REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dos de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

SOLICITANTES: ANA MARIA GUIÑAN MEDINA Y ROGER DAVID REVILLA NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.708.121 y V-16.437.862, respectivamente.
BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentado por los Ciudadanos ANA MARIA GUIÑAN MEDINA Y ROGER DAVID REVILLA NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.708.121 y 16.437.862, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MANUEL ALFONSO ESCOBAR ORTUÑEZ, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 154.261.
La precitada solicitud se admite en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015).
En fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), comparecen los ciudadanos ANA MARIA GUIÑAN MEDINA Y ROGER DAVID REVILLA NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.708.121 y 16..437.862, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MANUEL ALFONSO ESCOBAR ORTUÑEZ, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 154.261, quienes solicitan la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, este Tribunal Observa: que no se ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar.
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Caserío Cuabana, Casa S/N, vía San José de Cocodite, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento del expediente que procrearon dos (02) hijos que responden al nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) y tres (03) años de edad.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas:
Custodia, patria potestad y la Responsabilidad de crianza por cuanto decidieron divorciarse por medio de la presente solicitud, expresamente convinieron los HERMANOS (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), vivirán con su madre, la patria potestad de ambos padres, conjunta y solidariamente ejercen la Responsabilidad de crianza. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el ciudadano ROGER DAVID REVILLA NAVA, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, el padre podrá visitar a sus hijos en horas que no perturbe la tranquilidad ni sus horas de estudio, el padre podrá estar con ellos los fines de semana alternos en épocas de vacaciones escolares las mismas serán por mitad y en las festividades decembrinas también serán compartidas. OBLIGACION DE MANUTENCION: el ciudadano ROGER DAVID REVILLA NAVA depositara la cantidad mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000, 00) suma que será suministrada a la progenitora a través de una cuenta bancaria, para la época de comienzo de año escolar el padre aportara una cantidad de diez mil bolívares adicionales (10.000) y en el mes de diciembre el mismo monto. Ambas partes cubrirán el cincuenta por ciento de los gastos de educación recreación vestido, salud y gastos extraordinarios. La arriba referida suma quedara sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del indicie inflacionario que ocurra en el país.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre los ciudadanos ANA MARIA GUIÑAN MEDINA Y ROGER DAVID REVILLA NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.708.121 y V-16.437.862, respectivamente. Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, A los dos (02) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
Jueza Primera del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo



LA SECRETARIA JUDICIAL;

ABG. JANNET RAMÍREZ

JRL/scjm.-