Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 30 de julio de 2014, mediante escrito que contiene demanda por Obligación de Manutención, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, incoada por la ciudadana Vianney Coromoto Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º C.I. V-9.811.582, domiciliada en el callejón Ramón Antonio Medina, Sector El Estadio, casa sin número, Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por la abogada Iselda Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.947, en contra del ciudadano Cesar Augusto Arismendi Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° C.I. V-11.095.459, domiciliado en la Base Naval Agustin Armari, Primera Brigada de Infantería de Marina, Batallón de Infantería de Marina Rafael Urdaneta, ubicada en Puerto Cabello, vía Dianca – Patanemo, estado Carabobo, en beneficio del niño Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, de 06 años de edad. Manifiesta la ciudadana Vianney Coromoto Vargas, que el ciudadano Cesar Augusto Arismendi Pérez, siempre ha sido muy descuidado e irresponsable en cubrir los gastos que ordinariamente se generan por la manutención de su hijo, el niño Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, incumpliendo injustificadamente con la obligación de manutención, pese a contar con recursos económicos suficientes, y aunque siempre le ha prometido cumplir voluntariamente con tal obligación sin necesidad de acudir a los tribunales, todo ha sido inútil, puesto que de manera voluntaria se niega a coadyuvarme en tal responsabilidad, no aportado nada para cumplir con la misma. Que por cuanto no ha podido llegar a un acuerdo con el obligado en manutención para cubrir la proporción que en un cincuenta por ciento legalmente le corresponde a favor de su hijo, además de no atenderlo afectivamente, no suministra ningún monto de dinero ni en especie, para cubrir las más elementales necesidades del mismo, tales como alimentación, vestido, calzados, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, merienda y otros, a pesar de ser una persona que siempre se ha mantenido laborando, desempeñándose como militar activo al servicio de la Infantería Marina. Que viéndose apretada económicamente para sufragar los gastos de manutención de su hijo, y cuando le ha requerido la ayuda económica necesaria, para enfrentar la dura y fácil situación, su padre se niega a ella, alegando que él tiene sus propias necesidades y que en ese momento no tiene dinero, pero que más adelante puede que si lo haga. Fundamentan la pretensión en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Solicitan que el ciudadano Cesar Augusto Arismendi Pérez, sea conminado por este Tribunal para realizar el establecimiento de la obligación de manutención, requerida por la madre del niño Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, para garantizar el derecho del nivel de vida adecuado que les asiste, por lo que en atención a la demanda incoada y dando cumplimiento a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitan Primero: establecer el monto de la obligación de manutención a la que tiene derecho el referido Niño, fijándola en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, como cuota ordinaria mensual, para cubrir el 50% del sustento diario, útiles y productos de aseo personal, cultura, esparcimiento, recreación y deportes, a ser sufragados dentro de los primeros cinco días de cada mes, por adelantado, al inicio de cada mes, a cuyo efecto solicita se sirva acordar la apertura de una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad. Segundo: Que se fije al ciudadano Cesar Augusto Arismendi Pérez, el pago mensual de la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por concepto del 50% del pago del transporte escolar del Niño. Tercero: que a principios del mes de agosto de cada año, para la época de inicio de las actividades escolares, solicito se fije al ciudadano Cesar Augusto Arismendi Pérez, una cuota extraordinaria, adicional a la obligación de manutención ordinaria, por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) para cubrir el 50% de los gastos que se originen para la compra de los uniformes, útiles escolares, calzados y otros necesarios. Cuarto: Que en el mes de noviembre de cada año, para la época de la navidad y fin de año, de igual forma solicito se le establezca al ciudadano Cesar Augusto Arismendi Pérez, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) para cubrir el 50% de los gastos que se originen para la compra de vestidos, calzados, ropa interior y otros propios de tales fechas y festividades. Quinto: Que se le imponga al referido ciudadano, el pago del 50% de todos los gastos que se generen por asistencia y atención médica, oftalmológica y odontológica, medicinas, laboratorio, hospitalización y cirugía, así como otros gastos que se generen por el renglón de salud, requeridos por el niño Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA. Sexto: Que se le fije al ciudadano Cesar Augusto Arismendi Pérez, el pago del 50% de todos los gastos que se generen por regalos de cumpleaños y de navidad y otros gastos ordinarios y extraordinarios requeridos por el Niño, que varían de acuerdo a su desarrollo integral y crecimiento. Séptimo: Que se acuerde el aumento anual automático y anual, de la cantidad que se establezca, en una proporción que no se inferior al 20% anual. Octavo: a pagar las costas procesales del presente juicio, así como los honorarios profesionales de abogados causados. En fecha 01 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite, la demanda y ordena la notificación del demandado de autos, ciudadano Cesar Augusto Arismendi Pérez, ya identificado. En fecha 06 de noviembre de 2014, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de la notificación del Demandado de autos.
En fecha 24 de noviembre de 2014, fue realizada la audiencia de Mediación, donde se dejó constancia que no compareció el Demandado, por lo que, no fue posible la mediación, dándose paso a la fase de Sustanciación.En fecha 8 de diciembre de 2014, la abogada Iselda Medina, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Vianney Coromoto Vargas, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 18 de diciembre de 2014, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de Sustanciación, y se dejó constancia de la incomparecencia del Demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.En fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, remite la presente causa a este Tribunal de Juicio. En fecha 23 de octubre de 2016, este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, y fija la fecha para la realización de la audiencia oral y pública de juicio. En fecha 08 de enero de 2016, un nuevo Juez se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar el Juez titular en disfrute de las vacaciones correspondientes. En fecha 18 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, y así mismo la incomparecencia del ciudadano Cesar Augusto Arismendi Pérez, en la cual se declara con lugar la presente demanda.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la Ley, establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece:“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”.
Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente. De igual manera los artículos 366 y 369 señalan que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos, y que para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar. Que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión, y en la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.ACERVO PROBATORIO PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Riela al folio 08, copia certificada de Acta de nacimiento Nº 1053, de fecha 16 de mayo de 2013, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana, estado Falcón, perteneciente al niño Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del referido niño con respecto a los ciudadanos Vianney Coromoto Vargas y Cesar Augusto Arismendi Pérez, y que el mismo nació el día 28 de diciembre de 2009, y tiene seis años de edad. Riela al folio 47, Récipe emitido por la Dra. Anais Navas del Hospital Pediátrico Dr. Jesús García Coello, Judibana, estado Falcón, de fecha 05 de octubre de 2012, número e historia clínica 9811582. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que al niño Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA se le prescribió el medicamento Bautraina. Riela al folio 54, constancia de inscripción en el Centro Educativo Inicial “Punta Cardón”, Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, suscrita por la directora, profesora Lucia López Lugo, de fecha 28 de noviembre de 2014. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que el niño Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, de 4 años de edad, de cédula escolar Nº V 10909811582, representado por la ciudadana Vianney Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.811.582, cursa su educación inicial en esta institución año escolar 2014-2015. PRUEBA DE INFORMES
Riela al folio 58, oficio Nº 0008, de fecha 15 de febrero de 2016, emanado de la Comandancia General de la Armada Bolivariana, Comando Naval de Personal, San Bernardino, Caracas, suscrito por el Capitán de Fragata Antonio Castro Reyes; mediante el cual informan que el ciudadano Cesar Augusto Arismendi Pérez, tiene el cargo de Sargento Mayor de Segunda, quien ingresó en ese componente el 05 de julio de 1996. Devenga un sueldo integral de 27.109,52 Bolívares, con deducciones varias de 10.197,54 Bolívares, un neto mensual a cobrar de 16.911,98 Bolívares; bono de alimentación de 6.700,00 Bolívares y póliza de HCM de 150.000,00. Igualmente informa que durante el mes de Abril de cada año, recibe bono vacacional equivalente a 45 días de sueldo sin deducciones, en el mes de agosto recibe un bono de útiles escolares por cada hijo menor de edad y los mayores de edad que están cursando estudios superiores por primera vez y cuya edad limite no exceda de 26 años, equivalente a 10 unidades tributarias. En diciembre percibe un bono de juguetes equivalente a 6 unidades tributarias e igualmente recibe bonificación de fin de año cuya cantidad de dinero se establece según decreto que promulgue el Ejecutivo Nacional para la fecha y que para Diciembre de 2015 fue de 90 días de sueldo sin deducciones. OPINIÓN DEL NIÑO De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, por lo que se procede a escuchar la opinión del Niño, quien expuso: “Si quiero que mi papá me pase dinero. Es todo.” Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, quien juzga lo hace en los siguientes términos:En la presente causa, ha quedado demostrada la existencia de la relación paterno filial del niño Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, de seis años de edad, con relación al ciudadano Cesar Augusto Arismendi Pérez, de la cual se deriva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención. Asimismo, y tal como se desprende de las actas procesales, se ha evidenciado la inasistencia de la parte Demandada a la audiencia de mediación, lo que trae como consecuencia jurídica, la inversión de la carga de la prueba, por lo que se presumen como ciertos, los hechos alegados por la parte Demandante. Igualmente, ha operado la confesión ficta, tal como lo establece el artículo 472 eiusdem, en virtud de que, no se dio contestación a la demanda, ni se promovió pruebas a su favor, por lo tanto se considera como probados, los hechos alegados por la parte Demandante, en el sentido de que debe dar cumplimento con la obligación de manutención. Así mismo, la parte demandante en la audiencia de juicio oral solicitó el aumento de los montos establecidos en el escrito libelar, por lo que esta juzgadora lo considera improcedente, en virtud de que los jueces no pueden pronunciarse sobre la cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; por cuanto se incurriría en ultrapetita.
De igual forma queda demostrado que el demandado de autos cuenta con plena capacidad económica para coadyuvar con las necesidades del niño Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, por cuanto devenga un salario fijo de 27.109,52 Bolívares, que le permite contribuir con la obligación de manutención solicitada por la parte demandante.
Por lo antes expuesto, a fin de salvaguardar los derechos que tiene el niño Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, y que sus necesidades sean cubiertas por su Padre, resulta procedente, establecer una obligación de manutención en los términos planteados en el escrito libelar, y así se decide.