REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
Años: 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ003201600009
ASUNTO: IP31-L-2015-000246
PARTE ACTORA: FREDDY OMAR ARTEAGA DONQUIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.572.408.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.299
PARTE DEMANDADADA: ALIANZA ATM TRANSPORTE ROMERO Y MULTISERVICIOS ANDRES
MOTIVO: DEMORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES.
Se inició el presente asunto en fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), en virtud de la demanda interpuesta por la abogada ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.299, en su carácter de procuradora especial de trabajadores y trabajadoras y apoderada judicial del ciudadano FREDDY OMAR ARTEAGA DONQUIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.572.408, en contra de la entidad de trabajo ALIANZA ATM TRANSPORTE ROMERO Y MULTISERVICIOS ANDRES. por motivo de DEMORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES; siendo admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), fijando la audiencia preliminar y ordenando notificar a las partes demandadas mediante boletas de notificación a las direcciones especificadas por la demandante en el escrito libelar; por lo que los alguaciles encargado para la practica de las notificaciones Jesús Viloria en fecha 09 de noviembre de 2015 consigna boletas positivas de notificación a las entidades de trabajo ALIANZA ATM y TRANSPORTE ROMERO donde expone haberse traslado a las direcciones establecidas en el libelo de demanda donde procedió hacer entrega cartel de notificación a la ciudadana Yanetxy Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 18.449.919, quien manifestó ser asesor de la entidad de trabajo posteriormente fijo otro ejemplar del mismo tenor a las puertas de la referida empresa; mientras que en fecha 08 de diciembre el Alguacil Rafael Montero, consigno al expediente boleta de notificación positiva, realizada a la entidad de trabajo Multiservicio San Andrés indicando… “donde procedí a hacerle entrega del presente cartel de notificación a la ciudadana Yanetxy Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 18.449.919, quien manifestó ser asesor, el cual recibió y firmo voluntariamente posteriormente fijo otro ejemplar del mismo tenor a las puertas de la referida empresa posteriormente fijo otro ejemplar del mismo tenor a las puertas de la referida empresa”.
Certificadas por la secretaria del tribunal las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y trascurrido el lapso legal para la realización de Audiencia Preliminar, el cinco (05) de febrero de Dos dieciséis ( 2016 ), siendo las diez (10:00) de la mañana día y hora fijada para la celebración, y distribuida sistemáticamente la causa en acto público realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo , se procedió a verificación de las actuaciones procesales en aras de la garantía del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.299, procuradora especial del trabajo y apoderada judicial de la parte demandante FREDDY OMAR ARTEAGA DONQUIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.572.408, según documento poder que consta en actas, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo ALIANZA ATM TRANSPORTE ROMERO Y MULTISERVICIOS ANDRES, parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado judicial alguno; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del trabajo en el artículo 11 eiusdem.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal esta Juzgadora procede a publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:
Ha sido conteste la jurisprudencia patria y la doctrinal laboral, que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá estimular los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por la parte demandada, trae como sanción procesal la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.
Ahora bien, vista la presunción de admisión de los hechos esta Juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley sustantiva laboral. Así se determina como cierto:
-La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
-La fecha de inicio fue el día Diez (10) del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014), especialmente en el contrato Nº 89034600050600 “TRABAJOS DE FABRICACIÓN Y SOLDADURA DE LINEAS Y ACCESORIOS DE LA PARADA DE HYAY-3/FMAY -1/SWAY-2EN REFINERIA DE AMUY CRP” hasta el día 27 de enero de 2015.
-El horario de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 07:00 de la mañana a 04:00 de la tarde.
-El último salario diario alegado por el trabajador era de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 224,42).
-El tiempo de servicio fue de dos (2) meses y diecinueve (19) dias.
-La fecha 26/03/2015; en la cual la entidad de trabajo ALIANZA ATM TRANSPORTE ROMERO Y MULTISERVICIOS ANDRES, cancelo los conceptos correspondientes a prestaciones sociales por los servicios prestados
EN RELACIÓN A LA PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Al respecto, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:“Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
En consecuencia luego del análisis de lo reclamado este tribunal determina la procedencia o no del monto solicitado por el actor. En tal sentido con fundamento a lo establecido en la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la industria petrolera y conforme a lo establecido en la cláusula 70 numeral 11 el cual este tribunal se permite transcribir: “Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un TRABAJADOR no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de CONTRATISTAS (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del TRABAJADOR con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo”. Ahora bien, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula antes trascrita es por lo que este tribunal conforme a derecho precisa si el salario diario fue de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 224,42), al que se le deberá incorporar lo generado por tiempo de viaje correspondiente a 42,63 bolívares, y que sumados al salario diario resulta la cantidad de doscientos sesenta y siete Bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 267,05) cantidad esta que se debe multiplicar por 3 días adicionales conforme a la cláusula antes transcrita vale decir 267,05 X3= 801; y que multiplicando esta cantidad por los días que transcurrieron desde 27 de enero de 2015, que terminó la relación laboral hasta el 26/03/2015, que se realizó el pago pasaron 57 días que multiplicados 801,00 resulta la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 45.657,00) cantidad esta que se ordena su pago. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con mérito en las razones antes expuestas este Tribunal cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Presunción de Admisión de Hechos en contra de la entidad de trabajo ALIANZA ATM TRANSPORTE ROMERO Y MULTISERVICIOS ANDRES.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadano FREDDY OMAR ARTEAGA DONQUIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.572.408; en contra de la entidad de trabajo ALIANZA ATM TRANSPORTE ROMERO Y MULTISERVICIOS ANDRES por MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo ALIANZA ATM TRANSPORTE ROMERO Y MULTISERVICIOS ANDRES a cancelarle a la FREDDY OMAR ARTEAGA DONQUIS, suficientemente identificado en autos la cantidad total de de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 45.657,00), por concepto de por MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a lo establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2013-2015. Así se decide.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. EDICTA COROMOTO GARCIA AMAYA.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELIS GUARECUCO
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELIS GUARECUCO
ECGA.
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