DEMANDANTE: Fiscalia Novena del Ministerio Publico
Franca Maria Di Novella Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.611.743.
DEMANDADO: Rafael Alberto Martínez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.571.831.
NIÑOS: Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Revisión de obligación de manutención.
Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante escrito que contiene demanda por revisión de obligación de manutención, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público a petición de la ciudadana Franca Maria Di Novella Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.611.743, domiciliada en el Sector Puerta Maraven, avenida Ollarvides, esquina San Román, edificio Sasano, piso 2, apartamento 2-A, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano Rafael Alberto Martínez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.571.831, domiciliado en el sector Zarabon, calle 14, casa número 1B-8, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de los niños Se omite nombres de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, de once (11) y trece (13) años de edad. Manifiesta la abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, que la ciudadana Franca Maria Di Novella Torrealba, compareció ante este Despacho Fiscal, con el propósito de solicitar la intervención del Ministerio Público para que se estableciera la revisión la obligación de manutención, en interés de sus hijos Se omite nombres de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, ya que desde que fue establecida la obligación de manutención por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, monto que en la actualidad es insuficiente para cubrir los gastos integrales de los hermanos Martínez Di Novella. Que el monto antes mencionado, quedó acordado en la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento que riela en las actas procesales del expediente número IP31-V-2008-000125, cuya conversión en divorcio fue decretada el 17 de julio de 2010. que indicó la peticionaria, que si bien, desde que firmó la separación de cuerpos hasta la actual fecha, la cantidad primigenia ha ido reajustándose hasta llegar a la suma de 800 bolívares, no es menos cierto, que como lo indicaste ut supra, el monto resulta insuficiente debido a que las necesidades de los hermanos Martínez Di Novella se han incrementado y la realidad económica del país impide, que se mantenga un nivel de vida adecuado con dicho monto. Que se fijo en tres oportunidades el acto conciliatorio para el cual el ciudadano Rafael Alberto Martínez García no compareció. Fundamentan la pretensión en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Que es por lo que procede a demandar formalmente para que convenga o sea obligado a cancelar la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000) mensuales para cubrir la alimentación, merienda y transporte escolar de lo Niños, pagaderos los primeros cinco días de cada mes. Igualmente solicita, que se estipule en la sentencia definitiva, que en caso de requerir los niños, algún gasto extraordinario dirigido a satisfacer su derecho a un nivel de vida adecuado o cualquier otro concepto de la obligación de manutención, el Padre deberá cubrir el 50% de esos gastos. Para garantizar los gastos que se generen por concepto de uniforme y compra de útiles y durante el mes de agosto, solicitan la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), para ser depositados los cinco primeros días del mes de agosto de cada año. En cuanto a la erogaciones que se generen por concepto de estrenos y obsequios de navidad, durante el mes de diciembre, requieren que el Obligado, aporte la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), los cuales deberá cancelar dentro de la segunda quincena del mes de Noviembre de cada año. Asimismo, que se indique el aumento anual automático al que se contrae el tercer aparte del artículo 369 de la referida ley. Así mismo que se ordene al demandado a pagar las cuotas mensuales y extraordinarias la fecha de la interposición de la demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite, la demanda y ordena la notificación del demandado de autos, ciudadano Rafael Alberto Martínez García, plenamente identificado en autos.
En fecha 21 de octubre de 2015, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de la notificación del Demandado.
En fecha 20 de noviembre de 2015, fue realizada la audiencia de la fase de mediación, donde se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no fue posible la mediación, y de la culminación de la referida fase, dando paso a la fase de sustanciación.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de sustanciación, ordenándose la materialización de la prueba de informe solicitada por la parte demandante.
En fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Juicio.
En fecha 22 de enero de 2016, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija audiencia de juicio.
En fecha 16 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, declarándose parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención.
MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la Ley, establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
El articulo 8 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, consagran
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
a) “Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”
Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
De igual manera los artículos 366 y 369 señalan, que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos, y que para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar. Que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión, y en la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
De igual forma el Artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala la obligación de manutención como carácter de crédito privilegiado. “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de Obligación de Manutención a un niño, niña o adolescente, son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”.
Ahora bien, expresado el marco normativo y siendo que el artículo 384 de la misma Ley, referido a la competencia judicial, establece que todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención deber ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del titulo IV de esta Ley, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se realiza el análisis de las actas que forman el presente expediente, así como el acervo probatorio promovido y debidamente evacuado.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela al folio cuatro (04), copia certificada del Acta de Nacimiento nº 677, de fecha 10 de junio de 2015, correspondiente al niño Se omite nombres de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que el Niño, nació en fecha 03 de mayo de 2004, tiene once años de edad, que es hijo de los ciudadanos Rafael Alberto Martínez García y Franca Maria Di Novella Torrealba.
Riela al folio cinco (05), copia certificada del Acta de Nacimiento nº 131, de fecha 08-06-2015, correspondiente a la adolescente Se omite nombres de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que la Niña, nació en fecha 13 de febrero de 2002, tiene trece años de edad, que es hija de los ciudadanos Rafael Alberto Martínez García y Franca Maria Di Novella Torrealba.
Riela a los folios 12 al 14 del presente asunto, copia certificada de de la sentencia dicta en fecha 17 de junio de 2010, en el expediente n.° IP31-V-2008-000125, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, del cual se desprende la existencia de una obligación de manutención previamente establecida, en la cual el ciudadano Rafael Alberto Martínez García se compromete a cancelar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300) mensuales.
PRUEBAS DE INFORMES
Riela al folio 35, oficio S/N de fecha 14 de enero de 2016, emanado de la empresa SERVICIOS GAMA. FP y suscrita por el ciudadano Rafael Martínez Herms, en su condición de encargado de la empresa, mediante el cual informan que el ciudadano Rafael Alberto Martínez García, percibe sueldo mínimo actualmente de 4.825,00 bolívares quincenal, la cesta ticket de 6.500,00 Bolívares mensual. Que se le paga 30 días de vacaciones 9.650,00 Bolívares y 30 días de utilidades. Que posee su SSO que se paga mensualmente al Instituto Venezolano de Seguro Social.
OPINIÓN DE LOS NIÑOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, por lo que se procede a escuchar la opinión de los Niños Se omite nombres de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, quienes expusieron: “No estamos de acuerdo con que se aumento la obligación de manutención, ya que papa nos cubre todo cuando estamos con él, y los dos trabajan. Es todo”.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Ha quedado demostrada la existencia de los Se omite nombres de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, y asimismo la filiación paterna del demandado Rafael Alberto Martínez García con los mismos, hecho que se evidencia de las partidas de nacimiento que fueron debidamente evacuadas. De igual forma, quedo demostrado que existe una sentencia de separación de cuerpos en la cual se fijó por concepto Obligación de Manutención en el año 2010, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), mensuales en beneficio de los hermanos Martínez Di Novella, cantidad ésta que fue aumentada a mil cien bolívares (Bs.1.100,00) mensuales, por parte del ciudadano Rafael Alberto Martínez García, lo cual sigue siendo insuficiente debido al alto costo de la vida hoy en día y a las necesidades de los hermanos Se omite nombres de conformidad al art. 65 de la LOPNNA.
Ahora bien, quedo demostrado que el ciudadano Rafael Alberto Martínez García, parte demandada en la presente causa, labora para la empresa SERVICIOS GAMA. FP, donde devenga un salario mínimo, equivalente a 4.825,00 bolívares quincenal, a parte de los benéficos que recibe como trabajador, por lo que se determina que el obligado tiene plena capacidad económica para coadyuvar con los gastos que generan sus hijos, siendo un deber tanto de la madre como del padre aunque esté separado, de velar porque sus hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas, por lo que deben adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo.
En este sentido esta juzgadora señala que efectivamente el demandado de autos cuenta con un ingreso mensual equivalente de 9.650 bolívares, que le permite ayudar con los gastos de los niños, pedro no en la forma solicitada por la parte demandante por la cantidad de 6.000,00 mil bolívares mensuales, por cuanto la misma es superior al 50% de la devengado por el demandado de autos, quien también necesita cubrir sus propias necesidades con su salario, en razón de ello, siendo que el demandado no demostró, ni trajo a los autos pruebas de que tiene mas cargas económicas, se determina que debe cumplir por concepto de obligación de manutención la cantidad de 4.825,00 Bolívares mensuales, lo que corresponde a un 50% de lo percibido por el demandado de autos. En relación a las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de agosto y diciembre, quedan establecidos en los términos planteados por la representación fiscal.
Por lo antes expuesto, a fin de salvaguardar los derechos que tienen los niños Se omite nombres de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, y que sus necesidades sean cubiertas por su padre, resulta procedente, establecer una obligación de manutención, en un 50% de lo percibido por el demandado de autos, por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda, y así se decide.
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