DEMANDANTE: Marco Antonio Mauco Noda, titular de la cédula de identidad Nº V 9.993.347, domiciliado en el estado Nueva Esparta.
DEMANDADA: Josmir Leonor Castillo Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.828.212, domiciliada en la urbanización Judibana, calle 6, casa Nº 213 (mi castillo), parroquia Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón.
NIÑO: Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de cinco años de edad.
MOTIVO: Acción de desconocimiento de Paternidad
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, en fecha 5 de abril de 2013, mediante escrito, que contiene pretensión de desconocimiento de paternidad, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el abogado Ángel Rubén Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.428, actuando como apoderado judicial del ciudadano Marco Antonio Mauco Noda, titular de la cédula de identidad Nº V 9.993.347, domiciliado en el estado Nueva Esparta, según consta en poder especial autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar en el estado Nueva Esparta, en fecha 02 de abril de 2013, quedando inserto bajo el Nº 40, tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria; en contra de la ciudadana Josmir Leonor Castillo Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.828.212 y del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de cinco años de edad, ambos domiciliados en la urbanización Judibana, calle 6, casa Nº 213 (mi castillo), parroquia Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón. Manifiesta la parte actora, que el ciudadano Marco Antonio Mauco Noda contrajo matrimonio con la ciudadana Josmir Leonor Castillo Rodríguez en fecha 23 de julio de 2001, y que fijaron su domicilio conyugal hasta la presente fecha en la Urbanización Judibana, calle 6, casa Nº 213, (Mi castillo), parroquia Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón. Que dentro de dicha unión conyugal nacieron tres niños, el primero de ellos de nombre Marco Antonio, la segunda de nombre Maria de los Ángeles, y el tercero de ellos, un niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. Que la relación conyugal aparentaba ser una relación normal de las del tipo promedio donde a veces podían surgir diferencias y en otros acuerdos, que era una relación típica. Que el demandante se separó de hecho de su esposa luego de haberse enterado de su propia boca que el menor de los tres hijos nacidos dentro de la relación no era de él sino de un tercero, que supuestamente había estudiado con ella en la universidad. Que el ciudadano Marco Antonio Mauco Noda, a mediados del mes de octubre de 2012, comenzó a recibir llamadas anónimas de número telefónicos desconocidos donde se rumoraba que el menor de los tres hijos de la pareja no era su hijo, lo que despertó la duda debido a que el niño tiene características físicas distintas de los anteriores. Que el 20 de octubre de 2012, le comunicó a la madre para que esta diera las explicaciones y que desvirtuara los comentarios, pero a cambio solo recibió improperios y todo tipo de agresiones verbales a las que respondió con afrentas generándose una fuerte confrontación verbal que terminó con la confesión de que en efecto el niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna era de Nelson David Curiel, que por cierto ambos llevan el mismo nombre. Que luego de la confesión tomaron la determinación de separarse legalmente porque ella había decidido darse una oportunidad con esa otra persona. Fundamenta su pretensión en los artículos en el artículo 56 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 201 y 205 del Código Civil, 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de lo anterior es por lo que acude a la vía judicial para demandar como en efecto demanda, a la ciudadana Josmir Leonor Castillo Rodríguez, anteriormente identificada, y al niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, por acción de desconocimiento de paternidad.
En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la demanda y decreta el despacho saneador.
En fecha 30 de abril de 2013, el abogado Ángel Rubén Mata, antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano Marco Antonio Mauco Noda, subsana el despacho saneador decretado por el tribunal.
En fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda la notificación de la ciudadana Josmir Leonor Castillo Rodríguez y se ordena librar el edicto.
En fecha 10 de mayo de 2013, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejó constancia de la notificación de la Defensora Pública en materia de Protección.
En fecha 15 de mayo de 2013, es agregado a las actas procesales la publicación del edicto.
En fecha 22 de mayo de 2013, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejó constancia de la notificación de la demandada de autos.
En fecha 6 de junio de 2013, la abogada Josmira Mosquera, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en defensa de los derechos e intereses que asisten al niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, presentó escrito de Contestación a la demanda y promoción de pruebas. En su escrito la Defensora Pública Primera expone que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados tanto en forma como en contenido por la parte accionante, ciudadano Marco Antonio Mauco Noda. Que si es cierto, y por lo tanto conviene en ellos, es que en fecha 25 de junio de 2010, nació el niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, quien fue presentado por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 10 de agosto de 2010. Por lo cual solicita sea declarada sin lugar la demanda que por Impugnación por desconocimiento de paternidad, ha intentado el ciudadano Marco Antonio Mauco Noda, en contra del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 6 de junio de 2013, la ciudadana Josmir Leonor Castillo Rodríguez, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Iselda Medina, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 30.947, consigna escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas; en su escrito de contestación opone como cuestión previa o defensa perentoria al fondo, la caducidad de la acción, establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido interpuesta la demanda de Impugnación de la Filiación (acción de desconocimiento de paternidad), del hijo concebido y nacido dentro del matrimonio, vencido el lapso previsto en el artículo 206 del Código Civil, el cual establece que la acción de desconocimiento de la paternidad, no se puede intentar después de transcurridos seis meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.
En fecha 18 de junio de 2013, se celebró la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de la realización de la prueba de experticia de filiación biológica.
En fecha 30 de mayo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, recibió diligencia proveniente de la abogada Macbeth Castillo, mediante la cual consigna sobre cerrado proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informe en el cual hace constar la incomparecencia de la ciudadana demandada.
En fecha 2 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial acordó librar oficio nuevamente al IVIC a los fines de solicitar nueva fecha para realizar la prueba de filiación biológica.
En fecha 25 de febrero de 2015, mediante diligencia suscrita la por la ciudadana Josmir Leonor Castillo Rodríguez, en la cual informa que le es imposible trasladarse para la realización de la prueba de ADN por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas por problemas de salud.
En fecha 2 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial acordó librar oficio nuevamente al IVIC a los fines de solicitar nueva fecha para realizar la prueba de filiación biológica.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la ciudadana Josmir Leonor Castillo Rodríguez, mediante la cual ratifica la caducidad de la acción.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, y en fecha 30 del mismo mes y año, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento del asunto, fijando la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 5 de octubre de 2015, se recibe diligencia suscrita por el abogado Ángel Rubén Mata, mediante la cual solicita se exhorte al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación para que aclare o exponga los motivos por los que consideró procedente remitir el expediente a juicio.
En fecha 6 de octubre de 2015, este Tribunal de Juicio repone la causa al estado de pronunciamiento sobre la inasistencia de la parte a la toma de muestra heredo biológica por ante el IVIC, por lo que declina la competencia Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de octubre de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la abogada Iselda Medina, apoderada judicial de la ciudadana Josmir Leonor Castillo Rodríguez, mediante el cual se informa que su mandante se acoge al precepto constitucional establecido en el ordinal 3 del artículo 46.
En fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, vista la diligencia suscrita por la abogada Iselda Medina, ordena remitir la causa a este Tribunal de Juicio.
En fecha 23 de octubre de 2015, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento del asunto, fijando la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito suscrito por la abogada Macbeth Castillo, donde interpone Recusación contra el abogado Alexander López Deleon.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal de Juicio, remite la recusación propuesta al Tribunal Superior.
En fecha en fecha 03 de diciembre de 2015, fue recibido oficio n.º TSP-1-15-88, emitido por el Tribunal Superior, donde declara sin lugar la recusación y se fija audiencia oral y publica para el día 13 de enero de 2016.
En fecha 11 de enero de 2016, se aboca al conocimiento de la causa un nuevo de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar el Juez titular en disfrute de sus vacaciones correspondientes.
En fecha 13 de enero de 2016, no fue realizada la audiencia por la incomparecencia del defensor Público.
En fecha 4 de febrero de 2016, se realizo el acto oral y público de Juicio, declarándose con lugar la cuestión previa referente a la caducidad de la acción. En la misma fecha se recibió escrito de recusación interpuesto por el abogado Ángel Rubén Mata.
En fecha 05 de febrero de 2016, el Tribunal de Juicio, remite la recusación propuesta al Tribunal Superior.
En fecha 15 de febrero de 2016, fue recibido oficio n. º TSP-1-16-11, emitido por el Tribunal Superior, donde declara sin lugar la recusación y se reanuda el lapso para la publicación del fallo en extenso.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
La base legal en la cual se basa la solicitud, es el artículo 221 del Código Civil, el cual establece que el reconocimiento es declarativo de filiación, y que no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién tenga interés legítimo en ello.
Las acciones sobre la filiación presentan como característica, ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado de familia es de orden público, y por lo tanto sustraído de la libre disponibilidad de los particulares, y en que el titular de la acción tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción, y por lo tanto no ha lugar en este procedimiento al desistimiento de la acción, ni a transacción alguna, tal prohibición tiene su base legal en el ya mencionado artículo 221 del Código Civil, el cual establece en forma determinante que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse.
Así mismo, en cuanto al desconocimiento de la paternidad, el Código Civil establece en los artículos 201 y 206, lo siguiente:
Artículo 201.- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Artículo 206.- La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.
En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado.
Por otra parte, los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le establecen a todo niño, niña y adolescentes, los derechos a conocer a sus verdaderos padres, y a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Estos derechos, deben ser tutelados y amparados por el Estado Venezolano por intermedio del sistema de administración de justicia, quién debe buscar la verdad real de la filiación paterna.
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad....”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección de todo Niño, Niña y Adolescente, y especialmente en esta controversia específica. Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes pauta el camino normativo para resolver causas como la presente.
Artículo 8. “El interés superior de Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (omissis). ”
Artículo 25. “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de ellos, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres y el de poder llevar sus apellidos.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan esta juzgadora para dictar la totalidad del fallo.
Teniéndose en cuenta, la opinión del Ministerio Público, como garante de la legalidad, quién por intermedio del abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Noveno con competencia en protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién en la audiencia de juicio manifestó: “Vista la demanda, por desconocimiento de paternidad, en primer lugar hemos visto el acta de nacimiento del niño Juan David, que es hijo de los ciudadanos Marco Antonio Mauco Noda y Josmir Leonor Castillo de Mauco, el cual nace dentro del matrimonio, y lo cual se tiene como hijo del ciudadano Marco Antonio Mauco Noda. La parte actora manifiesta llamadas anónimas, sin embargo el niño nació en fecha 2010 y es el año 2013 cuando él intenta la demanda, y alega la propia parte demandante que desde un principio tenía conocimiento que no era su hijo. El hijo adquiere de la presunción la certeza de un hijo nacido dentro del matrimonio, en consecuencia la acción de desconocimiento podrá ser ejercida por el padre, en el tiempo que la Ley establece, por lo tanto no puede invocarse el intereses superior del niño 20 de enero de 2004, sala de casación social. Es decir no puede sancionarse a estas altura al niño, por lo tanto objeta la presente demanda.”
OPINIÓN DEL NIÑO
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, por lo que se procedió a escuchar la opinión del Niño, quien expuso: “Me llamo Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna y vivo con mi papá y mamá en Judibana”.
PUNTO PREVIO
En fecha 6 de junio de 2013, la abogada Iselda Medina, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Josmir Leonor Castillo Rodríguez, antes identificadas, presentó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, en el cual opuso como defensa de fondo la cuestión previa referida a la caducidad de la acción propuesta, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido interpuesta la demanda de Impugnación de la filiación, del hijo concebido y nacido dentro del matrimonio, vencido el lapso previsto en el artículo 206 del Código Civil, el cual establece que la acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. Por lo que solicita sea declarada con lugar la caducidad de la acción, y se declare inadmisible la demanda por desconocimiento de paternidad, y en consecuencia sin lugar la presente demanda. Esta posición, fue ratificada en la audiencia de juicio, por la abogada Iselda Medina, apoderada judicial de la ciudadana Josmir Leonor Castillo Rodríguez.
Ante este alegato, se analiza la siguiente prueba:
Riela al folio 15, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 794 de fecha 10 de agosto de 2010, expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón perteneciente al niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que el referido niño nació el día 25 de junio de 2010, y que es hijo en matrimonio de los ciudadanos Josmir Leonor Castillo Rodríguez y Marco Antonio Mauco Noda..
Hemos visto en la presente causa, que se interpuso demanda por acción de desconocimiento de paternidad, por el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO DE MAUCO y el niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. Señala igualmente la parte demandada, como defensa de fondo, que ha operado la caducidad contemplada en el artículo 206 del código civil, el cual indicia que la acción de desconocimiento de paternidad no se puede interponer después de transcurridos 6 meses del nacimiento del hijo, o de conocer el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento y en caso de interdicción el lapso no comienza si no después de rehabilitado. En este sentido tenemos en principio que la acción de desconocimiento de paternidad caduca a los seis meses contados a partir de la fecha del nacimiento del hijo, como primer supuesto. Existiendo dos motivos en los cuales dicho lapso esta en suspenso y no comienza a correr, como lo es cuando se tiene conocimiento del fraude cuando se ha ocultado el nacimiento y cuando existe interdicción del marido. En el caso que nos ocupa señala la parte demandante que existió fraude en el ocultamiento del nacimiento del hijo, al momento que se entera que el niño no era su hijo, por el dicho de la madre, supuesto que no tipifica en el presente caso, ya que se observa que no existió tal ocultamiento, ya que el marido supo que la esposa estaba embarazada, inclusive reconoció al hijo y le dio trato como tal, situación que se evidencia en su escrito libelar, al señalar que hasta el momento de la confesión de la madre del niño, él era el padre biológico y como tal le profeso su amor y sus cuidados, situación como señala el articulo 212 ejusdem, no basta para excluir la paternidad del hijo, como tampoco puede alegarse el adulterio para desconocer al hijo de conformidad con el articulo 205 del Código Civil, si no en los términos allí explanados, lo cual tampoco sucedió en la presente causa.
En relación a ello, la caducidad como principio general, esta consagrada en la legislación venezolana y no puede modificarse ni relajarse por los términos perentorios que la hacen aplicable. Y siendo que ni la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni la Ley especial tienen una disposición que derogué el articulo 206 del Código Civil, el mismo esta vigente y es aplicable. Por lo que el temor o la expectativa de que tal condición desaparezca no deben durar más que el tiempo establecido en la Ley. En este sentido como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la acción de desconocimiento no esta establecida en la Ley en beneficio del hijo, sino del padre, por lo tanto no puede invocarse el interés superior del hijo, cuando se trata de desconocer en el limite de tiempo para que éste accione en perjuicio del hijo.
En base de lo anteriormente señalado se determina que opero la caducidad por haber trascurrido más del tiempo previsto en el articulo 206 del Código civil, hecho que se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio 15 del presente expediente, de donde se desprende que el niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nació en fecha 25 de junio de 2010, quien es hijo de los ciudadanos JOSMIR LEONOR CASTILLO DE MAUCO y MARCO ANTONIO MAUCO NODA, cuya fecha de presentación fue el día 10 de agosto de 2010, para la fecha de interposición de la demanda 05 de abril de 2013, ya habían transcurrido aproximadamente dos años y diez meses, contando hoy en día con la edad de cinco años, aproximadamente, tiempo éste que supera lo establecido en el citado artículo 206 del Código Civil, por lo que se entiende que es firme su reconocimiento, pues gozó de un termino suficiente y legal para impugnar, bien por fraude o cualquier otro motivo las dudas sobre su paternidad, lo que trae como consecuencia la caducidad de la acción, en virtud de haber transcurrido dicho lapso . Por lo que el niño goza de la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil. Y así se decide.
Visto lo anterior, resulta inoficioso entrar a valorar las resultas de la prueba de ADN ordenada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, puesto que no aporta nada al proceso, dada la declaratoria de la caducidad de la acción. Así se decide.
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