REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: IP21-N-2011-000063

PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE Y SERVICIOS FRANKLIN TINOCO y/o TRANSPORTE TINOCO, C.A.

ABOGADO DE LA RECURRENTE: ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Fue recibido por este tribunal escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS FRANKLIN TINOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, anotada bajo el No. 44, Tomo 4-B, de fecha 18 de mayo de 2006, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754; revelándose contra la Providencia Administrativa No. 469-2010, contenida en el expediente distinguido 020-2010-06-00110, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 28 de octubre del año 2010, de la cual se dio por notificada la accionada en forma presunta, en fecha 15 de febrero del año 2011; en contra de la Propuesta de Sanción declarada con lugar a la empresa TRANSPORTE TINOCO, C.A., por la cantidad de Bs. 82.479,37, por la nombrada Inspectoría del Trabajo.

Que en fecha 21 de noviembre del año 2011, el tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, para el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, ordenando remitirle en forma inmediata el expediente. Que el aludido tribunal superior no aceptó la competencia y la declinó para ante la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Que la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre este Tribunal y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declarando que corresponde a este tribunal la competencia para conocer y decidir la solicitud de nulidad. Que en fecha 05 de febrero del año 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo del Estado Falcón admitió el recurso y ordenó las notificaciones de ley. Que por auto de fecha 07 de febrero del año 2014, se instó a la parte recurrente para que consignara para su certificación las copias necesarias para practicar las notificaciones al Procurador General de la República y a la Fiscalía Vigésimo Segunda en lo Contencioso Administrativo, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Que revisado el asunto se observó, que no dio cumplimiento a la consignación de las copias solicitadas en fecha 07 de febrero del año 2014 y que, desde la admisión de la demanda no existe ningún acto de impulso procesal del recurrente, aun cuando estando a Derecho se le instó a que consignara unas copias que nunca consignó, a pesar que fue notificado y que en fecha 25 de mayo del año 2015, diligenció el expediente solicitando una prórroga para consignar las copias, actuación que no constituye un acto de impulso procesal.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso en concreto. Ahora bien, la ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases que pueden conducir a la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y más específicamente, la establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la consecuencia que una vez declarada trae consigo la extinción de la instancia. La institución de la perención de la instancia surge para evitar en la administración de justicia la eternización de juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, constituyéndose esta institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes en litigio.

De modo que, la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, ello en un periodo mayor de un año. Y debe ser así porque el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su prosecución, por cuanto esa falta de interés procesal sin duda genera o acarrea la perdida de la instancia, la cual jurídicamente debe ser sancionada con la perención.

En este sentido, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De modo que la Perención de Instancia, constituye uno de las formas anormales de terminación del proceso; en términos generales se pone fin al proceso por la falta de impulso durante un tiempo mayor al establecido por la ley, tiempo en el cual no se realiza ningún acto de impulso procesal. Es oportuno resaltar, lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta figura de la perención de la instancia, ya que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, por cuanto esa actividad de impulso debe ser válida y eficaz, en el entendido que presuma la intención de la parte en dar impulso al proceso, lo cual significa que las actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos o la consignación de escritos, entre otros, que no expresen con claridad una petición que impulse a la continuación del proceso, no constituyen actuaciones capaces de interrumpir la perención. Es decir, que los actos capaces de interrumpir la inactividad por el tiempo del año son los actos inferidos en el iter legal que propendan a la continuación del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, como es la sentencia de fondo.

Por manera que, este mecanismo extingue el procedimiento por la falta de gestión imputable a las partes durante un determinado período establecido en la ley, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y/o en suspenso los derechos ventilados. Según el jurista venezolano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro Instituciones de Derecho Procesal, la perención de Instancia surge como “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”

Este instituto procesal se erige como un mecanismo diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deben disponer de las causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. Dicho en otras palabras, la perención no es otra cosa que la extinción del proceso derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto una forma anormal de terminación del proceso, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, como en el presente caso.

Según la doctrina, la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, que es la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas, lo que infiere una renuncia de la parte a continuar la instancia.

Señalado lo anterior, es determinante establecer el momento a partir del cual se debe computar o contar el tiempo para que opere la perención de la instancia por la inactividad de la parte. Se observa de los autos, que la última actuación de la parte recurrente en el proceso, la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS FRANKLIN TINOCO, C.A., fue cuando interpuso la solicitud de nulidad, la cual el tribunal admitió y después declinó la competencia para conocer en el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial; que aun cuando se le instó para que consignara unas copias para poder efectuar las notificaciones de ley, nunca fueron consignadas; que nunca realizó alguna actividad capaz de interrumpir la perención, por cuanto la diligencia de fecha 25 de mayo del año 2015, solicitando una prórroga para consignar unas copias solicitadas, no constituye un acto de impulso procesal; de modo que, a todas luces ha transcurrido sobrada y fatalmente, mas del tiempo previsto en la norma ut supra citada.

Cabe destacar que, la perención se verifica de Derecho y se cumple desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, ya que la declaratoria judicial sólo viene a ratificar lo que virtualmente ya estaba consumado. Este es el criterio establecido en sentencia No. 151, de fecha 20 de diciembre del año 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, donde estableció:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”

Apuntando en esta misma dirección, resulta oportuno citar parte de la sentencia No. 1.153 de fecha 08 de junio del año 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado” (Subrayado del tribunal)

Por manera que, de los autos se evidencia que se han configurado los extremos de procedencia para la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más del lapso indicado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se hubiese realizado algún acto de procedimiento así como las obligaciones encaminadas a materializar las notificaciones ordenadas; es decir, estuvo paralizada la causa sin que la parte recurrente haya efectuado alguna actuación que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia como es la sentencia definitiva, como medio normal de la terminación del proceso, demostrando con ello la falta de interés en la continuación del mismo; por tal razón resulta forzoso declarar la Perención de la instancia, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se declara.

En razón de lo expuesto, al determinarse que la controversia encuadra en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las motivaciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS FRANKLIN TINOCO y/o TRANSPORTE TINOCO, C.A.; revelándose contra la Providencia Administrativa No. 469-2010, contenida en el expediente distinguido 020-2010-06-00110, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 28 de octubre del año 2010. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Ofíciese.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años, 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL




LA SECRETARIA


ABG. ROARFELUIBY FRANCO




Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 25 de febrero de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO