REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón
Santa Ana de Coro, once de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2011-000246
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: EDGAR JOSE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.499.176.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE, DOLLYS FLORES PEROZO, YONEISE SIERRA e IBRAHIM DIAZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018, 117.460, 86.001 y 83.963.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 28 de septiembre del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, apoderados judiciales del ciudadano EDGAR JOSE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.499.176, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17 de enero de 2007, actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

Con fecha 30 de septiembre del año 2011, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a Derecho, con fecha 12 de junio del año 2012, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del demandante a través de su apoderado judicial, abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, quien consignó su escrito de promoción de medios probatorios. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representado por su apoderado judicial YVAN ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.879, quien presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 30 de julio del año 2012. Luego se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 12 de agosto del año 2014, siendo nombrado un nuevo juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, quien se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes; éste dictó auto mediante el cual declara concluida la audiencia preliminar por cuanto la misma tuvo una duración superior a los cuatro (4) meses, encontrándose así agotado el lapso revisto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ordenando notificar a las partes del referido auto y la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La demandada consignó su contestación a la demanda oportunamente.

Pronto, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de mayo del año 2015, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.

En fecha 15 de mayo del año 2015, se le dio entrada al asunto; el día 21 de mayo del año 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 25 de junio de 2015, a las 10:00 a.m.; siendo diferida mediante auto de esa misma fecha por cuanto no constaban en las actas procesales las resultas de las pruebas admitidas, por lo que una vez obtenidas dichas resultas se fijó la audiencia para el día 02 de febrero del corriente año, a las 10:30 minutos de la mañana.

Llegada la oportunidad prevista se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales del actor, abogados AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCIA, alegaron lo que de seguidas se resume:

1.- Que en fecha 10 de enero del año 1983, el ciudadano EDGAR JOSE LEAL, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual luego fue absorbida por la empresa CADAFE, actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
2.- Que el último cargo ejercido fue de Liniero Electricista, devengando un último salario básico mensual de Bs.F. 1.609,66, y un último salario promedio variable mensual (salario normal) de Bs.F. 6.476,24, más la cantidad de Bs.F. 55,19 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs.F. 603,62 por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs.F. 7.135,05 por concepto de salario integral mensual, salario que tomará en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones que demanda.
3.- Que siguió prestando sus servicios a las sociedades mercantiles, hasta que en fecha 13 de noviembre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le ordenó un primer reposo por presentar enfermedad ocupacional denominada hernia discal, siendo renovado en varias oportunidades.
4.- Que los médicos especialistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 14 de diciembre de 2006, certifican que el trabajador presentaba Hernia Discal L3-L4 y Síndrome de Compresión Radicular Lumbar L5-S1, y que dichas lesiones es una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, que le causa una incapacidad total para el trabajo.
5.- Que estando aún en reposo médico, el patrono en fecha 02 de mayo del año 2007, le notifica que sería desincorporado gracias al otorgamiento del beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, asignándosele la cantidad mensual de Bs.F. 2.295,29. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos a la empresa (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) desde el 13 de noviembre del año 2006, en virtud de los reposos médicos hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta el 02 de mayo del año 2007.
6.- Que la prestación de los servicios personales comenzó el 10 de enero de 1983 y terminó el 02 de mayo de 2007, por habérsele concedido el beneficio de Jubilación al trabajador, originando una duración de 24 años, 03 meses y 22 días.
7.- Que la empresa pagó en fecha 04 de septiembre de 2007, la cantidad de Bs.F. 309.609,41, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación fraccionada de fin de año, antigüedad doble, preaviso, y la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que en su criterio, se la pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor su poderdante por ciertos conceptos laborales originados, adeudándosele otros conceptos o derechos laborales.
8.- Que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas así por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como: 1) Hernia Discal L5-S1; 2) Compresión Radicular L5-S1, certificando, en fecha 25 de mayo de 2007, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique realizar actividades como bipedestación prolongada, flexo extensión del tronco y manejo de cargas pesadas con los miembros superiores.
9.- Refieren que esa enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó el trabajador durante la existencia de la relación laboral, pues realizaba movimientos que requerían el esfuerzo de todo el cuerpo, es decir, brazos, piernas, tronco y columna, actividad ésta que se realizó durante muchos años.
10.- Que del informe de investigación del origen de enfermedad ocupacional elaborado por INPSASEL, se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa, olvidando el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cabe destacar, que todas estas labores que realizaba el trabajador ameritaban un gran esfuerzo físico, por lo que estaba constantemente expuesto a situaciones de riesgo para su salud e integridad física, estas fallas evidencian que el patrono violó la normativa legal en materia de higiene y seguridad industrial.
11.- Que su mandante al no ser instruido en materia de prevención por su empleador incrementó los factores de riesgos que se traducen en la actualidad en una enfermedad profesional, al asumir posturas incorrectas, es decir, realizaba tareas predominantes que le exigían bipedestación prolongada y esfuerzo postural, elementos condicionantes para ocasionar trastornos músculo – esquelético, aspectos éstos contenidos en la investigación del origen de la enfermedad ocupacional que hiciere el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
12.- Que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesto por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando en una forma bastante negligente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
13.- Se verifica la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales según se expresa en su artículo 1 y a tal fin dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Asimismo, el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder indemnizando al trabajador por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.
14.- Demanda los conceptos: 14.1.- Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (Art. 130, numeral 4 LOPCYMAT): Bs.F. 173.623,20; 14.2.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 100.000,00. Demanda igualmente los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización sobre el Daño Moral.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas de la siguiente manera:

1.- Expone como punto previo la necesidad de establecer la relación legal existente entre un accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, las cuales se encuentran definidas en los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que en el caso sub examine están en presencia de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, conforme a la certificación No. 0005-2007, de fecha 25 de mayo del año 2007, por lo que la discapacidad certificada al actor es la establecida en el numeral 2 del referido artículo.
2.- Invoca la confesión de la parte actora, en los siguientes términos:
2.1.- Sostiene que la enfermedad sufrida le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por consiguiente, no se puede pretender cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en ningún otro numeral, ya que no existe, ni existió incumplimiento de la empresa a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo, muy por el contrario, se le otorgó al trabajador el beneficio de jubilación de conformidad con el anexo “D” que forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas.
2.2.- Que está plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado que resulta forzosamente improcedente el pago de las indemnizaciones solicitadas.
3.- Que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (13 de noviembre de 2006) por presentar el primer reposo médico y otro es cuando culminó la relación laboral (15 de diciembre de 2006), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su Jubilación – no como lo confiesa el actor en su libelo – y pasó a ser jubilado a título de pensionado de ésta empresa y gozar de los beneficios otorgados por la Convención.
4.- Que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto formado por un salario base y un salario variable, siendo que por la función desempeñaba cobraba su salario de forma semanal. Señala el actor en su demanda que el último salario básico fue de Bs.F. 1.609,66, y establece como el último salario variable promedio mensual (último mes efectivamente laborado) la cantidad de Bs.F. 6.476,24, lo cual no tiene ningún basamento ya que no indica cual fue el último mes efectivamente laborado por el actor, el cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE y la LOPCYMAT, por lo que es evidente entonces el interés que tiene el actor de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde.
5.- Niega los siguientes hechos:
5.1.- Niega y rechaza que el salario del trabajador sea el indicado en la demanda, dado la indeterminación del actor en relación a indicar desde cuando empezó y cuando terminó su último mes efectivamente laboral.
5.2.- Niega que su representada deba indemnización alguna por la violación de la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que tal como se evidencia de la norma consagrada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ésta sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el caso, por cuanto su representada en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que el trabajador ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud, dotándolo de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función.
5.3.- Enfatiza que si existe el daño supuestamente causado por su representada, el trabajador tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señala la ley, que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, por su forma de realizar las tareas o labores que le correspondían dada la naturaleza de su cargo (Liniero Electricista II D) y por la inobservancia a los adiestramientos dados por su representada a lo largo de la relación laboral.
5.4.- Que las funciones descritas en su libelo, están completamente divorciadas de sus funciones como “Liniero Electricista II D”, no se corresponde lo relatado con las actividades realizadas por el trabajador conforme a su cargo, es decir, es contradictorio con la naturaleza de su cargo.
5.5.- Que el informe levantado por el INPSASEL, se refiere a situaciones genéricas que en modo alguno encuentran soporte que indique que efectivamente se cometieron, además de carecer del nexo causal entre las supuestas violaciones a la LOPCYMAT y la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, así como también del hecho que la evaluación del puesto de trabajo que se realizó durante la investigación fue levantado en fecha posterior al último mes efectivamente laborado por el actor.
5.6.- Que la carga de la prueba de los hechos corresponde al actor, específicamente lo atinente a la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono en el acaecimiento del infortunio, lo que se traduce en la demostración del hecho ilícito patronal derivado del incumplimiento o la inobservancia de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo que dispone la LOPCYMAT.
5.7.- Niega y rechaza que exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca que la demandada haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT.
5.8.- Niega que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 100.000,00 como indemnización por Daño Moral, ya que desde que inició la relación de trabajo ha gozado de la seguridad social, a la salud y a las contingencias, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en los autos, adicionalmente a ello, goza por Convención Colectiva de servicios de HCM, odontológicos, de salud, medicina, entre otros, desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva.
5.9.- Que no existe ni un solo elemento del acervo probatorio que en su conjunto establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por la parte actora y las enfermedades que padece, no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar cónsonos o ajustados a las prescripciones de ley que establezcan cualquier culpa en manos de su representada.
5.10.- Expone que en las actas procesales no existen elementos probatorios demostrativos que la enfermedad derivada de hernia discal haya afectado la esfera psíquica y emocional del demandante, en el entendido que le correspondía en este caso la carga de la prueba a los fines de demostrar que el daño material proveniente de la responsabilidad objetiva de su representada, le haya producido un daño moral y que ese daño le afectó su entorno psíquico y emocional, ya que no todo daño material genera daño moral, pues incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo sin la existencia del daño material.
5.11.- Rechaza y contradice que su representada le adeude al trabajador intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por Daño Moral e indexación, por una supuesta violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni por daño moral.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta propicio indicar respecto a lo peticionado por el demandante en su libelo, que en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 02 de febrero del corriente año, el apoderado judicial del demandante, abogado ALIRIO PALENCIA, desistió de la pretensión concerniente a la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; en este sentido el tribunal homologa el desistimiento y se excluye de los hechos controvertidos el pedimento mencionado, referente a la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (Art. 130, numeral 4 LOPCYMAT). Así se establece.

Debe destacarse que la pretensión del actor se fundamenta en la Indemnización por Daño Moral. En este sentido, deben aplicarse reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito OMAR MORA DÍAZ, que dejó asentado lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…” (Subrayado de quien decide)

Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se indicó:

“Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem”.
(Subrayado del sentenciador)

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, se observa que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, admite que al trabajador le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional, motivo por el cual se le otorgó el beneficio de jubilación.

No obstante, niega que al trabajador le corresponda la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ya que esa indemnización sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en la materia, refiriendo además que debe probar el hecho ilícito consumado por su representada y – según su dicho – en este caso no existe ningún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca violación por parte de la empresa, de alguna normativa legal de las preceptuadas en la LOPCYMAT.

En tal sentido, alude que su representada en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que el trabajador ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud respectivas, dotándolo de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función como Liniero Electricista II D.

También, niega que le adeude la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral, intereses de mora e indexación, ya que no existe ni existió incumplimiento de la empresa a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo; por el contrario, se le otorgó al demandante el beneficio de jubilación, además que – a su decir – el trabajador tuvo la culpa en el acaecimiento del hecho o suceso que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual debido a la inobservancia a los adiestramientos dados por su representada a lo largo de la relación laboral que los unió, así como por la negligencia y descuido al momento de ejecutar sus labores.

Que no existe ni un solo elemento del acervo probatorio que en su conjunto establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por la parte actora y la enfermedad que padece, no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar cónsonos o ajustados a las prescripciones de ley que establezcan cualquier culpa en manos de su representada, manifestando que desde el inicio de la relación de trabajo ha gozado del derecho a la seguridad social, a la salud y a las contingencias a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, adicionalmente goza por Convención Colectiva, de servicios de HCM, odontológicos, medicina, entre otros, desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva.

Respecto a los intereses de mora e indexación, alega que sólo corresponden en el caso señalado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no son extensivos a las indemnizaciones por infortunio laboral.

Entonces, como se dio contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
3.- El diagnóstico realizado que el demandante sufre una enfermedad ocupacional.

Y se tienen como Hechos Controvertidos:
1.- El salario devengado.
2.- Si la enfermedad ocupacional sufrida fue como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad laboral y la conducta negligente de la demandada.
3.- Si le corresponde la indemnización por daño moral.

Como quiera que la demanda versa sobre una enfermedad profesional en la que se demanda Daño Moral, concepto éste que se encuentra negado y contradicho por los razonamientos ut supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional diagnosticada. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS:

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

I.- PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- De la copia simple de la cédula de identidad del trabajador demandante EDGAR JOSE LEAL, con el No. 7.499.176, anexada en 01 folio útil, marcada con la letra “A”; 1.2.- De las copias simples de Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 25 de mayo del año 2007, oficio No. 0005/2007; agregado marcado bajo la letra “B”; 1.3.- De las copias simples de Certificación de Incapacidad, evaluación No. 995-06, de la Comisión de Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14 de diciembre del año 2006; agregado marcado bajo la letra “C”; 1.4.- De las copias certificadas del expediente con las siglas alfanuméricas FAL-21-IE-07-0066, de fecha 21 de abril del año 2009; instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón; agregada marcada con la letra “D”.
Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 09 al 12, 191, 192 y 199 al 236, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.
En cuanto a los instrumentos agregados a los folios 200 al 236, fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no haber sido atacados mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende.
Respecto a los que se encuentran a los folios 09 al 12, 191, 192 y 199 del expediente, los mismos constan en copia simple, pero al no ser impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, conservan todo su valor y eficacia probatoria. Así se establece.

Con relación al documento marcado con la letra “A” (folio 200), referido a la copia de la cédula de identidad del ciudadano EDGAR JOSE LEAL, no constituye un elemento de prueba a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

Del instrumento que riela a los folios 10, 11, 191 y 192, marcado con la letra “B”, consta la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, en fecha 25 de mayo de 2007, donde hace constar que el ciudadano EDGAR JOSE LEAL, presenta: 1.- Hernia Discal L5-S1, 2.- Compresión Radicular L5-S1, considerada como Enfermedad de origen Ocupacional, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.
Sobre el recaudo inserto a los folios 09 y 199, marcado con la letra “C”, se desprende que en fecha 14 de diciembre del año 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, emitió Certificación de Incapacidad, haciendo constar que al ciudadano EDGAR JOSE LEAL, le fue calificada una Enfermedad Ocupacional (Hernia Discal L5-S1, Hernia Discal L3-L4, Síndrome de Compresión Radicular Lumbar L5-S1), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.
Tal como ya se explanó, estos instrumentos tienen valor probatorio por ser documentos públicos administrativos; sin embargo, es un hecho admitido por la demandada que al trabajador se le diagnosticó una enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación y, que a partir del 13 de noviembre del año 2006, fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo médico, por lo que la prestación efectiva de sus labores fue hasta esa fecha; pero no prueba que la enfermedad se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por el actor, ni tampoco que se haya debido a la inobservancia por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), elementos controvertidos en esta causa; no obstante, su valor probatorio será adminiculado a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se establece.

Referente al legajo de las copias certificadas del expediente No. FAL-21-IE-07-0066, de fecha 21 de abril del año 2009, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, relacionado con la investigación de origen de enfermedad determinada al ciudadano EDGAR JOSE LEAL (folios 201 al 236); se evidencia, particularmente del informe realizado por el funcionario del INPSASEL (folios 204 al 215, I pieza), que dejó constancia al momento de efectuar la investigación en fecha 21 de marzo del año 2007, que la empresa CADAFE, hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. omitió cumplir con ciertas normas generales y ciertas obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; pero no especificó cuales fueron tales omisiones y si dicho incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida por el trabajador.

Asimismo, el funcionario del INPSASEL, en la investigación efectuada en la sede de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, en fecha 21 de marzo de 2007, con ocasión a la investigación del origen de la enfermedad del trabajador (folios 210 y 211, I pieza), realizó una breve descripción del cargo ejercido por el actor como Liniero Electricista en el desempeño de sus funciones, así como las actividades y riesgos que conlleva dicho cargo, pero no expresó que la practica del mismo le haya ocasionado la enfermedad, ya que del informe no se constata que ciertamente contrajo la hernia discal lumbar con ocasión del trabajo desempeñado como Liniero Electricista, por cuanto la investigación de origen únicamente se fundamenta en la verificación del expediente administrativo del trabajador para el momento de la investigación, investigación ésta que sólo se basa en la evaluación del puesto de trabajo; aunado al hecho de que el funcionario no indicó que hubo la supuesta inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por la empresa que dieron origen a la enfermedad del trabajador, sumado a que las demás copias sobre la investigación solo refieren las funciones que realizaban otros trabajadores de la empresa demandada (folios 207, 208 y 212 al 215, I pieza), quienes no son parte en este juicio, por tanto, resultan irrelevantes.

Con relación a los demás ejemplares contenidos en el expediente administrativo, en particular los informes médicos y la evaluación de incapacidad residual, ésta última emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folios 218 al 226), las mismas son insuficientes para el juicio, por cuanto no comprueban que la discapacidad que padece se haya originado debido a las labores realizadas por el actor para la empresa, ni que se haya originado por la presunta inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), adicionalmente que tales informes se encuentran expedidos por médicos privados, quienes no son competentes para determinar si la enfermedad padecida por el trabajador sea de carácter ocupacional ni que se haya originado con ocasión al trabajo desempeñado. Así se decide.

Por otra parte, la investigación realizada por INPSASEL, no fue efectuada durante el tiempo de las labores ejercidas por el trabajador, es decir, entre el 10 de enero de 1983 hasta el 13 de noviembre de 2006, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo medico, sino con posterioridad a dicha suspensión, es decir, los días 21 y 30 de marzo del año 2007, tal como se refleja de la Orden de Trabajo No. FAL-07-0111, agregado al folio 203. Así se establece.

Por manera que con estos documentos no se demostró que la enfermedad ocupacional padecida por el actor, la cual fue certificada por el órgano administrativo competente como una hernia discal lumbar, aspecto admitido por la demandada, fue originada con ocasión al trabajo ejecutado, ni que sea debido a la inobservancia por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), pues de los recaudos que componen el expediente administrativo emitido por el INPSASEL, se verifica sólo el padecimiento de la enfermedad del trabajador, las funciones ejercidas y el supuesto incumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad preceptuadas en la LOPCYMAT, sin determinarse si tal incumplimiento dio origen a la enfermedad padecida por el trabajador; no obstante, su valoración será adminiculada a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se decide.

1.5.- Del duplicado original del reclamo administrativo de fecha 18 de agosto del año 2008, interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo con sede Coro; marcado con la letra “E”; 1.6.- De la copia simple de la hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y hoja de cálculos del ciudadano EDGAR JOSE LEAL; marcada con la letra “G”.
Tales ejemplares rielan a los folios 193 al 198, de la I pieza del expediente y se desechan del juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, ya que versan sobre la cancelación de las prestaciones sociales en fecha 20 de junio de 2007, el cálculo de las mismas y el reclamo interpuesto por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por cobro de la indemnización establecida en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) e indemnización por daño moral, siendo que lo peticionado por concepto de la indemnización preceptuada en la LOPCYMAT, no es un aspecto controvertido en esta causa y en cuanto a los demás hechos éstos se encuentran admitidos, siendo que la controversia estriba en determinar si la enfermedad padecida por el actor se produjo con ocasión a la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa durante la relación de trabajo. Así se establece.

2.- Prueba de Experticia Psicológica:
2.1.- Se ordenó experticia médico psicológica al ciudadano EDGAR JOSE LEAL.
De las actas procesales se observa que esta prueba fue evacuada, pues consta que fue otorgada cita médica por parte de la médico psiquiatra adjunta al Hospital Dr. RAFAEL GALLARDO, órgano adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los efectos de practicarle la experticia medico psicológica al ciudadano EDGAR JOSE LEAL, correspondiéndole la cita para el día 03 de julio de 2015; sin embargo, el trabajador no acudió a la consulta fijada por la médico adjunto al servicio de psiquiatría en la fecha antes indicada, tal como se desprende del oficio No. 219.15, de fecha 10 de septiembre de 2015, consignado al folio 42, de la II pieza del expediente, emitido por el Hospital adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que se tiene como un desistimiento, de acuerdo con lo establecido en la admisión de la prueba solicitada, por tanto se desecha del juicio. Así se decide.

3.- Prueba de Informes:
3.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON.
Esta prueba fue evacuada y aparece inserta a los folios 24 y 25, de la II pieza del expediente, a través de oficio No. GERESAT-FALCON-0376-2015, de fecha 07 de julio del año 2015, emitido por el TSU. MIGUEL BRETT, en su carácter de Gerente de la GERESAT FALCON; donde se observa, en primer lugar, que no fueron suministradas las copias del expediente administrativo solicitado, por carecer de recursos, siendo que tales copias resultas irrelevantes, pues fueron consignadas como prueba documental por la propia parte accionante al expediente, además de que lo pretendido con estas copias no es contundente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pues las mismas fueron solicitadas para determinar que el ciudadano EDGAR JOSE LEAL, padece una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, hecho éste admitido por la demandada y de la cual no se evidencia, tal como se explanó en el particular 1.1 del acervo probatorio, que tal discapacidad se haya originado debido a la presunta inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En segundo lugar, respecto a la elaboración del informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual versa sobre el cálculo de la indemnización por concepto de enfermedad ocupacional realizado por el INPSASEL, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad que le pudiera corresponder al trabajador en caso de declararse con lugar tal concepto y una vez determinado que la enfermedad padecida no fue con ocasión al trabajo ni a la inobservancia de la empresa demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, resulta inoficiosa su valoración.
Y en tercer lugar, tocante al incumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad laboral en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), descrito por el órgano administrativo, lo cual presume le produjo al actor una enfermedad ocupacional; tal como se explanó ut supra, se considera que es insuficiente para determinar si la enfermedad fue producida con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no se establece si el desempeño de las actividades realizadas por el trabajador y en particular la supuesta inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, le produjeron la hernia discal lumbar, apreciación que se corrobora de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, plasmada en el expediente administrativo remitido por el INPSASEL, donde se observa que el funcionario administrativo no especificó si tal incumplimiento derivó en la enfermedad padecida por el trabajador.
En consonancia con las consideraciones expuestas no se le otorga valor probatorio a esta prueba de informe, quedando desechada del juicio. Así se establece.

4.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, WILFREDO VELAZCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.873, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 5.444.534, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552 y 7.494.814.
Del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 114 al 116, de la II pieza del expediente, se puede verificar que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.1.- En una copia simple marcada con la letra “A”, control de asistencia del trabajador Edgar José Leal, al curso de prevención de Incendios, de fecha 24 de marzo de 2004; 1.2.- En dos copias simples marcadas con la letra “B”, copias de control de asistencia del trabajador Edgar José Leal, a charlas de seguridad sobre equipos de puesta a tierra y uso y mantenimiento de pértigas, de fechas 03 de mayo de 2002 y 04 de julio 2003; 1.3.- En una copia marcada con la letra “C”, Acta de notificación de riesgos para trabajadores, referida al trabajador Edgar José Leal, de fecha 07 de octubre de 2003.
Dichos instrumentos anexos a los folios 243 al 246, de la I pieza del expediente; tienen valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, como documentos privados provenientes de la demandada, suscritos por ambos, contrayendo obligaciones mutuas; fueron producidos en original y copia simple, al no haber sido impugnados o desconocidos en forma alguna en la audiencia de juicio, mantienen su valor probatorio.
De su contenido se evidencia que el ciudadano EDGAR JOSE LEAL, fue notificado de los riesgos que implicaba su labor dentro de la empresa como liniero electricista, tal como se puede constatar de la carta de notificación de riesgos para trabajadores (folio 246 y su Vto.), pudiéndose observar que para la fecha de expedición del documento todavía se encontraba laborando el trabajador, ya que dejó de prestar servicios efectivos por motivo de enfermedad el 13 de noviembre del año 2006, hecho admitido por ambas partes.
Asimismo, se verifica de las planillas de controles de asistencia que rielan a los folios 243 al 245, que el trabajador fue adiestrado y capacitado mediante programas y cursos sobre medidas de seguridad industrial.
Tal como se mencionó ut supra, al no haber sido impugnados constituyen una prueba incuestionable para establecer que ciertamente no se configuró el incumplimiento por parte de la empresa demandada CADAFE, de las medidas de higiene y seguridad industrial consagradas en la LOPCYMAT, quedando desvirtuado lo alegado por el demandante. Así se establece.

2.- Prueba de Informes:
2.1.- Se ofició a la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE.
Las resultas se encuentra agregada a los folios 43 al 105, de la II pieza del expediente, mediante Memorando No 05915, de fecha 01 de octubre de 2015, emitida por el Lic. FRANCISCO GARCIA, en su condición de Gerente de Seguridad y Prevención, Zona Falcón, a través del cual informa:

“…Se le informa que el referido trabajador recibió Notificación de Riesgo de acuerdo al Art. 56, literal 3, de LOPCYMAT, de fecha 07/10/2003, (Anexo A), charlas de seguridad 02 folios anexo (B), control de asistencia al curso sobre Prevención de Incendios de fecha 24-03-2004 01 folio anexo (C), se le suministró autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad 06 folios anexo (D).
Para la fecha se contaba con el Programa de Seguridad y Salud Laboral contentivo de 30 folios (Anexo E) y los respectivos Análisis de Riesgos de 04 folios (Anexo F) de acuerdo a lo establecido en el TITULO IV de los Derechos y Deberes de los Empleadores y Empleadoras, artículo 56 literal 7, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El Comité de Seguridad fue conformado por los delegados Hermes Higuera, Silene Sivada, Francisco Herrera, según Certificación No. 123-02 (Anexo G), Políticas de Higiene y Seguridad Industrial contentivo de 17 folios (Anexo H)…..”

Al contenido de esta resulta se le otorga valor probatorio, de acuerdo con lo artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los anexos se desprende que la demandada, mantiene programas de seguridad y salud en el trabajo a los fines de prevenir riesgos, así como también, suministra inducción e información sobre los riesgos en el área de trabajo, adiestramiento en el área de seguridad y prevención, ello de conformidad a los lineamientos establecidos en la LOPCYMAT; e igualmente que la empresa posee un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, tal como lo prevé la LOPCYMAT, el cual fue registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, Unidad de Supervisión del Trabajo, quedando signado por esa Inspectoría bajo el No. 0050 (folios 91 al 105).
Se constata de los recaudos remitidos que el trabajador fue dotado de los equipos de seguridad para realizar sus funciones como liniero electricista (folios 48 al 53).
Estos aspectos llevan a la convicción que ciertamente la enfermedad padecida por el trabajador no se derivó debido a la falta de cumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT, pues, tal como se observa de lo informado por el Gerente de Seguridad y Prevención de la empresa, concatenado con los documentos ya especificados, el trabajador durante la prestación de servicios fue adiestrado en cuanto a programas de seguridad y salud en el trabajo para ejercer su ocupación como liniero electricista, además que la empresa tiene constituido su Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Así se decide.

2.2.- Se ofició a la a la Gerencia de de Gestión Humana de la empresa CADAFE, ahora CORPOELEC.
De las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que de esta prueba no fue recibida respuesta, por tanto no hay prueba que valorar, quedando desechada del proceso. Así se establece.

3.- Prueba de Inspección Judicial:
3.1.- De la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa en la sede de la oficina principal de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC.
Dicha Inspección Judicial fue evacuada y las resultas de la misma rielan insertas en los folios 191 y 192, de la II pieza del expediente, donde se evidencia que en fecha 16 de diciembre del año 2015, este tribunal se trasladó hasta la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:

“…..El tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia de programas de seguridad. Fue presentado al tribunal dos carpetas anilladas la primera contentiva de programa de seguridad en el trabajo año 2006, constante de 35 folios y la otra carpeta contentiva de 53 folios, programa de seguridad 2005. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los talleres de emergencia. Fue presentada una carpeta marrón que en su parte frontal se lee talleres de emergencia contentivo de 34 folios, el cual se describe contenido programático taller de auxilio medico de emergencias. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Programas de higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Fue presentada la misma carpeta que incluye las condiciones de medio ambiente del trabajo. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los Cursos de Capacitación. Fue presentada carpeta marrón que contiene en su primera pagina la nota adiestramiento, y en las subsiguientes paginas charlas de seguridad con planillas de asistencia suscrita por trabajadores y de diferentes fechas correspondientes al año 2002 y 2003. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Notificaciones de Riesgo. Fue presentada carpeta marrón en su parte frontal tiene el nombre de Edgar Leal y contiene la entrega la entrega de implementos de seguridad al trabajador y el acta de notificación de riesgo. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Dotación de uniformes e implemento de trabajo. Fue presentado carpeta amarilla que su frontal dice oficina pueblo nuevo y línea pueblo nuevo 2001, contentiva de 21 folios. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores. Fue presentada carpeta amarilla que su frontal tiene una etiqueta donde se lee análisis de riesgo, elaborada por GLENIS LANDAETA, contentiva de 33 folios. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia del comité de seguridad y quienes son sus delegados. Fue presentada carpeta amarilla el cual contiene Registro de Comité, registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23-03-2009; según la información suministrada los delegados son la ciudadana YAJAIRA TOYO, titular de la cedula de identidad No. V- 4.645.279, según acta de fecha 02 de mayo de 2013. LORENA HIGUERA, titular de la cedula de identidad No. V- 12.587.099, de fecha 02 de mayo de 2013 y JUSTINIANA MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V- 5.289.251, de fecha 02 de mayo de 2013, e IVAN GUANIPA, titular de la cedula de identidad No. V- 9.529.217, de fecha 02 de mayo de 2013. Todos amparados a partir del 21 de marzo de 2013. Igualmente fue presentado registro de comité de la empresa Eleoccidente C.A, ubicada en la Av. Manaure Sur, Coro Estado Falcón, con registro signado para el comité No. 0050, el cual será valido para toda la jurisdicción del Estado Falcón y tendrá vigencia a partir del 25-11-2002, por dos años. Los representantes son HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y FRANCISCO HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.516.558, 9.516.878 y 5.291.664. Contiene acta Constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002.....”

Del análisis de la Inspección Judicial, se desprende que la demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, tiene constituido un Comité de Seguridad Laboral el cual está registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23 de marzo del año 2009, integrada por los ciudadanos YAJAIRA TOYO, JUSTINIANA MEDINA, LORENA HIGUERA e IVAN GUANIPA, quienes son sus Delegados de Prevención. Se evidencia que el referido Comité fue también registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, otorgándosele el número de registro 0050, siendo sus representantes los ciudadanos HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y FRANCISCO HERRERA; consta el acta constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002.
En este mismo orden de ideas, se observa que la empresa dotó al trabajador durante la prestación de servicios, de uniformes e implementos de trabajo, así como también, fue instruido sobre los programas de seguridad y salud en el trabajo, tal como se aprecia de las charlas, programas y talleres de emergencias auspiciados por la empresa para los trabajadores, así como también, fue notificado de los riesgos que implicaba su labor como liniero electricista; considerando quien decide que lo observado y plasmado durante esta inspección judicial corrobora la resulta de la anterior prueba de informe y a su vez desvirtúa lo alegado por el demandante, por cuanto, ciertamente la empresa si cumple con las normas de seguridad e higiene industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
En consecuencia, siendo que el resultado de esta prueba de Inspección Judicial constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4.- Pruebas Testimoniales: Fue promovida la ciudadana GLENYS LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. 7.496.212.
Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 114 al 116, de la II pieza del expediente, que la testigo no compareció a la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación, por lo que no hay testimonial que valorar. Así se establece.
MOTIVACIONES DECISORIAS

Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la demandada, la existencia de la relación de trabajo; que la relación comenzó en fecha 10 de enero del año 1983 y culminó el 02 de mayo de año 2007, por habérsele otorgado al trabajador el beneficio de jubilación; que en fecha 13 de noviembre del año 2006, fue suspendida la relación laboral por causa de reposo médico; que le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual la empresa le concedió el beneficio de jubilación.

Entonces se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si la enfermedad o discapacidad de carácter ocupacional padecida por el actor fue causada por el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y por la conducta negligente de la empresa. 2.- Si le corresponde la indemnización por daño moral. Así se decide.

Señalados los hechos controvertidos, de acuerdo con los argumentos explanados por la demandada en su escrito de contestación de demanda, se procederá a determinar si ciertamente la enfermedad que el demandante padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, para luego dilucidar si es procedente la indemnización por daño moral. Así se establece.

1.- Para determinar si la enfermedad que padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; tenemos que la pretensión es la indemnización por Daño Moral; y como quiera que este concepto fue negado y rechazado por la demandada, le corresponde entonces la carga de la prueba a la parte actora a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional, responsabilidad ésta que está basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia de la demandada, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, ello de acuerdo con la sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito Dr. OMAR MORA DÍAZ, ratificada en fecha 03 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Para mayor inteligencia es propicio acoger lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, la cual es del siguiente tenor:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

De la doctrina que precede se deduce que el Hecho Ilícito es una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la carga de probar la procedencia de estas indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, implica el deber de la parte demandante de demostrar el hecho ilícito, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los jueces argumentar, conforme a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena.

Así las cosas, quedando evidenciada la existencia de la enfermedad padecida por el demandante (aspecto admitido por la demandada) como se comprueba del contenido de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, que riela a los folios 191 y 192, de la I pieza del expediente, donde el ente administrativo concluye que el actor presenta 1.- Hernia Discal L5-S1, 2.- Compresión Radicular L5-S1, considerada como Enfermedad de origen Ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente.

Igualmente de la Certificación de Incapacidad (folio 199, I pieza) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, se aprecia que el ente administrativo determinó que el trabajador presenta una Enfermedad Ocupacional (Hernia Discal L5-S1, Hernia Discal L3-L4, Síndrome de Compresión Radicular Lumbar L5-S1), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.

No obstante, la enfermedad diagnosticada por el órgano administrativo al trabajador, no puede ser catalogada como ocupacional, pues de la certificación sólo se deriva que el tipo de lesión que presenta (Hernia Discal Lumbar), le produjo una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, estableciendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un grado de incapacidad para el trabajo de un 67%; más no quedó determinado que la misma haya sido producida con ocasión al trabajo.

Asimismo, de las copias certificadas emitidas por el INPSASEL, en particular de la investigación del origen de la enfermedad padecida, se desprende que el funcionario administrativo durante su investigación elabora una descripción de las funciones ejercidas por el trabajador para la empresa como Liniero Electricista (folios 210 y 211, I pieza), sin especificar si tal función dio origen a la enfermedad padecida o si se produjo alguna inobservancia por parte del patrono de las medidas de higiene y seguridad industrial, pues la investigación del origen de la enfermedad se fundamenta en la verificación del expediente administrativo del trabajador para el momento de la investigación, que sólo se basa en la evaluación del puesto de trabajo. De modo que lo señalado en el informe de investigación realizado por el INPSASEL, no demuestra si la enfermedad padecida es ocupacional, por cuanto no se circunscribe a los hechos controvertidos del caso, como es investigar el origen de la enfermedad padecida por el trabajador. Así se decide.

Se constata además, que la solicitud de investigación de origen de la enfermedad no fue realizada en el transcurso de las labores ejercidas por el demandante, es decir, entre el 10 de enero del año 1983 hasta el 13 de noviembre del año 2006, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de un primer reposo medico, sino que fue realizada después que comenzó la suspensión médica, a saber los días 21 y 30 de marzo del año 2007, tal como se refleja de la Orden de Trabajo No. FAL-07-0111, agregado al folio 203, I pieza, habiendo transcurrido ya un lapso de cuatro (4) meses; concurriendo que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su primer aparte (en concordancia con el artículo 74 eiusdem), que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberán realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad; por lo que cabe preguntarse ¿Como se llega a la conclusión que la actora contrajo una enfermedad con ocasión al trabajo realizado para la empresa, cuando se encontraba suspendida la relación de trabajo?, ya que a los efectos de diagnosticar una enfermedad se debe analizar los factores de riesgo a los cuales estaba expuesta el trabajador durante el ejercicio de sus funciones. Así se establece.

En este mismo sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 9, estipula que son deberes de los trabajadores y trabajadoras informar de inmediato cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución; observa quien decide, que no hay prueba en actas procesales, que indique que el trabajador durante el desempeño de sus labores, desde el 10 de enero del año 1983 hasta el 13 de noviembre del año 2006, haya informado o declarado que se encontraba en condiciones inseguras o de alto riesgo para su salud. Así se decide.

De igual modo, respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en el informe de investigación del origen de la enfermedad (folios 204 al 215, I pieza), referente a que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), no cumple con ciertas normas generales y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Se considera, que el informe no especifica cuales fueron esas supuestas omisiones y si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida, ni mucho menos si para el período en el cual prestó servicios el trabajador para la empresa, no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que dicha investigación se efectuó con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

Respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en la resulta de la prueba de informe remitida por ese ente administrativo, promovida por el demandante (folios 24 y 25, II pieza), referente a la verificación en el expediente técnico No. FAL-21-IE-07-0066, relacionado con el origen de la enfermedad, en razón del incumplimiento por parte de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de varias normas en materia de salud y seguridad laboral contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), su Reglamento y en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual supuestamente le produjo al demandante una enfermedad ocupacional; se observa que no especifica si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida y si particularmente para el período en el cual prestó servicios el trabajador, la empresa no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que como se ha dicho, no se efectuó investigación por parte del INPSASEL en la empresa durante el tiempo que laboró el actor para la misma. Así se decide.

Por manera que, de las copias certificadas expedidas por el INPSASEL y los demás medios probatorios traídos por el actor a los autos, no se evidencia que la enfermedad padecida se haya originado con ocasión al trabajo realizado, ni tampoco que existiera inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo; por el contrario, de las pruebas presentadas por la demandada, en particular de la resulta de la prueba de informe remitida por el Gerente de Seguridad y Prevención de la empresa CORPOELEC, Zona Falcón (folios 43 al 105, II pieza), así como de la prueba de inspección judicial realizada por este tribunal en la sede de la empresa demandada, quedó desvirtuado el supuesto incumplimiento, pues de las resultas se pudo comprobar que el actor, desde que inició a prestar servicios para la empresa y durante la prestación de sus servicios, fue dotado de los equipos de seguridad, uniformes, implementos de trabajo, e instruido mediante talleres, cursos, charlas, programas, entre otros, sobre seguridad y salud en el trabajo, a los efectos que pudiera ejercer las labores de su cargo.

Además, el hecho que la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, tenga constituido su Comité de Higiene y Seguridad Industrial registrado ante la Dependencia Técnico Administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual esta integrado por Delegados de Prevención de la empresa; son una garantía para concluir que no hubo por parte de la empresa demandada, violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se establece.

De manera que, el demandante no trajo a juicio los elementos probatorios necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono; de los hechos traídos a juicio, no se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no ha lugar a la responsabilidad civil por el Hecho Ilícito.

Por ende, al no establecerse ninguno de los dos elementos anteriores que pudieran demostrar la presencia de una Enfermedad Ocupacional, no se demostró en juicio el carácter laboral del padecimiento de la enfermedad y por lo tanto no son procedentes las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco se puede condenar al patrono por Daño Moral, ya que no demostró la existencia del daño alegado. Así se decide.

Para mayor inteligencia en la determinación que no proceden las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas, además de las consideraciones expuestas, cabe acotar que la enfermedad profesional padecida por el trabajador, derivada de una Hernia Discal L5-S1, 2.- Compresión Radicular L5-S1, considerada como Enfermedad de origen Ocupacional, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente; ha sido considerada de acuerdo con el criterio asentado por la Sala de Casación Social en sentencia No. 0041, de fecha 12 de febrero del año 2010, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, como un padecimiento asintomático de la población en general, tal como se extrae:

“…..Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional….”. (Subrayado del tribunal)

En este contexto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, se considera que aún cuando el trabajador padezca una Hernia Discal, ésta no se vincula con el trabajo realizado pues es un hecho cierto, que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, así como también, que existen cantidad de personas afectadas por Hernias Discales cuya esfera psíquica y emocional no ha resultado afectada por tales circunstancias.

En tal sentido, no habiendo quedado demostrada la existencia del daño, así como la inobservancia o violación de las normas de higiene y seguridad industrial por el actor y tomando en cuenta que las hernias discales no deben ser consideradas como una enfermedad ocupacional, por tanto las indemnizaciones establecidas en la LOPYCMAT por motivo de enfermedad profesional son improcedentes. Así se establece.

Entonces bien, como quiera que lo pretendido por la parte actora es la indemnización por daño moral, se declara también sin lugar tal indemnización ya que no hubo en juicio elementos de prueba que demuestren que la enfermedad derivada de hernia discal haya afectado la esfera psíquica y emocional de la demandante, recordando que le correspondía en este caso la carga de la prueba a la actora a los fines de demostrar que el Daño Material proveniente de la Responsabilidad Objetiva del patrono, le produjo un Daño Moral afectándole su entorno psíquico y emocional. Así se decide.

Al respecto, este sentenciador hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0532 de fecha 24 de abril del año 2008, con ponencia del magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, parcialmente transcrita, donde entre otras consideraciones, se desprende que la Sala Social comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo del año 1992 cuando señala que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

De lo anterior se puede colegir que para la procedencia del daño moral, aún cuando esté demostrada la existencia del daño material, es decir, la Enfermedad Ocupacional (que no es el caso de autos por los razonamientos explanados), se hace necesario la comprobación que la enfermedad le haya producido al demandante repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral, ya que no todo daño material genera daño moral, incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo, sin la existencia del daño material.

En el caso sub lite, no quedó demostrado que la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano EDGAR JOSE LEAL, le haya perjudicado su ente moral, esto es, su entorno psíquico y emocional por cuanto no fue probada la afectación en su entorno emocional, aunado al hecho que tampoco indicó en el libelo el grado de afectación que le ocasiono la enfermedad, requisitos éstos indispensables no sólo para esclarecer la procedencia o no del Daño Moral, sino también para cuantificar la Indemnización en caso de ser procedente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 144, de fecha 07 de marzo del año 2002. Así se establece.

De acuerdo con lo expuesto, habiéndose declarado improcedente la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, por cuanto no se configuraron los elementos que sirven de fundamento para determinar que la enfermedad padecida fue contraída con ocasión al trabajo, entonces no le corresponde las indemnizaciones derivadas de ella. En consecuencia, se declara sin lugar la indemnización reclamada por concepto de indemnización por Daño Moral. Así se decide.

Con fundamento en los argumentos expuestos, por cuanto lo reclamado versa sobre indemnizaciones por daño moral y no se establecieron los elementos esenciales para determinar su existencia; se declara sin lugar la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano EDGAR JOSE LEAL, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por la indemnización de daño moral. Así se establece.

Considera quien decide inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, por razones de economía procesal y por considerar que la naturaleza de esta decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.
DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano EDGAR JOSE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.499.176, de este domicilio; contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), antes identificada; en el juicio incoado por Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA


ABG. NEIDA COROMOTO VIVAS

Nota: La decisión se publicó en fecha 11 de febrero de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA COROMOTO VIVAS