DEMANDANTE: Melida Maria Chirinos Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.570.372, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Democracia, casa Nº 27, entre calles Chile y Uruguay, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
DEMANDADA: Liseth del Valle Castellano González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.933.756, domiciliada en el Sector Universitario, calle 01, casa Nº 15, Punto Fijo, estado Falcón.
ADOLESCENTE: Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Adopción individual.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento concerniente a pretensión de Colocación Familiar, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de noviembre de 2001, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en Coro, por la Fiscal Novena del Ministerio Público, por solicitud de las ciudadanas Melida Maria Chirinos Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.570.372, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Democracia, casa Nº 27, entre calles Chile y Uruguay, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, y la ciudadana Liseth del Valle Castellano González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.933.756, domiciliada en el Sector Universitario, calle 01, casa Nº 15, Punto Fijo, estado Falcón, en beneficio de la adolescente Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de catorce (14) años de edad.
En fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, le da entrada al escrito presentado por la ciudadana Melida Maria Chirinos Vásquez, asistida por la Abogada Ysbelia Guadalupe Robeles Lugo, perteneciente al Equipo Técnico de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, mediante el cual manifiesta su voluntad de adoptar en forma plena a la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, por cuanto manifiestan que desde hace 5 años, le fue entregada a la ciudadana Melida Maria Chirinos Vásquez de manera directa por su madre biológica, cuando la niña contaba con tres días de nacida, manifestándole la madre de la niña no poseer trabajo, ni los medios económicos para suministrarle la alimentación adecuada. Que de inmediato se dirigieron a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, donde se levantó un acta de colocación familiar. Que dicha oficina realizó un extenso estudio acerca de la aptitud de la ciudadana Melida María Chirinos Vásquez para adoptar y es por lo que acude a los fines de solicitar formalmente de conformidad con el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Adopción Plena de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, ya que la niña le fue entregada directamente por la madre biológica. Así mismo que de conformidad con el artículo 422 solicita se considere como periodo de prueba los cinco años que la Niña tiene conviviendo de manera ininterrumpida ya que desde esa fecha ha permanecido con la referida ciudadana y ha recibido todo el amor, comprensión, ternura y dedicación que solo una madre puede ofrecerle.
En fecha 30 de julio de 2007, el Juez Segundo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, declina la competencia de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo.
En fecha 20 de septiembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Falcón, sede Punto Fijo, le da entrada y se aboca al conocimiento de la presente causa de colocación familiar.
En fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acuerda la colocación familiar provisional por seis meses de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, a la ciudadana Melida María Chirinos Vásquez. En fecha 11 de octubre de 2010, se prorroga la colocación familiar provisional por seis meses.
En fecha 03 de junio de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la ciudadana Melida María Chirinos Vásquez, mediante la cual solicita pronunciamiento con relación a la solicitud de Adopción presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Falcón. Por lo que, en fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordena la notificación de la ciudadana Lisbeth Castellano.
En fecha 03 de febrero de 2014, se ordena librar boleta de notificación al Ministerio Publico, a los fines de que emita su opinión.
En fecha 05 de marzo de 2014, el abogado Helme Geronimo Aliendo Cordero, presento escrito donde señala que vista que es una demanda donde existe una solicitud de adopción, no existe pronunciamiento del Tribunal, porque lo se esta frente a una denegación de justicia.
En fecha 26 de marzo de 2014, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, exhorta a que comparezca la solicitante y la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna.
En fecha 02 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admite la demanda de adopción, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acta de asesoramiento y acta de entrevista, emitida por la Oficina de Adopciones Falcón, suscrita por la ciudadana Liseth del Valle Castellano González y el equipo técnico de la referida oficina, mediante el cual da su consentimiento para la adopción de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna.
En fecha 26 de octubre de 2015, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de sustanciación, la cual se dio por concluida y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, fijando la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 08 de enero de 2016, un nuevo Juez se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar el Juez titular en disfrute de las vacaciones correspondientes.
En fecha 4 de febrero de 2016, se realizó la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró con lugar la pretensión de adopción.
MOTIVA
Siendo que la adopción comprende una de las modalidades de familia sustituta de las amparadas por nuestro ordenamiento jurídico vigente, debe expresarse, el marco legal de la pretensión, y al respecto, tenemos lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Estas normas de aplicación inmediata, se concatenan con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:
“Artículo 4. Obligaciones generales del Estado.
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 394. Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 406. Concepto.
La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

Artículo 407. Tipos de adopción.
La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual. La adopción e internacional cuando el niño, niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente. Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana.
Los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este artículo.

Artículo 411. Adopción conjunta, individual y plena.
La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.

Artículo 414. Consentimientos.
Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
k) De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más.
l) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez o jueza; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña.
m) Del representante legal, en defecto de padres o madres que ejerzan la patria potestad.
n) Del o de la cónyuge de la persona a ser adoptada, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos.
o) Del o de la cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.

Artículo 415. Opiniones.
Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:
g) De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce años.
h) Del o de la fiscal del ministerio público.
i) De los hijos o hija del solicitante de la adopción.
Si el juez o jueza lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero que tenga interés en la adopción.

Artículo 416. Formas y condiciones de los consentimientos y opiniones.
Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples. El consentimiento previsto en el literal b) del artículo 414 de esta Ley, se otorgará ante la correspondiente oficina de adopciones, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 493-C de esta Ley.
En caso que las personas a que alude el literal c) del artículo 415, no se encuentren residenciadas en el territorio nacional, pueden manifestar su opinión mediante documento suscrito ante la respectiva oficina consular, acreditada en el país donde residan estas personas.

Artículo 418. Asesoramiento.
Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deben ser asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción, por la oficina de adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.”

Ahora bien, una vez expuesto el marco jurídico que regula la solicitud de adopción, así como la competencia de este Tribunal, y a los fines de establecer los elementos sobre los cuales este juzgador plantee los fundamentos de su decisión, se realizó el análisis de los medios probatorios aportados de la siguiente forma:

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
Riela en folio 5, copia certificada de Acta de Nacimiento n.° 436, de la adolescente Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, expedida por el Jefe Civil Registrador de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 11 de junio de 2001. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que la adolescente nació en fecha 06 de abril de 2001, y que es hija de la ciudadana Liseth del Valle Castellano González.
Riela en folio 17, partida de nacimiento nº 740, de la ciudadana Melida Maria Chirinos Vásquez, expedida por el Registrador de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 29 de diciembre de 1961. La documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba, en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació el día 19 de agosto de 1970.
Riela en folio 18, constancia de soltería de la ciudadana Melida Maria Chirinos Vásquez, expedida por la Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana del municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 22 de agosto de 2006. La documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba, en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que a los ciudadanos Ynes Cumare y Maniolys de Medero les consta de manera cierta y positiva que la referida ciudadana, es una persona de estado civil Soltera.
Riela en folio 22, constancia de residencia de fecha 01 de agosto de 2006, expedida por la Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón. La documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba, en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que la ciudadana antes mencionada esta domiciliada en la calle Democracia, casa Nº 27, del sector Andrés Eloy Blanco, parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón.
Riela en folio 20, constancia de Buena conducta de la solicitante Melida Maria Chirinos Vásquez, de fecha 21 de agosto de 2006, expedida por la Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón. La documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba, en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que la ciudadana Melida Chirinos es una persona seria, honesta, responsable, respetuosa de las leyes y las autoridades, y presenta buena conducta.
Riela en folio 21, Constancia de Trabajo de la ciudadana Melida Maria Chirinos Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-7.570.372, con firma y sello húmedo de la Asociación Civil Pequeños Comerciantes de Punto Fijo. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza del cual se desprende que la ciudadana Melida Chirinos es miembro vigente de dicha asociación y trabaja en el Mercado Textilero de Paraguaná, como dueña de una o varias mini tiendas asignada con el Nº 165, devengando un ingreso aproximado de 1.200.000 Bs. Mensuales.
Riela en folio 25, Constancia medica expedida por el Hospital Calles Sierra, Dirección de Salud, suscrita por el médico residente Dr. Zonner Aldana, de fecha 14 de septiembre de 2006. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza del cual se desprende que la ciudadana Melida Maria Chirinos Vásquez, se realizó valoración física integral y sistemática encontrándose en buen estado de salud.
Riela a los folios 144 y 145, Acta de Asesoramiento y Consentimiento y acta de entrevista, levantada por la Lic. María Adelaida García Zárraga, Coordinadora de la Oficina Regional de Adopciones y suscrita por la ciudadana Liseth del Valle Castellano González, titular de la cedula de identidad Nº V-13.933.756, en fecha 22 de septiembre de 2015, en su condición de madre biológica de la adolescente Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que la madre biológica de la adolescente, otorgó consentimiento pleno para que la adolescente, fuese adoptada de manera individual por la ciudadana Melida Maria Chirinos Vásquez, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 literal “b”, 418 y 493-C, todos de la Ley especial que rige la materia.
Riela en folios del 26 al 47, Informe Integral de adoptabilidad e idoneidad realizado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes (IDENNA) a la ciudadana Melida Maria Chirinos Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.570.372, responsable de la adolescente Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, Del cual se observa en sus conclusiones lo siguiente:

“Según la información obtenida durante las entrevistas y visita al hogar adoptivo se pudo señalar lo siguiente: desde hace 05 años tiempo de convivencia de la niña con la solicitante se observa que de manera satisfactoria ha ejercido un rol maternal que directamente ha intervenido desde sus primeros días de nacida, primeros pasos, palabras, asistencia a la escuela. Por otra parte existe una desvinculación de la madre biológica de la niña con una ausencia total en su vida. Ante lo expuesto se considera a Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, con potencial para ser adoptada por la solicitante. Según la información obtenida durante el proceso de evaluación social puedo afirmar que desde los 03 días de nacida que ha permanecido en el hogar de la solicitante le han asegurado el derecho a ser criada y desarrollarse en el seno de una familia, aspecto de importancia para el sano desarrollo psico social y evolutivo de la niña. Económicamente y habitacionalmente la señora Melida tiene un independencia estable lo cual le permite un medio familiar permanente. Por lo antes expuesto considero que desde mi punto de vista profesional que la solicitante Melida María Chirinos Vásquez, es idónea para ejercer la adopción.”



OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública de juicio, el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero manifestó:
“Vista la presente demanda con motivo de adopción, hemos visto en primer lugar el acta de nacimiento de la adolescente, igualmente hemos visto un informe integral donde se evidencia que la adolescente se encuentra apta para ser adoptada, y que la ciudadana Melida Chirinos se encuentra apta para adoptar. Vemos que la madre se desvinculó de su hija, y ha dado su consentimiento de que la adolescente siga con la ciudadana Melida Chirinos, y siendo que la causa data desde el año 2001, se emite opinión favorable, y que se declare con lugar y la adolescente siga en el hogar de la ciudadana Melida Chirinos. Es todo”.



OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, en el presente caso la referida adolescente expreso: “si estoy de acuerdo, y quiero seguir viviendo con ella. Vivo con ella desde que nací. Es todo”.

Ahora bien, con respecto a la evacuación de los medios probatorios aportados, expresa esta juzgadora que ha quedado demostrado:
1) La existencia de la adolescente Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna.
2) La existencia de la solicitante de autos, ciudadana Melida Maria Chirinos Vásquez.
3) Que la ciudadana Liseth del Valle Castellano González, madre biológica de la adolescente, previo asesoramiento del equipo multidisciplinario del IDENNA, manifestó su consentimiento para que su hija Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, sea adoptada de forma individual por la ciudadana Melida Maria Chirinos Vásquez.
4) Que existe una diferencia de edad entre la Solicitante y la adoelscente tal como lo establece la Ley.
5) Que la adolescente manifiesto estar de acuerdo en ser adoptada.
6) Que se desprende de los informes realizados durante el desarrollo de la fase administrativa, la total idoneidad de la ciudadana Melida Maria Chirinos Vásquez, así como la adoptabilidad de la adolescente.
7) Que consta la opinión favorable del Ministerio Público.
Ahora bien, visto que están llenos los extremos de Ley, este Tribunal determina, que es ajustada a derecho la pretensión, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de adopción, y así garantizarle al niño sus derechos a ser criado en una familia. Y así se decide.