forma tajante que el terreno en referencia le pertenecía por que según el lo había comprado. Niega, rechaza y contradice que se le haya solicitado copia de documento de propiedad del documento por parte de los apoderados judiciales del demandante. Niega, rechaza y contradice que su representado que su representado sea poseedor de la cosa a reivindicar y que este plenamente identificado tanto el inmueble objeto de reivindicación así como el interés o derecho que el demandado pueda poseer.
Segundo: Impugna rechaza y desconoce todos y cada uno de los documentos acompañados por el actor al libelo de demanda como fundamento de su acción.
Tercero: Opone la falta de cualidad o falta de interés del actor para intentar el juicio de conformidad con el articulo 361 de Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que la parte actora en el libelo de demanda no probo su cualidad de heredero de la señora MIREYA RIVERO DE GARCIA , portadora de la cedula de identidad N°234.995, hoy difunta no presentando en la demanda ni las actas que prueban dicho parentesco ni las planillas sucesorales de la mencionada ciudadana por lo que carece de cualidad como demandante.
Cuarto: Opone la falta de cualidad o la falta de interés del demandado para sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ya que como se puede evidenciar su representado no es poseedor de la casa y el terreno presuntamente copropiedad de la parte atora, a tales efectos desconoce si el terreno en cuestión fue propiedad del ciudadano REINALDO GARCIA ITURBE, o de la sucesión mencionada ya que no posee su representado o detenta ninguna parcela con las características, medidas o linderos iguales o parecidos al inmueble señalado por la parte actora, como objeto de esta demanda.
Quinto: es importante señalar que la acción reivindicatoria requiere la identidad entre la cosa reivindicada y la cosa reclamada requisito este que tampoco a podido aportar la parte actora ya que no hay coincidencia o similitud tanto en la identidad plena del inmueble como entre las medidas y linderos del inmueble por lo tanto la demanda debe ser declarada sin lugar.
Así planteada la contestación a la demanda es necesario adentrarse al análisis de los instrumentos anexos por la parte accionada a los efectos de sustentar sus defensas y excepciones propuestas en contra de los alegatos y demás afirmaciones vertidas por el demandante en el escrito de pretensión. Bajo este contexto tenemos.
Anexa del folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y seis (146), copia simple de Instrumento Publico negocial protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013), inscrito bajo el numero 2013.921, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.3.526, correspondiente al libro del folio real del año 2003. Al respecto se trata de un contrato de adjudicación de venta condicionada otorgada por el Municipio Miranda del Estado Falcón a través del alcalde ciudadano Pablo Segundo Acosta Pérez, titular de la cedula de identidad N° 12.736.419, y por otra parte la ciudadana JANE CHIRINO FARIAS, titular de la cedula de identidad N° 12.179.211, a los fines de la adjudicación de un terreno ejido urbano a la ciudadana JANE CHIRINO FARIAS, presumiblemente enmarcado sobre una mayor excepción de terreno de la porción reclamada por el demandante. Al respecto este sentenciador no le confiere valor probatorio a la descrita escritura a los efectos de demostrar la excepción atinente a la falta de cualidad del demandado toda vez que la cavidad y linderos en el descrito no coinciden con los alegados y no demostrados por el actor en consecuencia se desecha su oposición, Y Así Se Determina.
Con relación a la impugnación genérica realizada al capitulo segundo del escrito de contestación de la demanda por la representación judicial del demandado sobre los documentos acompañados por el actor con el escrito de demanda, este tribunal pasa a desecharla toda vez que su interposición no fue realizada dentro del marco normativo previsto en el código de procedimiento civil a los efectos del desconocimiento e impugnación de instrumentos públicos y privados (ver artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil),Y Así Se Determina.
III
PUNTO PREVIO
ACERCA DE LA OPOSICION DE LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENERLO:
Opone durante el acto de contestación a la demanda la acreditada representación judicial de la parte demandada profesional del derecho MIGUEL BARRETO CEGARRA, inpreAbogado N° 44.817, la falta de cualidad del demandante ciudadano HECTOR ANTONIO RIVERO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 3.188.426, para incoar la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, del bien inmueble terreno y la casa que se encuentra enclavada, ubicada en la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente su frente principal hacia la Calle Comercio y su fondo da a la Calle Bolívar (antiguamente calle acueducto), dentro de los siguientes lindero: Norte; Casa y solar de la señora Asia Kock de Lucena y solares de casas de las sucesiones de Julian Gueffer y Nieves Hernández. Sur: Casa y solar de la sucesión del doctor Oscar M. chapmam y casa y solar que son o fueron de Nicolás Schooneworf, Este: Calle Bolívar y Oeste: Calle Comercio; en contra de su patrocinado ciudadano JORGE SABBAGH KELZI, titular de la cedula de identidad N° 11.478.570, por cuanto no acompaña el actor los documentos que demuestren su condición de propietario del inmueble cuya restitución pretende lo que sin lugar a dudas hace que carezca de la legitimidad para accionar la demanda por acción reivindicatoria. Tampoco consta y no logra demostrarlo que su representado sea poseedor o invasor de la presunta casa y extensión de terreno de la que sostiene sin demostrarlo ser propietario el ciudadano HECTOR ANTONIO RIVERO GARCIA, a tales efectos solicita sea declarada por el tribunal la falta de cualidad de conformidad con las razones antes aducidas.
Expuesto lo anterior quien aquí suscribe, luego de una revisión exhaustiva del elenco de medios de pruebas anexos tanto al escrito de pretensión como de contestación a la demanda, puede concluir que no consta en autos la condición que pretende abrogarse la parte demandante como propietario del bien inmueble y coheredero de los ciudadanos MIREYA GARCIA ITURBE DE RIVERO, a quien señala como su progenitora, y del ciudadano REINALDO GARCIA ITURBE, a quien identifica como causante a los efectos del inmueble terreno y casa que constituyen el objeto de la demanda de Acción Reivindicatoria esto significa que al no existir en el cuerpo del expediente la partida de nacimiento del demandante que evidencie su condición de descendiente dentro del primer grado de consanguineidad en línea recta de la supuesta y no demostrada hermana del causante REINALDO GARCIA ITURBE, y en menor grado el titulo de propiedad que como documento fundamental logre probar que en virtud de su carácter de heredero es legitimo propietario del bien inmueble cuya restitución pretende el actor traen como consecuencia que no exista correspondencia entre la titularidad del derecho alegado y el derecho material reclamado a la persona del demandado lo que constituye las razones fundamentales tanto de hecho como de derecho por las que ante la inexistencia de legitimidad frente a la causa “legitimatio ad causam”, del actor para proponer la demanda y del demandado para sostenerla este Tribunal pase a tener como PROCEDENTE la falta de cualidad de los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica para tramitar la causa que riela al presente expediente. Téngase como PROCEDENTE la oposición de la falta de cualidad formulada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano JORGE SABBAGH KELZI, titular de la cedula de identidad N° 11.478.570, bajo la asistencia del profesional del derecho MIGUEL BARRETO CERRAGA, inscrito en el inpreAbogado bajo el N° 44.817, en contra de la parte actora ciudadano HECTOR ANTONIO RIVERO GARCIA titular de la cedula de identidad N° 3.188.426, representado judicialmente por los profesionales del derecho OSCAR SIERRA DORANTE Y ELOY OLLAVEZ PADILLA, inscritos en el inpreAbogado bajo los Nrs. 22.185 y 168.197, respectivamente, Y Así Queda Establecido.
Por cuanto la declarativa de la procedencia de la defensa perentoria prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, denominada Falta de Cualidad como punto previo al fondo de la demanda hace inoficioso que este sentenciador se adentre al análisis valorativo del resto del acervo probatorio y demás argumentos expuestos por las partes durante los posteriores estados del proceso se pasa a tener como consecuencia de la anterior declaratoria como Improcedente la demanda incoada, Y Así Se Decide.

Casación, Sentencia N°638 de 16/12/10, Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández:
(…) Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple y afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el Juez se adentre a analizar la titularidad del mismo.
Precisa esta Sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer.
Así sucede, por ejemplo, cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en el juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA DE BIEN INMUEBLE CASA Y TERRENO, ubicado en la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón en una extensión de terreno de aproximadamente de ochocientos ochenta metros cuadrados (880 mts 2) donde esta construida situada en la calle comercio numero 16 hoy 41, en la actual nomenclatura catastral de Coro alinderada por el: Norte; Casa y solar de la señora Asia Kock de Lucena y solares de casas de las sucesiones de Julian Gueffer y Nieves Hernández. Sur: Casa y solar de la sucesión del doctor Oscar M. chapmam y casa y solar que son o fueron de Nicolas Schooneworf, Este: Calle Bolívar y Oeste: Calle Comercio incoada por los profesionales del derecho OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.185 y 168.197, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR ANTONIO RIVERO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.188.426, domiciliado en la ciudad de Caracas, en contra del ciudadano JORGE SABBAGH KELZI, titular de la cédula de identidad número 11.478.570, representado judicialmente por el profesional del derecho MIGUEL BARRETO CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.817.
SEGUNDO: CON LUGAR, la oposición de la defensa perentoria falta de cualidad del demandante HECTOR ANTONIO RIVERA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 3.188.426, para intentar la demanda frente al demandado ciudadano JORGE SABBAGH KELZI, titular de la cédula de identidad número 11.478.570; opuesta por la representación judicial de la parte demandada profesional del derecho MIGUEL BARRETO CEGARRA, inscrito en el InpreAbogado bajo el número 44.817, en contra de la parte actora ciudadano HECTOR ANTONIO RIVERA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 3.188.426, patrocinado por los abogados OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ PADILLA, inscritos en el InpreAbogado bajo los números 22.185 y 168.197, respectivamente.
TERCERO: De conformidad con el art 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTOFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS: 204º y 156º.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LUZ BERMÚDEZ.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 024, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LUZ BERMÚDEZ