Vista la solicitud de amparo constitucional presentada por la adolescente Se omite nombres de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.369.160, domiciliada en la calle Falcón, casa n.º 49, Caja de Agua, Parroquia Norte, Punto Fijo del Estado Falcón; debidamente asistida por los Abogados Maigualida Hurtado Lores y Leonel Medina, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.474 y 200.069, respectivamente, y donde expone: que se vulneraron sus derechos fundamentales como el 1) derecho al debido proceso, 2) derecho a la defensa, 3) derecho a vivir libre de violencia física y psicológica, 4) derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos, todos consagrados en los artículos 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos por la Funcionaria del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana abogada Marianni Colina, en vías de hecho que cuya gravedad justifican y posibilita el ejercicio de la Acción de Amparo establecida y contenida en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el articulo 8 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon la Ejecución Esperea, que en la mala praxis llevo a cabo la funcionaria del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana (CPNNA) abogada Marianni Colina.
A tenor de lo antes expuesto y a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la acción ejercida, esta Juzgadora observa:
La admisibilidad de la acción de amparo pasa por la ausencia de otras vías judiciales ordinarias que permitan restablecer la situación jurídica infringida. A criterio de esta Juzgadora, la pretensión de la accionante posee para su satisfacción, en el caso de ser ajustadas a derecho, (lo cual no entra a discernir el Tribunal), la acción procesal ordinaria por disconformidad con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Derechos y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecida en el literal b, parágrafo tercero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. O en todo caso, tiene la posibilidad de ejercer los pertinentes recursos administrativos, en el expediente que sustenta las actuaciones de los Consejos de Derechos y de Protección, si considera que el procedimiento administrativo incoado, violentan sus derechos y no esta ajustado a la Ley.
Así las cosas, se deduce, que no puede pretenderse utilizar el Amparo Constitucional, como un mecanismo alternativo de resolución de conflictos frente las vías procesales ordinarias, que tiene establecido el ordenamiento jurídico, reguladas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Ley de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, las mencionadas leyes, tiene las normas sustantivas y adjetivas suficientes para restablecer la situación jurídica que la accionante denuncia haber sido infringida.
Los procedimientos referidos, a criterio de esta Juzgadora, tienen la calidad suficiente para restablecer la situación jurídica que la accionante denuncia haber sido infringida.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 71., de la Sala Constitucional, de fecha 09 de Marzo de 2000., en el expediente No. 00-00153, expresa:
“...la acción de amparo solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el establecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos”.
De igual forma la Sala ha señalado que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Atendiendo a este criterio, el cual acoge esta Juzgadora, del análisis hecho por el Tribunal, se desprende, que sí existen otras vías judiciales ordinarias que en forma efectiva, eficaz y breve satisfacen las pretensiones de la Accionante.
Como ha dejado asentado nuestro máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, que sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. Es claro, que de permitirse lo contrario subvertiría el orden normal de los procesos con la subsiguiente perdida de la seguridad jurídica que inspira nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Ahora bien, siendo que el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo, la inexistencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y existiendo las vías administrativas y judiciales ya enunciadas, es forzoso para el Tribunal el declarar la improcedencia de la acción de amparo incoada.
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