Visto el escrito presentado por el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, mediante el cual donde solicita la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, esta Juzgadora debe señalar en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el interés Superior de la niña involucrada en la presente causa, que este Tribunal de Juicio, no tiene funciones de ejecución, siendo la misma atribuida mediante resolución del Tribunal Supremo de Justicia a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

De Igual forma ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, expediente n.º 10-0563, lo siguiente:
(…)
“Por otra parte, la importancia del aseguramiento por parte de los operadores de justicia –fundamentalmente jueces y el Ministerio Público- que comportan el mantenimiento de las relaciones entre padre e hijos lo dejó establecido esta Sala, con ocasión de su una sentencia relativa a la falta de ejecución de los fallos dictados con respecto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes (núm. 1046 del 23 de julio de 2009), por la que se dejó establecido cuanto sigue:
Especial referencia merece la materia relacionada con niños, niñas y adolescentes, cuyo régimen recursivo se aparta del derecho común, vista la entidad de los sujetos y la materia que protege, toda vez que en los casos relacionados con las instituciones familiares las apelaciones se escuchan siempre en un solo efecto, es decir, sólo en el efecto devolutivo, de suerte que nunca se suspende la ejecución del fallo aun cuando haya mediado el recuso de apelación; situación que resultaba así con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se mantiene incólume en la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De ello se colige la importancia que dio el Legislador a la ejecución inmediata de las resoluciones judiciales dictadas en esta materia, e igualmente la diligencia y prontitud que deben prestar los jueces especializados en la aplicación de la referida Ley Orgánica, quienes se encuentran conminados y habilitados para ejercer las facultades conferidas por la Ley para velar por el mejor cumplimiento de las sentencias que se dicten en esta materia.” (…) (subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).

En razón ello, es deber este Tribunal garantizar el cumplimento del mismo; y en consecuencia se declina el conocimiento de la causa, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por lo que se ordena abrir cuaderno de medida y su remisión al Tribunal competente.