REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, tres de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

Asunto: IP21-N-2011-0000181

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ATUNVEN, C.A.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: JOSE DELGADO PELAYO y LISBETH DIAZ PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.212 y 64.360.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCON, sede Punto Fijo del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

ANTECEDENTES

Fue recibido escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ATUNVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 09 de marzo del año 2005, anotada bajo el No. 18, Tomo 8-A; representada por los abogados en ejercicio JOSE DELGADO PELAYO y LISBETH DIAZ PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.212 y 64.360; contra la Providencia Administrativa No. 053-2011-10-00607, de fecha 16 de mayo del año 2011, dictada por la ciudadana MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCON, de la ciudad de Punto Fijo, en la solicitud de Solvencia Laboral presentada por el representante legal de la empresa ATUNVEN, C.A., ciudadano FRANCESO ORTISI MERELLO; en el cual la citada Inspectora del Trabajo, NIEGA la solvencia laboral solicitada. Este tribunal, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre del año 2013, las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil aplicables, se pronunció sobre su competencia para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto, en el entendido que las razones sobre la competencia para conocer y decidir el asunto, son las que se encuentran plasmadas en la referida sentencia. Luego se admitió el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares y se ordenó la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCON; igualmente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA y la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA por intermedio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Se ordenó abrir cuaderno de medidas con el fin de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada con la querella interpuesta.

Se indicó que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, procedería la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y el tribunal fijaría en auto por separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberían concurrir las partes y los interesados, con el apercibimiento que en caso de no comparecer la parte recurrente, se entenderá desistido el procedimiento.

Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 20 de enero de 2016, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar la audiencia oral de juicio para el día 02 de febrero de 2016, a las 10:30 a.m., la cual fue reprogramada para el día 03 de febrero de 2016, a las 10:30 a.m., por cuanto por error involuntario se había fijado con anterioridad la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el expediente IP21-L-2011-246, por manera que, coincidía la celebración de ambas audiencias en ese mismo día, de modo que se llevó a cabo en oportunidad señalada para el día 03 de febrero de 2016. Celebrada la audiencia se certificó la no comparecencia de la parte recurrente, empresa ATUNVEN, C.A. Así mismo, se certificó la no comparecencia de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCON. Se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381. El tribunal, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente, procedió a activar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por ende declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la misma audiencia de juicio.

MOTIVACIONES DECISORIAS
Ante escenarios similares, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Título IV, Capítulo II, sección III, referente al “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, en su artículo 82, dispone lo que de seguidas se transcribe:
Audiencia de Juicio
Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Subrayado y negritas de quien decide).
Es evidente que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, equiparó la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, a una renuncia positiva y precisa del procedimiento intentado.

En este sentido, en sentencia de la Sala Político administrativa No. 00331, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado, EMIRO ANTONIO GARCIA ROSAS, se estableció:
“1. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio se dejó expresa constancia, mediante auto de Secretaría del 01 de marzo de 2012 (folio 76 del expediente judicial), que “…Se hizo el anuncio de Ley, no compareció la parte actora...”.
2. La asistencia a la audiencia de juicio constituye una carga procesal de la parte accionante, cuyo objeto es que la Sala escuche los alegatos de las partes o interesados y es además la oportunidad para promover los medios de prueba.
En atención a lo anteriormente expuesto, visto que la parte actora no cumplió la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio previamente fijada y que de tal circunstancia se dejó expresa constancia mediante auto de Secretaría de fecha 01 de marzo de 2012, esta Sala declara el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Así se determina.”. (Subrayado y negritas del tribunal).

En aplicación de la norma y el criterio jurisprudencial citados, se observa de la revisión de las actas procesales, que la realización de la audiencia de juicio se fijó, luego de la certificación de la Secretaría realizada el día 12 de enero de 2016, para el día tres (03) de febrero de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), quiere decir, dentro de los 20 días de despacho siguientes previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, una vez que correspondió la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio fijada, se levantó el Acta de Juicio, la cual riela a los folio 116 y 117 de la segunda pieza del expediente, en la cual se dejó expresa constancia “(…) de la no comparecencia de la parte recurrente, empresa ATUNVEN, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial y en consecuencia se declaró como DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, configurándose así el supuesto establecido en el nombrado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En vista del desistimiento, se deja sin efecto la medida cautelar dictada por el tribunal en fecha 29 de noviembre del año 2013 y notificada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCON, mediante oficio No. 395-2013. Se ordena oficiar en tal sentido. Agréguese al expediente principal el cuaderno de medidas.

En razón de las consideraciones expuestas y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los abogados en ejercicio JOSE DELGADO PELAYO y LISBETH DIAZ PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.212 y 64.360, en nombre de la empresa ATUNVEN, C.A., contra la aludida Providencia Administrativa No. 053-2011-10-00607, de fecha 16 de mayo del año 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCON, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, incoado por la empresa ATUNVEN, C.A., contra la Providencia Administrativa No. 053-2011-10-00607, de fecha 16 de mayo del año 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCON, de la ciudad de Punto Fijo, en la solicitud de Solvencia Laboral presentada por el ciudadano FRANCESO ORTISI MERELLO, representante legal de la empresa ATUNVEN, C.A., en el cual se NIEGA la solvencia laboral solicitada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Notifíquese mediante oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCON, con sede en la ciudad de Punto Fijo. CUARTO: Notifíquese mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia a la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
Líbrense los oficios correspondientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO