REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dos de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2011-000227
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.498.632.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE, DOLLYS FLORES PEROZO y YONEISE SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018, 117.460 y 86.001.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 16 de septiembre del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.498.632, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17 de enero de 2007, actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

Con fecha 20 de septiembre del año 2011, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a Derecho, con fecha 24 de mayo del año 2012, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del demandante a través de su apoderado judicial, abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, quien consignó su escrito de promoción de medios probatorios. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada por su apoderada judicial ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, quien presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 09 de julio del año 2012. Luego se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 23 de julio del año 2014, siendo nombrado un nuevo juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, quien se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes; éste dictó auto mediante el cual declara concluida la audiencia preliminar por cuanto la misma tuvo una duración superior a los cuatro (4) meses, encontrándose así agotado el lapso revisto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ordenando notificar a las partes del referido auto y la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La demandada consignó su contestación a la demanda.

Pronto, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de abril del año 2015, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.

En fecha 08 de abril del año 2015, se le dio entrada al asunto; el día 15 de abril del año 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 29 de abril de 2015, a las 10:30 a.m.; siendo diferida mediante auto de esa misma fecha por cuanto no constaban en las actas procesales las resultas de las pruebas admitidas, por lo que una vez obtenidas dichas resultas se fijó la audiencia para el día 26 de enero del corriente año, a las 10:30 minutos de la mañana.

Llegada la oportunidad prevista se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales del actor, abogados AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCIA, alegaron lo que de seguidas se resume:

1.- Que en fecha 10 de septiembre del año 1987, el ciudadano WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual luego fue absorbida por la empresa CADAFE, actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
2.- Aducen que durante la relación laboral su mandante ostentó varios cargos tales como el de Asistente Administrativo y Oficinista, percibiendo un salario básico mensual de Bs.F. 1.208,63, y un salario normal mensual de Bs.F. 3.278,38, el cual forma parte del salario base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas.
3.- Manifiestan que continuó ininterrumpidamente prestando sus servicios a la empresa CADAFE hasta que el trabajador presentó a su patrono reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por padecer enfermedad denominada Hernia Discal. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba otros reposos médicos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE.
4.- Señalan que la enfermedad padecida fue certificada como ocupacional en fecha 07 de diciembre de 2006, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), catalogándola como Hernia Discal L5-S1, Compresión Radicular Lumbar L5-S1 izquierda y, que dichas lesiones son clasificadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo superior al 67% de su capacidad física, vale decir, que le causa una incapacidad total para el trabajo.
5.- Afirman que estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono en fecha 07 de diciembre del año 2006, procede a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional concediéndole por tal motivo el beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008.
6.- Que la prestación laboral comenzó el 10 de septiembre de 1987 y terminó en fecha 07 de diciembre de 2006, originando una duración de 19 años, 02 meses y 27 días.
7.- Que la empresa le pagó en el mes de septiembre de 2007, prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación fraccionada de fin de año, pero no pagó monto alguno por concepto de las indemnizaciones que le correspondían al trabajador como consecuencia del infortunio de trabajo del cual fue víctima, ni pagó la indemnización por daño moral derivado del infortunio laboral padecido a las cuales hace referencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, como consecuencia de la responsabilidad subjetiva y objetiva patronal. Por ello, en su criterio, no se le efectuó el pago íntegro de lo que le corresponde a su mandante.
8.- Que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron determinadas así por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 13 de noviembre de 2006 y denominadas como Discopatía Lumbar L5 – S1, la cual le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
9.- Que esa enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó el trabajador durante la existencia de la relación laboral, pues realizaba movimientos repetitivos con posturas torcidas de espalda, cabeza y cuello, adoptando además una postura estática y sedestación que produjo trastornos músculo – esqueléticos, por lo que la enfermedad ocupacional fue producto de las condiciones disergonómicas sobre las cuales fue obligado a trabajar, causas éstas eficientes en la producción del infortunio de trabajo.
10.- Que del informe de investigación del origen de enfermedad ocupacional elaborado por INPSASEL, se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa, olvidando el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a) Ausencia de instrucción y capacitación del trabajador demandante sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar a ejecutar sus actividades; b) Falta de suministro de la descripción de los cargos asumidos por el trabajador en el cual se le indicara las actividades que éste realizaría; c) Falta de instrucción y capacitación del trabajador sobre los principios básicos de prevención de enfermedades ocupacionales para garantizar las condiciones de seguridad, salud y bienestar del trabajador; d) Ausencia de procedimientos de trabajo y falta del programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud laboral; e) Inexistencia del registro de entrega y recepción de los equipos de protección personal adecuado al tipo de riesgo al que era expuesto el trabajador; f) Inexistencia del libro de actas del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; g) Falta de adecuación de los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo al hoy demandante; h) Ausencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Cabe destacar, que durante la realización de todas las actividades del trabajo trabajador no fue supervisado por algún delegado de prevención y seguridad, ni por ningún otro personal que resguardara su seguridad en el trabajo.
11.- Lo que permite establecer que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando en una forma bastante negligente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en específico lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53, numeral 3 del artículo 56, numerales 2 y 3 del artículo 59 y artículos 46 y 60 y los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
12.- Se verifica la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales según se expresa en su artículo 1 y a tal fin dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Asimismo, el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder indemnizando al trabajador por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.
13.- Demanda los conceptos: 13.1.- Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (Art. 130, numeral 3 LOPCYMAT): Bs.F. 236.191,50; 13.2.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 100.000,00. Demanda igualmente los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización sobre el Daño Moral.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas de la siguiente manera:

1.- Expone como punto previo la necesidad de establecer la relación legal existente entre un accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, las cuales se encuentran definidas en los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que en el caso sub examine están en presencia de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, conforme a la certificación No. 0212-2006, de fecha 13 de noviembre del año 2006, por lo que la discapacidad certificada al actor es la establecida en el numeral 3 del referido artículo.
2.- Invoca la confesión de la parte actora, en los siguientes términos:
2.1.- Sostiene que la enfermedad sufrida le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por consiguiente, no se puede pretender cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en ningún otro numeral, ya que no existe, ni existió incumplimiento de la empresa a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo, muy por el contrario, se le otorgó al trabajador el beneficio de jubilación de conformidad con el anexo “D” que forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas.
2.2.- Que está plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado que resulta forzosamente improcedente el pago de las indemnizaciones solicitadas.
3.- Niega los siguientes hechos:
3.1.- Niega y rechaza que su representada deba indemnización alguna por la violación de la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que tal como se evidencia de la norma consagrada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ésta sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el caso, por cuanto su representada en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que el trabajador ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud, dotándolo de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función.
3.2.- Que si efectivamente existe el daño supuestamente causado por su representada, el trabajador tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señala la ley, que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, por su forma de realizar las tareas o labores que le correspondían dada la naturaleza de su cargo y por la inobservancia a los adiestramientos dados por su representada a lo largo de la relación laboral que los unió.
3.3.- Que las funciones descritas en su libelo, están completamente divorciadas de sus funciones como Supervisor de Procesos Comerciales “A”, no se corresponde lo relatado con las actividades realizadas por el trabajador conforme a su cargo, es decir, es contradictorio con la naturaleza de su cargo.
3.4.- Que del informe levantado por el INPSASEL, se refiere a situaciones genéricas que en modo alguno encuentran algún soporte que indique que efectivamente se cometieron, además de carecer del nexo causal entre las supuestas violaciones a la LOPCYMAT y la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, así como también del hecho que la evaluación del puesto de trabajo que se realizó durante la investigación fue levantado en fecha posterior al último mes efectivamente laborado por el actor.
3.5.- Que la carga de la prueba de los hechos corresponde al actor, específicamente lo atinente a la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono en el acaecimiento del infortunio, lo que se traduce en la demostración del hecho ilícito patronal derivado del incumplimiento o la inobservancia de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo que dispone la LOPCYMAT.
3.6.- Niega que exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca que la demandada haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT.
3.7.- Niega y rechaza que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 100.000,00 como indemnización por Daño Moral, ya que desde que inició la relación de trabajo ha gozado de la seguridad social, a la salud y a las contingencias, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en los autos, adicionalmente a ello, goza por Convención Colectiva de servicios de HCM, odontológicos, de salud, medicina, entre otros, desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva.
3.8.- Que no existe ni un solo elemento del acervo probatorio que en su conjunto establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por la parte actora y las enfermedades que padece, no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar cónsonos o ajustados a las prescripciones de ley que establezcan cualquier culpa en manos de su representada.
3.9.- Que en las actas procesales no existen elementos probatorios demostrativos que la enfermedad derivada de hernia discal haya afectado la esfera psíquica y emocional del demandante, en el entendido que le correspondía en este caso la carga de la prueba a los fines de demostrar que el daño material proveniente de la responsabilidad objetiva de su representada, le haya producido un daño moral y que ese daño le afectó su entorno psíquico y emocional, ya que no todo daño material genera daño moral, pues incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo sin la existencia del daño material.
3.10.- Rechaza y contradice que su representada le adeude al trabajador intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por Daño Moral e indexación, por una supuesta violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni por daño moral.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Debe destacarse que la pretensión del actor se fundamentan en la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también la Indemnización por Daño Moral. En este sentido, deben aplicarse reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito OMAR MORA DÍAZ, que dejó asentado lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…” (Subrayado de quien decide)

Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se indicó:

“Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem”.
(Subrayado del sentenciador)

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, se observa que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, admite que al trabajador le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional, motivo por el cual se le otorgó el beneficio de jubilación.

No obstante, niega que al trabajador le corresponda la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ya que esa indemnización sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en la materia, refiriendo además que debe probar el hecho ilícito consumado por su representada y – según su dicho – en este caso no existe ningún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca violación por parte de la empresa, de alguna normativa legal de las preceptuadas en la LOPCYMAT.
En tal sentido, alude que su representada en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que el trabajador ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud respectivas, dotándolo de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función como Supervisor de Procesos Comerciales “A”.

Niega que su representada le adeude la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral, intereses de mora e indexación, ya que no existe ni existió incumplimiento de la empresa a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo; por el contrario, se le otorgó al demandante el beneficio de jubilación, además que – a su decir – el trabajador tuvo la culpa en el acaecimiento del hecho o suceso que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual debido a la inobservancia a los adiestramientos dados por su representada a lo largo de la relación laboral que los unió, así como por la negligencia y descuido del mismo al momento de ejecutar sus labores.

Respecto a los intereses de mora e indexación, alega que sólo corresponden en el caso señalado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no son extensivos a las indemnizaciones por infortunio laboral.

Entonces, como se dio contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
3.- El diagnóstico realizado que el demandante sufre una enfermedad ocupacional.

Y se tienen como Hechos Controvertidos:
1.- Si la enfermedad ocupacional sufrida fue como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad laboral y la conducta negligente de la demandada.
2.- Si le corresponden las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral.

Como quiera que la demanda versa sobre una enfermedad profesional en la que se demanda Daño Moral y las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptos que se encuentran negados y contradichos; por los razonamientos ut supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba de los mismos a la parte demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional que le fue diagnosticada. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS:

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- De las copias certificadas del expediente con las siglas alfanuméricas EPT-0163-2006, de fecha 29 de septiembre del año 2006; instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; marcada con la letra “A”; 1.2.- De la copia simple del Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Comisión Evaluadora, de fecha 07 de diciembre del año 2006; agregado marcado bajo la letra “B”.
Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 159 al 192, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.
En cuanto a los instrumentos agregados a los folios 159 al 190, fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no haber sido atacados mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende.
Respecto al que se encuentra agregado al folio 192 del expediente, el mismo consta en copia simple, pero al no ser impugnado por la contraparte en la audiencia oral de juicio, conservan todo su valor y eficacia probatoria. Así se decide.

Referente al legajo de las copias certificadas del expediente EPT-0163-2006, de fecha 29 de septiembre del año 2009, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, relacionado con la investigación de origen de enfermedad determinada al ciudadano WILFREDO JESUS ARAPE TOYO (folios 160 al 190); se evidencia, particularmente del informe realizado por el funcionario del INPSASEL (folios 183 al 189, I pieza), que dejó constancia al momento de efectuar la investigación en fecha 30 de agosto del año 2006, que la empresa CADAFE, hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), omitió cumplir con ciertas normas generales y ciertas obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ya que no poseía un programa de seguridad y salud laboral, no existe un programa de prevención de accidentes realizado con la participación de los trabajadores, no se le informa a los trabajadores de los factores de riesgo y condiciones inseguras o insalubres a los que se exponen en relación con su trabajo, ni se le suministra a los trabajadores el equipo de protección personal adecuado a la actividad a desarrollar; pero no especificó si dicho incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida por el trabajador.

Asimismo, de los recaudos que integran el expediente administrativo se desprende lo relacionado sobre el accidente ocurrido en la sede de la empresa CORPOELEC, donde resultó lesionado el ciudadano WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, accidente que fue informado por la empresa ante el Ministerio del Trabajo, tal como se verifica del informe suscrito por la demandada CORPOELEC, así como de las planillas de declaración de accidente de trabajo (folios 168 al 173), siendo que de las mismas no se extrae si la lesión ocurrida al trabajador le causó la enfermedad que padece, pues de los informes médicos realizados al extrabajador posterior al accidente (folios 177 al 181), no se describe que la caída de la cual fue objeto el actor durante el desempeño de sus labores, le haya producido una hernia discal lumbar, únicamente señala que presenta dolor en la región lumbosacra, considerando por las máximas de experiencia, que desde la fecha del accidente hasta la emisión de la certificación de enfermedad profesional por parte del INPSASEL, a saber, el 13 de noviembre de 2006, no se le pudo haber causado una hernia discal, sumado a que dichos informes están expedidos por el Departamento de Servicios Médicos de la propia empresa, no se constata que el trabajador después del accidente haya sido evaluado físicamente por un médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o al INPSASEL; por ende no tienen relación en las resultas de este juicio, sumado a que lo reclamado es la indemnización por enfermedad profesional y no accidente de trabajo. Así se establece.

Con relación a los demás ejemplares contenidos en el expediente administrativo, en particular las planillas de evaluación del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador (folios 160 al 167), las mismas son insuficientes para el juicio, por cuanto no comprueba que la discapacidad que padece se haya originado debido a las labores realizadas por el actor como oficinista para la empresa, ni que se haya originado por la presunta inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); por el contrario, el mismo funcionario dejó constancia en la hoja de evaluación de puesto de trabajo (folios 162 al 164), que la empresa demandada le proporciona a sus trabajadores de los equipos de seguridad y, de la constancia de recepción de documentos realizada por el INPSASEL durante la visita de inspección en la sede de la empresa (folio 167), el funcionario señaló que la empresa posee programas de instrucción y capacitación al personal. Así se decide.

Por otra parte, la investigación realizada por INPSASEL, no fue efectuada durante el tiempo de las labores ejercidas por el trabajador, es decir, entre el 10 de septiembre de 1987 hasta el 03 de julio de 2006, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo medico con ocasión al accidente que sufrió el demandante en el transcurso de sus labores, sino tiempo después, con posterioridad a dicha suspensión, es decir, el 28 de agosto de 2006, tal como se refleja de la Orden de Trabajo No. 01506-2006, agregado al folio 160. Así se establece.

Del instrumento inserto al folio 190, emerge la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, en fecha 13 de noviembre de 2006, donde hace constar que el ciudadano WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, presenta: 1.- Discopatía Lumbar L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, enfermedad que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

Sobre el recaudo que riela al folio 144, marcado con la letra “B”, se desprende que en fecha 07 de diciembre del año 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, emitió Certificación de Incapacidad, haciendo constar que al ciudadano WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, le fue calificada una Enfermedad Profesional (Traumatismo a nivel de columna dorso lumbar, Hernia Discal L5-S1 y Compresión Radicular Luminar L5-S1 izquierda), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.

Por manera que con estos documentos no se demostró que la enfermedad ocupacional padecida por el actor, la cual fue certificada por el órgano administrativo competente como una hernia discal lumbar, aspecto admitido por la demandada, fue originada con ocasión al trabajo ejecutado, ni que sea debido a la inobservancia por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), pues de los recaudos que componen el expediente administrativo emitido por el INPSASEL, se verifica sólo el padecimiento de la enfermedad del trabajador, las funciones ejercidas y el supuesto incumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad preceptuadas en la LOPCYMAT, sin determinarse si tal incumplimiento dio origen a la enfermedad padecida por el trabajador; no obstante, su valoración será adminiculada a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se decide.

2.- Prueba de Experticia Psicológica:
2.1.- Se ordenó practicar experticia médico psicológica al ciudadano WILFREDO JESUS ARAPE TOYO.
De las actas procesales se observa que esta prueba fue evacuada, pues consta que fue otorgada cita médica por parte de la médico psiquiatra adjunta al Hospital Dr. RAFAEL GALLARDO, órgano adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los efectos de practicarle la experticia medico psicológica al ciudadano WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, correspondiéndole la cita para el día 13 de octubre de 2015; sin embargo, el trabajador no acudió a la consulta fijada por la médico adjunto al servicio de psiquiatría en la fecha antes indicada, tal como se desprende del oficio No. 253.15, de fecha 09 de noviembre de 2015, consignado al folio 189, de la II pieza del expediente, emitido por el Hospital adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que se tiene como un desistimiento, de acuerdo con lo establecido en la admisión de la prueba solicitada, por lo que se desecha del juicio. Así se establece.

3.- Prueba de Informes:
3.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON.
Esta prueba fue evacuada y aparece inserta a los folios 38 al 75, de la II pieza del expediente, a través de oficio No. GERESAT-FALCON-0368-2015, de fecha 03 de julio del año 2015, emitido por el TSU. MIGUEL BRETT, en su carácter de Gerente de la GERESAT FALCON; donde se observa en primer lugar, que las copias suministradas del expediente administrativo solicitado (folios 45 al 75), identificado con el No. EPT/0163-2006, son del mismo tenor de las consignadas por el demandante como pruebas documentales, valoradas en el particular 1.1 del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones ya expresadas sobre las mismas, en el sentido que las referidas copias no demuestran si la discapacidad de la cual padece el extrabajador se originó debido a la presunta inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y a las labores realizadas por el demandante para la empresa.
Respecto al informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende de la resulta que no aparece registrado en los archivos de ese ente administrativo informe pericial – cálculo de indemnización del trabajador WILFREDO JESUS ARAPE TOYO; aunado al hecho que lo solicitado no resulta relevante a los efectos de resolver la controversia planteada, por cuanto el informe pericial trata del cálculo de la indemnización por concepto de enfermedad ocupacional realizado por el INPSASEL, cantidad que le pudiera corresponder en caso que se declare con lugar tal concepto, y una vez determinado que la enfermedad padecida no fue con ocasión al trabajo ni a la inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, resulta inoficiosa su valoración.
Con relación al incumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad laboral en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), descrito por el órgano administrativo, lo cual presume le produjo al actor una enfermedad ocupacional; tal como se explanó ut supra, se considera que es insuficiente para determinar si la enfermedad fue producida con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no se establece si el desempeño de las actividades realizadas por el trabajador y en particular la supuesta inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, le produjeron la hernia discal lumbar, apreciación que se corrobora de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, plasmada en el expediente administrativo remitido por el INPSASEL, donde se observa que el funcionario administrativo no especificó si tal incumplimiento derivó en la enfermedad padecida por el trabajador.
En consonancia con las consideraciones expuestas no se le otorga valor probatorio a esta prueba de informe, quedando desechada del juicio. Así se decide.

4.- Prueba de exhibición de documentos:
Solicita la representación del demandante, la exhibición de los siguientes documentos:
4.1.- Nómina o recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de noviembre del año 2006, suscrito por el ciudadano WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 7.498.632; 4.2.- Nómina o recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de octubre del año 2006, suscrito por el ciudadano WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 7.498.632.
Cabe destacar, que lo pretendido con esta prueba no forma parte de los aspectos controvertidos, pues la controversia estriba en determinar si la enfermedad ocupacional se derivo como consecuencia de las actividades realizadas por el trabajador y por la supuesta inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, y tal como se explanó en los particulares 1.1, 1.2 y 3.1 del acervo probatorio, la enfermedad padecida no fue con ocasión al trabajo ni a la inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad, por lo que resulta inoficiosa la exhibición de las mismas. Así se establece.

5.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, WILFREDO VELAZCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.873, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 5.444.534, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552 y 7.494.814.
Del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 194 al 197, de la II pieza del expediente, se puede verificar que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.1.- En una copia fotostática simple marcada con la letra “A”, certificación de fecha 13 de noviembre del año 2006, No. 0212-2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).
Este instrumento agregado al folio 152, de la I pieza del expediente, es del mismo tenor del que fue consignado por la parte demandante como parte integrante del expediente administrativo, valorado en el particular 1.1 del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas. Así se establece.

1.2.- De la copia fotostática marcada con la letra “B”, de Acta de participación del trabajador WILFREDO ARAPE, de fecha 10 de abril de 1992, al curso de incorporación de suscriptores; 1.3.- De la copia fotostática simple marcada con la letra “C”, de certificado de asistencia del trabajador WILFREDO ARAPE, cédula de identidad No. 7.498.632, al curso de Actualizaciones Desincorporaciones de suscriptores, dictado en fecha 24/04/1992; 1.4.- De la copia fotostática simple marcada con la letra “D”, de certificado de participación del trabajador WILFREDO ARAPE, al curso de Criterios de Aplicación de Tarifas, dictado en fecha 01/04/1992; 1.5.- De la copia fotostática simple marcada con la letra “E”, de certificado de asistencia del trabajador WILFREDO ARAPE, al curso de Conocimientos Básicos de Lectura, Facturación y Recaudación, dictado en fecha 28 de julio del año 1993; 1.6.- De la copia fotostática simple marcada con la letra “F”, de certificado de asistencia del trabajador WILFREDO ARAPE, al curso de Rectificación de Facturas, en Condiciones Anormales, dictado en fecha 20/05/1992.
Respecto a estos documentos privados insertos a los folios 153 al 157, de la I pieza del expediente; durante la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la parte actora impugnó y desconoció todas y cada una de estas documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que son copias fotostáticas simples las cuales no están suscritas por su representado, pues sólo participó en su creación la propia parte demandada con la intervención de tercero, constituyéndose en una copia simple de documento emanado de tercero, por lo que al no haber participado en su creación la parte actora, se incurre en la violación del principio de la alteridad de la prueba, por tanto solicita sea desechada del juicio, manifestando además de que la misma es impertinente ya que no hace referencia en modo alguno a los sistemas o condiciones de seguridad laboral; como quiera que la demandada no pudo constatar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, quedan desechadas del juicio, conforme lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho, que son documentos privados emanados de tercero, ya que se encuentran suscritos por institutos privados y por cuanto su promovente no trajo a juicio como testigo a los suscribientes de esos certificados, a los fines de ratificar su contenido y firma en la audiencia oral de juicio se desechan, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 eiusdem. Así se decide.

1.7.- De la copia fotostática simple marcada con la letra “G”, de planilla de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fechas 01/10/2001, entregadas al trabajador WILFREDO ARAPE, cédula de identidad No. 7.498.632, en su oportunidad para el mejor desempeño de su labor, en resguardo de la salud, higiene y seguridad del trabajador.
Esta planilla riela al folio 158, de la I pieza del expediente, aún cuando fue reconocida de forma expresa por la representación judicial del demandante durante la audiencia oral de juicio, no obstante, se desecha del proceso, por cuanto sólo demuestra que al ciudadano WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, le fue suministrado durante la relación de trabajo pantalones y camisas, sin evidenciarse si la enfermedad padecida por el trabajador se produjo como consecuencia de la presunta falta de cumplimiento de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT; por tanto, no tiene relación con las resultas del juicio. Así se establece.

2.- Prueba de Informes:
2.1.- Se oficio a la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE.
La resulta de esta prueba se encuentra agregada a los folios 94 al 181, de la II pieza del expediente, mediante Memorando No 06115, de fecha 01 de octubre de 2015, emitida por el Lic. FRANCISCO GARCIA, en su condición de Gerente de Seguridad y Prevención, Zona Falcón, a través del cual informa:

“…Se le informa que el referido trabajador se le suministró lo concerniente autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad, de fecha 12-05-2000, unidad organizativa oficina comercial coro anexo (A).
Para la fecha se contaba con el Programa de Seguridad y Salud Laboral contentivo de 53 folios (Anexo B) y los respectivos Análisis de Riesgos de 04 folios (Anexo C) de acuerdo a lo establecido en el TITULO IV de los Derechos y Deberes de los Empleadores y Empleadoras, artículo 56 literal 7, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El Comité de Seguridad fue conformado por los delegados Hermes Higuera, Silene Sivada, Francisco Herrera, según número de este comité No 0050 (Anexo D), Políticas de Higiene y Seguridad Industrial contentivo de 11 folios (Anexo F)…..”

Al contenido de esta resulta se le otorga valor probatorio, de acuerdo con lo artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los anexos se desprende que la empresa demandada, mantiene programas de seguridad y salud en el trabajo a los fines de prevenir riesgos, así como también, suministra inducción e información sobre los riesgos en el área de trabajo, adiestramiento en el área de seguridad y prevención, ello de conformidad a los lineamientos establecidos en la LOPCYMAT; e igualmente que la empresa posee un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, tal como lo prevé la LOPCYMAT, el cual fue registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, Unidad de Supervisión del Trabajo, quedando signado por esa Inspectoría bajo el No. 0050 (folios 157 al 159).
Se constata de los recaudos remitidos que el trabajador fue dotado de los equipos de seguridad a los efectos de realizar sus funciones como oficinista (folio 95).
Estos aspectos llevan a la convicción que ciertamente la enfermedad padecida por el trabajador no se derivó debido a la falta de cumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT, pues, tal como se evidencia de lo informado por el Gerente de Seguridad y Prevención de la empresa CADAFE, concatenado con los documentos ya especificados, el trabajador durante la prestación de servicios fue adiestrado por la empresa en cuanto a programas de seguridad y salud en el trabajo para ejercer su ocupación como oficinista y que se tiene constituido un comité de higiene y seguridad industrial. Así se decide.

Cabe destacar, que el apoderado judicial de la parte demandante manifestó, respecto a esta prueba de informe, que la misma es ilegal, aduciendo como fundamento que su admisibilidad violenta el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que se requerirá informes sobre hechos litigiosos a cualquier ente o sociedad mercantil que no sea parte en el proceso, siendo que en este caso la propia empresa se practica informe de hechos litigiosos a ella misma, pues hace referencia a una oficina que pertenece a esa empresa, como es la Gerencia de Seguridad y Prevención.

Al respecto, es menester señalar, que ciertamente el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”

No obstante lo anterior, la demandada CADAFE hoy CORPOELEC, es una empresa que pertenece al Estado Venezolano, la cual goza de las prerrogativas establecidas en la ley, por lo que se infiere, tomando en cuenta el principio de la buena fe dispuesto en el artículo 789 del Código Civil, en concordancia con la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, en su artículo 9, que todas las actuaciones o informes emanados de ese órgano del Estado son ciertos salvo prueba en contrario.

Asimismo, tratándose que la demandada integra una Corporación extensa de suministro de energía eléctrica a nivel nacional, resulta lógico que la misma conforme internamente departamentos de seguridad y prevención, a los efectos de vigilar, controlar y prevenir los riesgos que supone el proceso de suministro de la electricidad, factores que son ejecutados por los trabajadores que laboran para la empresa, por ende, el tribunal considera prudente requerir informes sobre los diversos programas de seguridad e higiene industrial que lleva la empresa al departamento de seguridad de la misma, pues se tratan de documentos que por ley está obligada a producir y guardar en sus archivos, por lo que considera que no se violenta el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al denunciado quebrantamiento del principio de alteridad de la prueba por ser documentos creados y suscritos únicamente por la accionada; quien decide considera que con esta prueba no se violenta este principio puesto que los informes requeridos, si bien emanan de la demandada, en toda relación de trabajo y en particular, aquellas donde funge como patrono las empresas del Estado Venezolano, como este caso de CADAFE hoy CORPOELEC, corresponde a la patronal elaborar solicitudes, hojas, planillas, nóminas, cálculos, memorandum y certificaciones internas, ascensos, programas de seguridad e higiene industrial y demás actos referentes al status de los trabajadores, como por ejemplo conceder la jubilación y los beneficios que le corresponden, monto de la pensión por jubilación, elaborar recibos de pagos, retiros del personal, crear cargos, hacer nombramientos, etc., de manera que esas decisiones y resoluciones, memos, así como la comprobación del pago de obligaciones laborales pagadas, deducciones, así como otros instrumentos de cálculos, órdenes de pago o cheques elaborados, es necesario que la empresa lleve sus archivos y más aún cuando se trate de los instrumentos que por ley está obligada a producir y guardar en los archivos de sus dependencias. Así se decide.

2.2.- Se solicitó mediante oficio a la a la Gerencia de de Gestión Humana de CADAFE, ahora CORPOELEC.
De las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que esta prueba no fue recibida su respuesta, por tanto, no hay prueba que valorar, quedando desechada del proceso. Así se establece.

2.3.- Del oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Fue agregada la resulta de esta prueba a los folios 22 al 24, de la II pieza del expediente, mediante oficio No. GERESAT FALCON-0311-2015, de fecha 02 de junio de 2015, mediante la cual remite la certificación de incapacidad, promovida tanto por el actor como por la demandada como pruebas documentales, las cuales ya fueron valoradas. Así se decide.

3.- Prueba de Inspección Judicial:
3.1.- De la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa en la sede de la oficina principal de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC.
Dicha Inspección Judicial fue evacuada y las resultas de la misma rielan insertas en los folios 191 y 192, de la II pieza del expediente, donde se evidencia que en fecha 16 de diciembre de 2015, este tribunal se trasladó hasta la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:

“…..El tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia de programas de seguridad. Fue presentado al tribunal dos carpetas anilladas la primera contentiva de programa de seguridad en el trabajo año 2006, constante de 35 folios y la otra carpeta contentiva de 53 folios, programa de seguridad 2005. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los talleres de emergencia. Fue presentada una carpeta marrón que en su parte frontal se lee talleres de emergencia contentivo de 34 folios, el cual se describe contenido programático taller de auxilio medico de emergencias. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Programas de higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Fue presentada la misma carpeta que incluye las condiciones de medio ambiente del trabajo. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los Cursos de Capacitación. Fue presentada carpeta marrón que contiene en su primera pagina la nota adiestramiento, y en las subsiguientes paginas charlas de seguridad con planillas de asistencia suscrita por trabajadores y de diferentes fechas correspondientes al año 2002 y 2003. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Notificaciones de Riesgo. No fue presentada. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Dotación de uniformes e implemento de trabajo. Fue presentado carpeta amarilla que su frontal dice oficina pueblo nuevo y línea pueblo nuevo 2001, contentiva de 21 folios. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores. Fue presentada carpeta amarilla que su frontal tiene una etiqueta donde se lee análisis de riesgo, elaborada por GLENIS LANDAETA, contentiva de 33 folios. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia del comité de seguridad y quienes son sus delegados. Fue presentada carpeta amarilla el cual contiene Registro de Comité, registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23-03-2009; según la información suministrada los delegados son la ciudadana YAJAIRA TOYO, titular de la cedula de identidad No. V- 4.645.279, según acta de fecha 02 de mayo de 2013. LORENA HIGUERA, titular de la cedula de identidad No. V- 12.587.099, de fecha 02 de mayo de 2013 y JUSTINIANA MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V- 5.289.251, de fecha 02 de mayo de 2013, e IVAN GUANIPA, titular de la cedula de identidad No. V- 9.529.217, de fecha 02 de mayo de 2013. Todos amparados a partir del 21 de marzo de 2013. Igualmente fue presentado registro de comité de la empresa Eleoccidente C.A, ubicada en la Av. Manaure Sur, Coro Estado Falcón, con registro signado para el comité No. 0050, el cual será valido para toda la jurisdicción del Estado Falcón y tendrá vigencia a partir del 25-11-2002, por dos años. Los representantes son HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y FRANCISCO HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.516.558, 9.516.878 y 5.291.664. Contiene acta Constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002....”

Del análisis de la Inspección Judicial, se desprende que la demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, tiene constituido un Comité de Seguridad Laboral el cual está registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23 de marzo del año 2009, e integrada por los ciudadanos YAJAIRA TOYO, JUSTINIANA MEDINA, LORENA HIGUERA e IVAN GUANIPA, quienes son sus Delegados de Prevención. Se evidencia que el referido Comité fue también registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, otorgándosele el número de registro 0050, siendo sus representantes los ciudadanos HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y FRANCISCO HERRERA; consta el acta constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002.
En este mismo orden de ideas, se observa que la empresa dotó al trabajador durante la prestación de servicios, de uniformes e implementos de trabajo, así como también, fue instruido sobre los programas de seguridad y salud en el trabajo, tal como se aprecia de las charlas, programas y talleres de emergencias auspiciados por la empresa para los trabajadores; considerando quien decide que lo observado y plasmado durante esta inspección judicial corrobora la resulta de la anterior prueba de informe y a su vez desvirtúa lo alegado por el demandante, por cuanto, ciertamente la empresa si cumple con las normas de seguridad e higiene industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
En consecuencia, siendo que el resultado de esta prueba de Inspección Judicial constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.- Pruebas Testimoniales: Fue promovida la ciudadana GLENYS LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. 7.496.212.
Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 194 al 197, de la II pieza del expediente, que la testigo no compareció a la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación, por lo que no hay testimonial que valorar. Así se decide.

5.- Prueba de exhibición de documentos:
Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:
5.1.- El certificado de participación del trabajador WILFREDO ARAPE, al curso de incorporación de suscriptores, de fecha 10 de abril de 1992, otorgado por GM Glamar Consultores, el cual fue acompañado en copias en el capitulo I; 5.2.- Certificado de asistencia de WILFREDO ARAPE, al curso de Actualizaciones Desincorporaciones de suscriptores, dictado en fecha 24/04/1992, otorgado por GM Glamar Consultores, el cual fue acompañado en copias en el capitulo I; 5.3.- El certificado de participación del trabajador WILFREDO ARAPE, al curso de Criterios de Aplicación de Tarifas, dictado en fecha 01/04/1992, otorgado por GM Glamar Consultores, el cual fue acompañado en copias en el capitulo I; 5.4.- El certificado de asistencia del trabajador WILFREDO ARAPE, al curso de Conocimientos Básicos de Lectura, Facturación y Recaudación, dictado en fecha 28 de julio del año 1993, otorgado por GM Glamar Consultores, el cual fue acompañado en copias en el capitulo I; 5.5.- El certificado de asistencia del trabajador WILFREDO ARAPE, al curso de Rectificación de Facturas, en Condiciones Anormales, dictado en fecha 20/05/1992, otorgado por GM Glamar Consultores, el cual fue acompañado en copias en el capitulo I.
Tales documentos no fueron exhibidos por el accionante durante la audiencia oral de juicio, alegado el representante judicial de la parte actora, de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además, que no existe ninguna obligación por parte del trabajador de poseer documentos que por obligación debe llevar la empresa, por lo que solicita que dicha prueba sea declarada inadmisible. En el acto, el apoderado judicial de la demandada solicitó se aplique los efectos legales por falta de exhibición de los originales.
En tal sentido, resulta propicio indicar, que los documentos a exhibir se encuentran agregados en copia simple a las actas procesales, específicamente a los folios 153 al 157, de la I pieza del expediente, pues fueron promovidos como prueba documental por la empresa para solicitar su exhibición, siendo impugnados por la contraparte quien adujo que se encontraban en copia simple y no estaban suscritos por su representado. Cabe destacar, que por cuanto tales copias cumplen con el requisito de procedencia del artículo 82, que indica que se debe acompañar copia del documento, del cual se pide su exhibición, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley adjetiva y se tienen como exactos del texto de los documentos originales, tal como aparecen de las copias presentadas por el promovente.
De ellos se desprende participación del trabajador WILFREDO ARAPE, a los diferentes cursos de capacitación que realiza la empresa para sus trabajadores. Así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la demandada, la existencia de la relación de trabajo; que la relación comenzó en fecha 10 de septiembre del año 1987 y culminó el 07 de diciembre del año 2006, por habérsele otorgado al trabajador el beneficio de jubilación; que en fecha 03 de julio del año 2006, fue suspendida la relación laboral por causa de reposo médico; que le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual la empresa le concedió el beneficio de jubilación.

De modo que se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si la enfermedad o discapacidad de carácter ocupacional padecida por el demandante fue causada por el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y por la conducta negligente de la empresa. 2.- Si le corresponde la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo estipulada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral. Así se decide.

Señalados los hechos controvertidos, de acuerdo con los argumentos explanados por la demandada en su escrito de contestación de demanda, se procederá a determinar si ciertamente la enfermedad que el demandante padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, para luego dilucidar si son procedentes las indemnizaciones reclamadas por el incumplimiento. Así se establece.

1.- Para determinar si ciertamente la enfermedad que el actor padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; tenemos que la pretensión son las indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por Daño Moral; y como quiera que estos conceptos fueron negados y rechazados por la demandada, le corresponde entonces la carga de la prueba a la parte actora a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional que padece, responsabilidad ésta que está basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia de la demandada, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, ello de acuerdo con la sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito Dr. OMAR MORA DÍAZ, ratificada en fecha 03 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Para mayor inteligencia es propicio acoger lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, la cual es del siguiente tenor:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

De la doctrina que precede se deduce que el Hecho Ilícito es una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la carga de probar la procedencia de estas indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, implica el deber de la parte demandante de demostrar el hecho ilícito, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los jueces argumentar, conforme a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena.

Así las cosas, quedando evidenciada la existencia de la enfermedad padecida por el demandante (aspecto admitido por la demandada) como se comprueba del contenido de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, que riela al folio 190, de la I pieza del expediente, donde el ente administrativo concluye que el demandante presenta Discopatía Lumbar L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, enfermedad que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
Igualmente de la Certificación de Incapacidad Residual (folio 192, I pieza) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, se aprecia que el ente administrativo determinó que el trabajador presenta una Enfermedad Profesional (Traumatismo a nivel de columna dorso lumbar, Hernia Discal L5-S1 y Compresión Radicular Luminar L5-S1 izquierda), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.

No obstante, la enfermedad diagnosticada por el órgano administrativo al trabajador, no puede ser catalogada como ocupacional, pues de la certificación sólo se deriva que el tipo de lesión que presenta el trabajador (Hernia Discal Lumbar), le produjo una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, estableciendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un grado de incapacidad para el trabajo de un 67%; más no quedó determinado que la misma haya sido producida con ocasión al trabajo.

Se constata además, que no se practicó investigación alguna por el ente administrativo INPSASEL, en la sede de la empresa durante el tiempo que prestó servicios el trabajador, a los efectos de comprobar si efectivamente para el período laborado por él, la empresa no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT o en su defecto incumplió con los lineamientos establecidos en la norma, pues lo único que realizó el mencionado ente administrativo fue una evaluación del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador, ciudadano WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, como Oficinista para la empresa CADAFE, tal como se refleja del expediente administrativo No. EPT-0163-2006, consignado por el propio actor y de lo remitido por el ente administrativo mediante la prueba de informe solicitada (folios 38 al 75, II pieza), sin especificar si las funciones ejercidas por el demandante como oficinista le produjeron la enfermedad; en este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su primer aparte (en concordancia con el artículo 74 eiusdem), que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberán realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad; por lo que cabe preguntarse ¿Como se llega a la conclusión que la actora contrajo una enfermedad con ocasión al trabajo realizado para la empresa, cuando se encontraba suspendida la relación de trabajo?, ya que a los efectos de diagnosticar una enfermedad se debe analizar los factores de riesgo a los cuales estaba expuesta el trabajador durante el ejercicio de sus funciones. Así se decide.

En este mismo sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 9, estipula que son deberes de los trabajadores y trabajadoras informar de inmediato cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución; observa quien decide, que no hay prueba en actas procesales, que indique que el trabajador durante el desempeño de sus labores, desde el 10 de septiembre de 1987 hasta el 03 de julio del año 2006, haya informado o declarado que se encontraba en condiciones inseguras o de alto riesgo para su salud. Así se establece.

De igual modo, respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en el informe de investigación del origen de la enfermedad (folios 158 al 180, I pieza), referente a que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), no cumple con ciertas normas generales y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ya que – según lo plasmado por el funcionario – no poseía un programa de seguridad y salud laboral, no existe un programa de prevención de accidentes realizado con la participación de los trabajadores, no se le informa a los trabajadores de los factores de riesgo y condiciones inseguras o insalubres a los que se exponen en relación con su trabajo, ni se le suministra a los trabajadores el equipo de protección personal adecuado a la actividad a desarrollar. Se considera, que el informe no especifica si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida y si para el período en el cual prestó servicios el trabajador para la empresa, no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que dicha investigación se efectuó con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en la resulta de la prueba de informe remitida por ese ente administrativo, promovida por el demandante (folios 38 al 40, II pieza), referente a la verificación en el expediente técnico No. EPT/0163-2006, relacionado con el origen de la enfermedad, en razón del incumplimiento por parte de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de varias normas en materia de salud y seguridad laboral contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), su Reglamento y en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual supuestamente le produjo al demandante una enfermedad ocupacional; se observa que no especifica si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida y si particularmente para el período en el cual prestó servicios el trabajador, la empresa no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que como se ha dicho, no se efectuó investigación por parte del INPSASEL en la empresa durante el tiempo que laboró el actor para la misma. Así se establece.
Por manera que, de las copias certificadas expedidas por el INPSASEL y los demás medios probatorios traídos por el actor a los autos, no se evidencia que la enfermedad padecida se haya originado con ocasión al trabajo realizado, ni tampoco que existiera inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo; por el contrario, de las pruebas presentadas por la demandada, en particular de la resulta de la prueba de informe remitida por el Gerente de Seguridad y Prevención de la empresa CORPOELEC, Zona Falcón (folios 94 al 181, II pieza), de la prueba de exhibición, así como de la prueba de inspección judicial realizada por este tribunal en la sede de la empresa demandada, quedó desvirtuado el supuesto incumplimiento, pues de las resultas se pudo comprobar que el actor, desde que inició a prestar servicios para la empresa y durante la prestación de sus servicios, fue dotado de los equipos de seguridad, uniformes, implementos de trabajo, e instruido mediante talleres, cursos, charlas, programas, entre otros, sobre seguridad y salud en el trabajo, a los efectos que pudiera ejercer las labores de su cargo.

Además, el hecho que la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, tenga constituido su Comité de Higiene y Seguridad Industrial registrado ante la Dependencia Técnico Administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual esta integrado por Delegados de Prevención de la empresa; son una garantía para concluir que no hubo por parte de la empresa demandada, violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se decide.

De manera que, el demandante no trajo a juicio los elementos probatorios necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono; de los hechos traídos a juicio, no se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no ha lugar a la responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. Por ello se debe declarar improcedente lo pretendido por el actor en cuanto a la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuye a la empresa demandada, aunado al hecho que de las pruebas valoradas no emergen elementos de convicción que indiquen que la empresa demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que realizaba el ciudadano WILFREDO JESUS ARAPE TOYO. Así se establece.

Por manera que, al no establecerse en juicio el carácter laboral del padecimiento de la enfermedad, no son procedentes las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco se puede condenar al patrono por Daño Moral, ya que no demostró la existencia del daño alegado. Así se decide.

Para mayor inteligencia en la determinación que no proceden las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas, además de las consideraciones expuestas, cabe acotar que la enfermedad profesional padecida por el trabajador, derivada de una Discopatía Lumbar L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, enfermedad que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; ha sido considerada de acuerdo con el criterio asentado por la Sala de Casación Social en sentencia No. 0041, de fecha 12 de febrero del año 2010, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, como un padecimiento asintomático de la población en general, tal como se extrae:

“…..Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional….”. (Subrayado del tribunal)

En este contexto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, se considera que aún cuando el trabajador padezca una Hernia Discal, ésta no se vincula con el trabajo realizado pues es un hecho cierto, que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, así como también, que existen cantidad de personas afectadas por Hernias Discales cuya esfera psíquica y emocional no ha resultado afectada por tales circunstancias.
En tal sentido, no habiendo quedado demostrada la existencia del daño, así como la inobservancia o violación de las normas de higiene y seguridad industrial por el actor y tomando en cuenta que las hernias discales no deben ser consideradas como una enfermedad ocupacional, se declara también improcedente las indemnizaciones reclamadas y por ende, sin lugar la indemnización por daño moral, ya que no hubo en juicio elementos de prueba que demuestren que la enfermedad derivada de hernia discal haya afectado la esfera psíquica y emocional actor, en el entendido que le correspondía la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar que el Daño Material proveniente de la Responsabilidad Objetiva del patrono, le produjo un Daño Moral afectándole su entorno psíquico y emocional. Así se establece.

Al respecto, este sentenciador hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0532 de fecha 24 de abril del año 2008, con ponencia del magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, parcialmente transcrita, donde entre otras consideraciones, se desprende que la Sala Social comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo del año 1992 cuando señala que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

De lo anterior se puede colegir que para la procedencia del daño moral, aún cuando esté demostrada la existencia del daño material, es decir, la Enfermedad Ocupacional (que no es el caso de autos por los razonamientos explanados), se hace necesario la comprobación que la enfermedad le haya producido al demandante repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral, ya que no todo daño material genera daño moral, incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo, sin la existencia del daño material.

En el caso sub lite, no quedó demostrado que la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, le haya perjudicado su ente moral, esto es, su entorno psíquico y emocional por cuanto no fue probada la afectación en su entorno emocional, aunado al hecho que tampoco indicó en el libelo el grado de afectación que le ocasiono la enfermedad, requisitos éstos indispensables no sólo para esclarecer la procedencia o no del Daño Moral, sino también para cuantificar la Indemnización en caso de ser procedente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 144, de fecha 07 de marzo del año 2002. Así se decide.

De acuerdo con lo expuesto, habiéndose declarado improcedente la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, por cuanto no se configuraron los elementos que sirven de fundamento para determinar que la enfermedad padecida fue contraída con ocasión al trabajo, entonces no le corresponde las indemnizaciones derivadas de ella. En consecuencia, se declara sin lugar la indemnización reclamada por concepto de indemnización por Daño Moral. Así se establece.

Con fundamento en los argumentos expuestos, por cuanto lo reclamado versa sobre indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y no se establecieron los elementos esenciales para determinar su existencia; se declara sin lugar la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y daño moral. Así se decide.

Considera quien decide inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, por razones de economía procesal y por considerar que la naturaleza de esta decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República. Así se establece.
DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 7.498.632, de este domicilio; contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), antes identificada; en el juicio incoado por Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA


ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La decisión se publicó en fecha 02 de febrero de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO