DEMANDANTE: Fiscalia Novena del Ministerio Público.
María Custodia Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-10.155.885.
DEMANDADA: Williannys Andreina Garzón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-29.807.797.
NIÑA: Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de siete años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar.
Se inicia la presente causa, en fecha 31 de octubre de 2014, mediante escrito que contiene solicitud de Colocación Familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por los Abogados Helme Gerónimo Aliendo Cordero y Maria Gabriela Reyes Chirino, actuando como Fiscal Noveno Provisorio e Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con la ciudadana María Custodia Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-10.155.885, domiciliada en la Parroquia Punta Cardón, sector Nuevo Amanecer, casa número D-11, municipio Carirubana, estado Falcón, en beneficio de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de siete años de edad. En su escrito, expone el Fiscal, que en fecha 30 de octubre de 2014, la ciudadana María Custodia Molina, acudió ante su despacho para realizar los trámites pertinentes para interponer la solicitud de colocación familiar ante el Tribunal, a favor de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, manifestándole, que ella asumió el cuidado y vigilancia de la Niña desde hace aproximadamente cinco años, cuando le fue hecha la entrega por parte de la abuela materna de la Niña. La referida ciudadana explicó que es pariente consanguíneo de la niña dentro del quinto grado, en línea colateral; es decir, son primas segundas, ya que la madre de Wilerma Andrea y ella, son primas hermanas. Razón por la cual, la abuela materna le hizo entrega de la niña, debido a que la madre la dejó en su hogar y la abuela materna no quiso asumir la crianza de su nieta. Que durante el tiempo en el que Wilerma Andrea ha estado con ella, le fueron diagnosticadas tres patologías congénitas: Miocardiopatía Hipertrófica Biventricular, Estenosis Pulmonar Severa y Coartación Aórtica. Patologías a las que les ha hecho el debido seguimiento médico especializado; toda vez que no fueron tratadas los primeros años de vida de la niña. Que la niña necesita una intervención quirúrgica delicada, como lo es un cateterismo; intervención ésta que debe realizarse en la ciudad de Caracas, en el Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano, para la cual se requiere la presencia y autorización de la madre o en su defecto de un representante legal, en aras de garantizar la debida representación de la niña, ante dicha Institución de Salud Pública. Que aún cuando la ciudadana María Custodia Molina, ha tratado de establecer comunicación con la progenitora de la Niña para que haga acto de presencia y se aboque al restablecimiento de la salud de Wilerma Andrea, todas y cada una de las diligencias dirigidas a lograr un ejercicio adecuado de la Responsabilidad de Crianza por parte de la madre, han sido infructuosas. Que la madre de la Niña no se ha interesado en acudir a las consultas médicas, así como tampoco se ha interesado en asistir y realizar diligencias pertinentes pre-operatorias que requiere la Niña. Que es por lo que acude ante esta competente autoridad a los fines de solicitar, le sea acordada la responsabilidad de crianza y representación a través de la colocación familiar, a la ciudadana María Custodia Molina, y en interés de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, y así garantizarle la protección debida y su desarrollo integral, tanto físico como emocionalmente; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 395 y 396 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 4 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la pretensión por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, al orden público y las buenas costumbres, y se ordena la notificación de la progenitora de la niña y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que realicen Informe Integral a la parte solicitante y a la niña.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acordó la colocación familiar provisional por seis meses, de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, a la ciudadana María Custodia Molina.
En fecha 09 de febrero de 2015, el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna informe social realizado.
En fecha 18 de marzo de 2015, se recibe resulta de exhorto, proveniente del Circuito Judicial de Protección del estado Táchira, mediante la cual remiten boleta de notificación de la ciudadana Williannys Andreina Garzón Molina con resultado positivo.
En fecha 28 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, prolongándose la audiencia de la fase de sustanciación, con el fin de esperar las resultas de la prueba de informes.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Informe Técnico Parcial Psiquiátrico y Psicológico practicado a la ciudadana Maria Custodia Molina.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite la causa a éste Tribunal de Juicio.
En fecha 25 de noviembre de 2015, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa y fija la fecha para la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 8 de enero de 2016, un nuevo Juez se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar el Juez titular en disfrute de las vacaciones correspondientes.
En fecha 12 de enero de 2016, vista la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, se acuerda el diferimiento de la misma.
En fecha 3 de febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, declarándose con lugar la pretensión.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
Se ha solicitado la colocación familiar de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, en la figura de su prima segunda, la ciudadana Maria Custodia Molina. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la solicitud.
En consecuencia, esta juzgadora considera pertinente analizar lo siguiente: El artículo 75 Constitucional establece, que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Por otra parte, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa, que la responsabilidad de crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 345 de la misma Ley, nos establece el concepto de la familia de origen de la siguiente manera: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Asimismo, los artículos 396, 397 y 399 de nuestra Ley Especial, establecen la finalidad, procedencia y personas a quienes se les puede otorgar la colocación familiar, y rezan: Artículo 396. “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”; Artículo 397. “La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”. El Artículo 399, dispone: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” Y el Artículo 401 dispone: “Capacitación y supervisión. Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio promovido y debidamente evacuado.
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela al folio 08, copia certificada de Acta de nacimiento de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, emitida por el Registrador Civil Parroquia Corazón de Jesús Estado Barinas, asentada bajo el Nº 3798. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que la Niña, nació en fecha 27 de septiembre de 2008, tiene siete años de edad, que es hija de la ciudadana Williannys Andreina Garzón Molina.
Riela al folio 09 y 10, Informes médicos del servicio de cardiología del Hospital Pediátrico Dr. Jesús García Cuello, Judibana, estado Falcón, suscrito por la doctora Asdruledny Calles, Cardiólogo infantil. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, de los cuales se desprenden que la niña Wilerma Andrea Garzón Molina presenta Miocardiopatía Hipertrófica Biventricular, Estenosis Pulmonar Severa y Coartación Aórtica.
Riela al folio 11, Constancia de Estudios emitida por el Centro de Educación Inicial “Santiago María Davalillo”, ubicado en la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 27 de octubre de 2014. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que la Niña cursó sus niveles de educación inicial en dicha institución durante el periodo escolar 2012-2013 y 2013-2014, siendo su representante la ciudadana María Custodia Molina.
Riela al folio 12, Constancia, suscrita por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 29 de octubre de 2014. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que la ciudadana María Custodia Molina está residenciada desde hace siete años en la Calle Venezuela, casa Nº D-11, Sector Nuevo Amanecer, y que tiene bajo su responsabilidad a la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, desde hace cinco años.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Riela al folio 29 al 33, prueba de informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Punto Fijo, suscrito por la Licenciada Maria Raffe, en su condición de Trabajadora Social.
A tal efecto, la Lic. Maria Raffe, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:
“Efectivamente se practico informe social para el mes de noviembre del año 2014, arrojando las siguientes conclusiones, la ciudadana María Custodia Molina, para ese momento tenía 44 años de edad, se crio en su familia de origen, se desempeñaba como comerciante. Presento estabilidad económica y habitacional. Alego que tiene bajo su responsabilidad a la niña, desde que contaba con ocho meses de edad, y la madre de la niña, que es su prima, había dejado a la niña con gente desconocida; es cuando procede a buscarla y hacerse cargo de ella. La niña se ha adaptado a su familia, y la madre no ha sido localizada. La niña se encuentra incorporada al sistema escolar, pero al momento de la evaluación se evidencio una deserción escolar provisional, motivado a que tenía que ser intervenida quirúrgicamente. La figura materna la ejerce la ciudadana María Custodia Molina. Y la niña se encuentra bastante adaptada al núcleo familiar. Es todo.”
Riela al folio 62 al 64, prueba de informe Técnico Parcial Psiquiátrico y Psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Punto Fijo, suscrito por la Psiquiatra Dra. Ana Acosta y la Psicóloga Marlyn Ferrer. Seguidamente, la Dra. Ana Acosta, psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:
“Ciertamente en el mes de octubre se realizo una evaluación a la ciudadana María Molina. La ciudadana María Custodia no presento trastorno, en cuanto al pensamiento reflejo pensamientos desagradables, con temores que les pasara algo a sus familiares, siendo algo no tan significativo. En cuanto a las conclusiones la ciudadana María Custodia Molina tiene bajo sus cuidados a la niña, ella quiere continuar con la crianza, ya que es familia biológica. Se recomendó que buscara ayuda para hacerle saber a la niña que ella no es su mama. Se sugirió buscar ayuda para manejar a la niña. Y se le recomendó evitar la embriaguez cuando consuma alcohol. Es todo.”
Acto seguido se escuchó a la Psicóloga Marlyn Ferrer, quien expuso:
“Se realizó una evaluación a la ciudadana María Custodia Molina, para el momento contaba con 46 años de edad, en cuanto a los rasgos se encontraron funciones psicológicas preservadas, buena interrelación, cuidado personal, también se evidenció falta de confianza, dependencia, rasgos de tipos paranoides, actitud defensiva, sentimientos de inferioridad, bebidas alcohólicas. La madre nunca ha manifestado tener relación con la niña. Se recomienda tener cuidado con el alcohol, pero eso no limitaría a seguir cuidando a la niña. Es todo.”
De estos informes, se desprende la conveniencia de que la Niña, siga bajo la custodia de la ciudadana María Custodia Molina y que la misma, se encuentra en plena facultad para su ejercicio.
OPINIÓN DE LA NIÑA
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, por lo que se procede a escuchar la opinión de la Niña, quien expuso: “Me llamo Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, y estudio en el Davalillo. Mi mamá se llama Custodia. Me gusta vivir en San Cristóbal. Es todo.”
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Así las cosas, esta juzgadora extrae de la copia certificada del acta de nacimiento, y del informe practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito, que se ha determinado la existencia de una niña quien lleva por nombre Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, con filiación paterna desconocida y filiación materna establecida; pero cuya madre, la ciudadana Williannys Andreina Garzón Molina no se ha responsabilizado de la misma, toda vez que se la entregó a la abuela materna y fue la abuela materna quien se la entregó a la ciudadana María Custodia Molina, quien se ha encargado del cuidado y la crianza de la Niña, brindándole una estabilidad afectiva, habitacional y económica, manifestando su deseo de continuar con su crianza.
Quedando demostrado por el Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito, que la referida ciudadana está apta para seguir ejerciendo la crianza de la Niña, tal como lo ha hecho desde que la misma tenia aproximadamente ocho meses de edad; quedando demostrado, que la Niña ha sido criada de manera eficiente y amorosa por su prima segunda. Ahora bien, en relación a que la Niña no conoce su familia de origen, debido a que cree que su madre es la ciudadana María Custodia Molina, y por cuanto la misma tiene el derecho a conocer de donde proviene, es por lo que esta juzgadora acuerda oficiar al departamento de psicología del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, a los fines de buscar orientación para lograr comunicarle a la Niña cual es su madre biológica; asimismo para brindar ayuda a la ciudadana María Custodia Molina con respecto al manejo de la conducta de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, debiendo constar asistencia de la ciudadana y la niña a la consulta indicada. En consecuencia se le otorga la colocación familiar de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, por el período de tres (3) años, y transcurrido el término otorgado se procederá a revisar íntegramente el expediente a los fines de que se estudie la conveniencia de la prolongación de la medida. Y así se decide.
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