DEMANDANTE: Fiscalia Novena del Ministerio Público.
Daniela Beriuska Liendo Rondón, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.447.849.
DEMANDADA: Marielbys Alicia Franco Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.192.701.
NIÑA: Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de tres años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar.

Se inicia la presente causa, en fecha 7 de enero de 2015, mediante escrito que contiene solicitud de Colocación Familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, actuando como Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con la ciudadana Daniela Beriuska Liendo Rondón, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.447.849, domiciliada en la parroquia Punta Cardón, Urbanización Zarabón, Avenida 2-A, casa Nº 9-26, municipio Carirubana, estado Falcón, en contra de la ciudadana Marielvis Alicia Franco Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.192.701, domiciliada en Los Teques, estado Miranda, en beneficio de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de tres años de edad. En su escrito, expone el Fiscal, que en fecha 6 de noviembre de 2014, la ciudadana Daniela Beriuska Liendo Rondón, acudió ante su despacho para realizar los trámites pertinentes para interponer la solicitud de colocación familiar ante el Tribunal, a favor de la niña Valeria Alejandra Sanabria Franco, manifestándole, que ella asumió el cuidado y vigilancia de la Niña desde hace aproximadamente dos años, ya que la madre de la Niña se encuentra privada de libertad en el Área Metropolitana, por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de determinadota, y el padre falleció el día ocho de julio de 2012, con motivo de shock hipovolémico, hemorragia interna herida por arma de fuego a tórax. Que la ciudadana Daniela Beriuska Liendo Rondón, es pariente lejana consanguínea de la niña por la línea paterna. Razón por la cual, se le hizo entrega de la niña, debido a la imposibilidad de la madre de ejercer la patria potestad y sus atributos. Que desde que se le hizo entrega de la niña ha sido ella, quien se ha encargado de su crianza, educación, manutención y atenciones necesarias, encontrándose la niña integrada al hogar de la peticionaria, quien ha velado por su bienestar, desarrollo integral, asistencia material y representación en el colegio. Que es por lo que acude ante esta competente autoridad a los fines de solicitar, le sea acordada la responsabilidad de crianza y representación a través de la colocación familiar, a la ciudadana Daniela Beriuska Liendo Rondón, y en interés de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, y así garantizarle la protección debida y su desarrollo integral, tanto físico como emocionalmente; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 395 y 396 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 9 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la pretensión por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, al orden público y las buenas costumbres, y se ordena la notificación de la progenitora de la niña.
En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acordó la colocación familiar provisional por tres meses, de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, a la ciudadana Daniela Beriuska Liendo Rondón.
En fecha 17 de junio de 2015, se recibe resulta de exhorto, proveniente del Circuito Judicial de Protección del estado Miranda, mediante la cual remiten boleta de notificación de la ciudadana Marielvis Alicia Franco Colina, con resultado positivo.
En fecha 29 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, prolongándose la audiencia de la fase de sustanciación, con el fin de esperar las resultas de la prueba de informes.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna informe social y psiquiátrico realizado.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite la causa a éste Tribunal de Juicio.
En fecha 3 de diciembre de 2015, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa y fija la fecha para la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 14 de enero de 2016, un nuevo Juez se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar el Juez titular en disfrute de las vacaciones correspondientes.
En fecha 20 de enero de 2016, se acuerda el diferimiento de la audiencia de juicio, en virtud de fallas presentadas en el sistema eléctrico.
En fecha 10 de febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, declarándose con lugar la pretensión.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA
Se ha solicitado la colocación familiar de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, en la figura de su pariente lejana por parte de su progenitor, ciudadana Daniela Beriuska Liendo Rondón. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la solicitud.
En consecuencia, esta juzgadora considera pertinente analizar lo siguiente: El artículo 75 Constitucional establece, que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Por otra parte, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa, que la responsabilidad de crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 345 de la misma Ley, nos establece el concepto de la familia de origen de la siguiente manera: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Asimismo, los artículos 396, 397 y 399 de nuestra Ley Especial, establecen la finalidad, procedencia y personas a quienes se les puede otorgar la colocación familiar, y rezan: Artículo 396. “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”; Artículo 397. “La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”. El Artículo 399, dispone: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” Y el Artículo 401 dispone: “Capacitación y supervisión. Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio promovido y debidamente evacuado.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela al folio 06, copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el nº 477, suscrita por el Registrador Civil de la parroquia Caucaguita del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que la Niña, nació el día 28 de febrero de 2012, tiene tres años de edad, que es hija de los ciudadanos Marielbys Alicia Franco Colina y Edwin Alexander Sanabria Escalona.
Riela al folio 10, copia certificada de Acta de Defunción nº 1098, suscrita por el Registrador Civil de la parroquia San Pedro del municipio Libertador del estado Distrito Capital, de fecha 10 de Julio de 2012, correspondiente al fallecimiento del ciudadano Edwin Alexander Sanabria Escalona. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que el referido ciudadano murió el día 08 de julio de 2012, a causa de shock hipovolémico, hemorragia interna herida por arma de fuego a tórax.
Riela al folio 08, Constancia de Residencia original, expedida por el Consejo Comunal “Urbanización Zarabón”, de fecha 30 de septiembre de 2014. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que la niña Valeria Alejandra Sanabria Franco, reside con la ciudadana Daniela Beriuska Liendo Rondón, en la avenida 2ª, casa Nº 9-26, de la urbanización Zarabón, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, desde el 11 de agosto de 2012.
Riela al folio 07, original de Constancia de Estudio expedida por el Centro de Educación Inicial “COQUITO”, de fecha 01 de octubre de 2014. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, está inscrita en ese plantel para cursar Fase Preescolar de Educación Inicial durante el periodo escolar 2014-2015, y que su representante legal es la ciudadana Daniela Beriuska Liendo Rondón.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Riela al folio 69 al 74, prueba de informe psiquiátrico y social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Punto Fijo, suscrito por la Licenciada Maria Raffe, en su condición de Trabajadora Social y por la Dra. Ana Acosta, Psiquiatra.
A tal efecto, de las conclusiones del informe social se desprende lo siguiente:
“En la valoración, la Daniela Beriuska Liendo Rondón presentó estabilidad habitacional y económica. La vivienda donde habita presentó disposición y conservación de los ambientes que la integran. Cuenta con los niveles de salubridad requeridos para su habitabilidad. En cuanto al proceso económico la ciudadana de profesión abogada, actualmente realiza trabajos en una empresa familiar Textil Alquimia donde percibe una remuneración económica el cual le permite sustentar sus necesidades. En cuanto a la demanda de Colocación Familiar a favor de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de tres años de edad, comentó que ésta se encuentra bajo la responsabilidad del grupo familiar desde que contaba con aproximadamente cinco meses de nacida, esto según debido a que su progenitora ciudadana Marielbys Alicia Franco Colina la dejara de manera voluntaria, asimismo se conoció que la niña es hija de un primo tercero de la demandante actualmente fallecido y que la progenitora se encontró recientemente privada de libertad por cómplice de homicidio en la ciudad de Caracas. La niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna de tres años de edad, se encuentra incorporada al sistema educativo regular presentando correspondencia cronológica. En la entrevista se logró tener contacto con la antes mencionada niña la cual mantenía una apariencia saludable y acorde a su respectiva edad, mantuvo un lenguaje fluido, observándose intranquilidad de la misma durante el proceso.”

Seguidamente, la Dra. Ana Acosta, psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:
“Ciertamente en el mes de noviembre del año pasado realice evaluación. Al momento de la evaluación la ciudadana Daniela Beriuska Liendo Rondón y a la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, en el momento de la evaluación manifestó que la niña la tenía con ella desde los cinco meses de edad. El papa de la niña falleció y la mama tiene una causa de tipo penal. Al momento de la evaluación la ciudadana Daniela Beriuska Liendo Rondón no presentó patología mental. La niña tenía su control de niño sano, e insertada al sistema escolar. Llamo la atención, que es una niña inquieta, con un estado de actividad superior al promedio con disminución de la atención. Hubo algo llamativo, que la niña estuvo en una reunión infantil, y recibió una llamada de su mama, y la niña le pregunto que quien era, y ella dijo su mama, y la niña manifestó que su mama era Daniela, hecho que le ocasiono llanto y sobresalto y exclamaba que su mama es Daniela. Sería bueno hacerle seguimiento referente a su conducta y estar atentos a su rendimiento escolar e interacción con otros niños. No hay impedimento en que la ciudadana Daniela Beriuska Liendo Rondón siga ejerciendo los cuidados de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. Es todo.”

De estos informes, se desprende la conveniencia de que la Niña, con la ciudadana Daniela Liendo, la cual ha estado bajo su responsabilidad de crianza desde que tenía cinco meses de edad, encentrándose en plena facultad para seguir ejercicio su crianza.

OPINIÓN DE LA NIÑA
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, por lo que se procede a escuchar la opinión de la Niña, quien expuso: “Me llamo , tengo tres años y vivo con mi mama Daniela. Es todo.”

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Así las cosas, esta juzgadora extrae de la copia certificada del acta de nacimiento, y del informe practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito, que se ha determinado la existencia de una niña quien lleva por nombre Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, con filiación paterna y materna establecida; pero cuyo padre falleció el día 8 de julio de 2012, y que la madre, la ciudadana Marielbys Alicia Franco Colina se encuentra recluida en el Centro Nacional Femenino de Los Teques, estado Miranda, hecho que se evidencia de la impresión del portal de la pagina Web, del Tribunal Supremo de Justicia, donde le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que consta en el expediente, siendo entrega la niña, por su progenitora a la ciudadana Daniela Beriuska Liendo Rondón desde que tenia cinco meses de nacida, y es quien se ha encargado del cuidado y la crianza de la Niña, brindándole una estabilidad afectiva, habitacional y económica, manifestando su deseo de continuar con su crianza.
Quedando demostrado por el Informe Psiquiátrico y Social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito, que la referida ciudadana está apta para seguir ejerciendo la crianza de la Niña, tal como lo ha hecho desde que la misma tenia aproximadamente cinco meses de edad; quedando demostrado, que la Niña ha sido criada de manera eficiente y amorosa por su familiar.
Ahora bien, en necesario indicar a la parte solicitante, que del informe practicado se extrae que la niña no conoce su familia biológica, vale decir, que es hija de la ciudadana Marielbys Alicia Franco Colina, situación que debe ser tratada, de acuerdo al crecimiento y requerimientos de la niña, con la finalidad de evitar causarle un desequilibrio en su vida, por desconocer que tiene una madre que un futuro quiera asumir su crianza. Aunado al hecho que la misma tiene unos hermanos con los cuales también debe compartir y estrechar lazos de familiaridad, derecho que debe ser garantizado por este Juzgadora, por lo que siendo la ciudadana Daniela Beriuska Liendo Rondón, la que tiene bajo sus cuidados a la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, debe garantizar que la niña sepa quien su progenitora y que la misma pueda compartir con sus hermanos.

En consecuencia, siendo que es un deber del Estado garantizar que los Niños, Niñas y Adolescentes crezcan en hogar que le permitan un sano desarrollo, se le otorga la colocación familiar de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, por el período de dos (2) años, y transcurrido el término otorgado se procederá a revisar íntegramente el expediente a los fines de que se estudie la conveniencia de la prolongación de la medida. Y así se decide.