REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

Asunto: IP21-L-2015-0000014


DEMANDANTE: GIORDANO ANTONIO ROLFINI ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.586.375.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: JHONNY J. JORDAN NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.554.
DEMANDADA: Sociedad mercantil PINTOCOLOR, C.A.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: BRENDA BARBERA CASTILLO y MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.693 y 172.336.
MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


DE LAS ACTAS PROCESALES


Con fecha 03 de febrero del año 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano GIORDANO ANTONIO ROLFINI ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.586.375, de este domicilio; contra la sociedad mercantil PINTOCOLOR, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de agosto del año 2004, anotada bajo el No. 03, del Tomo 12-A, de igual domicilio, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Con fecha 05 de febrero de 2015, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley.

Cumplidos los extremos legales sobre las notificaciones, correspondió el día 10 de marzo del año 2015 el asunto previa distribución, al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, celebrándose la pertinente Audiencia Preliminar, a las 10:00 de la mañana. Hubo varias prolongaciones de la Audiencia Preliminar por no haberse logrado la conciliación y finalmente en la audiencia fijada para el día 10 de julio del año 2015, dicho tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultare competente por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, así como el escrito de contestación de la demanda.

En seguida, en virtud del sorteo de distribución de causas realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito, en fecha 21 de julio del año 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial. En fecha 23 de julio de 2015, se le dio entrada al asunto y en fecha 31 de julio de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; con esa misma fecha se precisó para el día 24 de septiembre del año 2015, a las 10:30 de la mañana, oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Publica de Juicio, siendo diferida mediante auto dictado en esa misma, por cuanto no constaban en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal; una vez obtenidas dichas resultas, se fijó con fecha 23 de febrero de 2016, la audiencia oral de juicio para el día 01 de febrero de 2016, a las 10:30 de la mañana.

Con esa misma fecha 23 de febrero de 2016, a las 10:30 de la mañana, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiéndose constatado la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declaró el desistimiento de la acción, de conformidad con el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tiempo oportuno se procede a publicar el texto de la sentencia, en aplicación de las consecuencias jurídicas de la incomparecencia, en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Como se dijo ut supra, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.), se declaró abierta la audiencia oral prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presidida por quien suscribe, Abg. RAMON REVEROL, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, con la asistencia de la Secretaria Abg. ROARFELUIBY FRANCO y la alguacil del Circuito YAMILET MEDINA. Iniciada la audiencia, el juez como Director del proceso, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, certificando la NO COMPARECENCIA del demandante, ciudadano GIORDANO ANTONIO ROLFINI ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.586.375 de este domicilio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Ante estas situaciones fácticas, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos”

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndola a un acta que se agregará al expediente...” (Negritas del sentenciador).

En este mismo sentido y como accesorio de estas motivaciones, se transcribe parte de la sentencia No. 1.378, de fecha 19 de octubre del año 2005, proferida por nuestra SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual estableció que ante circunstancias de hecho similares, la consecuencia jurídica a seguir será la declaratoria del desistimiento de la acción. La citada jurisprudencia señala:

“ si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T.), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T.), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T.) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo)”.


El anterior criterio jurisprudencial lo comparte este jurisdicente y lo hace parte integrante de esta motivación, cumpliendo con el deber de los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales.

En el caso sub examine, de las actas procesales se observa que el tribunal en fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fijó por auto expreso para el día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, sin que la parte demandante asistiera a la audiencia oral de juicio fijada, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar DESISTIDA LA ACCION, tal como se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION incoada por el ciudadano GIORDANO ANTONIO ROLFINI ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.586.375, de este domicilio, contra la sociedad mercantil PINTOCOLOR, C.A. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA


ABG. ROARFELUIBY FRANCO









Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 23 de febrero de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO