Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 23 de septiembre de 2015, mediante escrito que contiene demanda de divorcio contencioso, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano Alexander Segundo Martínez Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-10.966.385, domiciliado en el Sector Las Adjuntas, Urbanización Vista Marina, calle El Puerto, casa Nº 55, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón, debidamente asistido por el abogado Jesús Antonio Guarecuco Filipuzzi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.362, en contra de la ciudadana Carmen Ysolina Jiménez Dorante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.611.805, domiciliada en la calle Providencia, entre calles Comercio y Ecuador, casa Nº 21, sector Caja de agua, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón. En su escrito, expone el ciudadano Alexander Segundo Martínez Torres, que fecha 28 de junio del año 1997, contrajo matrimonio civil conforme a la Ley, con la ciudadana Carmen Ysolina Jiménez Dorante. Alega que fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Adjuntas, Urbanización Vista Marina, calle La Playa, casa sin número, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón. Que de la unión matrimonial, procrearon una hija, que lleva por nombre Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA. Manifiesta el ciudadano Alexander Segundo Martínez Torres, que durante los primeros años de matrimonio, su relación de pareja se desenvolvió de la mejor manera, existiendo recíprocamente signos inequívocos de amor, afecto y comprensión. Que desafortunadamente comenzaron a producirse problemas bastante serios con su cónyuge, por el hecho de que vivíamos en casa de los progenitores de la misma, por no tener una vivienda propia, en efecto, en el año 2003 compraron una casa y luego con gran esfuerzo y trabajo logro remodelarla, logrando acondicionarla de manera confortable, pero que sus intenciones estaban aisladas a los pensamientos y criterios propios de su cónyuge, debido a que ella no quería salir de la casa de sus progenitores, adoptando un comportamiento de mujer soltera, manteniendo así su conducta irreverente hacia su persona, que de allí iniciaron los problemas, y fue en enero del año 2004, que se separaron ambos del hogar, quebrantando definitivamente la vida en común. Que actualmente tiene 18 años de casado con la ciudadana Carmen Ysolina Jiménez Dorante, que sin embargo, la figura del matrimonio ha sido un disfraz moral y social que su cónyuge ha querido mantener ante su hija Alexandra Victoria, sus familiares y demás allegados a la familia, debido a que tienen 11 años sin convivir juntos, y que le ha pedido de la mejor manera que se separen legalmente y ella de manera absurda e inconsciente mantiene la ilusa idea de que algún día volverán a estar juntos. Que en razón de lo antes expuesto, ocurre a demandar como de hecho lo hace, a la ciudadana Carmen Ysolina Jiménez Dorante, con fundamento en lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, y en consecuencia, solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial, de cuerdo con las siguientes exigencias o condiciones: PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 367, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete con la cantidad de 3.000 bolívares mensuales, así mismo el padre aportara una cuota especial en el mes de agosto por una cantidad de 6.000 bolívares por gastos de inscripción y pago del año escolar. Igualmente el padre se compromete a aportar una cuota especial por la cantidad de 6.000 bolívares en el mes de diciembre, por concepto de compra de vestimenta, zapatos y regalos para su hija. Que se compromete a cumplir de manera responsable con todos aquellos gastos relativos a deporte, esparcimiento, recreación, educación, cultura, alimentación, vestimenta, calzado, medicinas, atención y gastos médicos en general en beneficio de su hija.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la demanda. Se ordenó notificar a la parte demandada, ciudadana Carmen Ysolina Jiménez Dorante y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de noviembre de 2015, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejó constancia de la notificación de la ciudadana Carmen Ysolina Jiménez Dorante.
En fecha 15 de diciembre de 2015, fue realizada la audiencia conciliatoria de la fase de mediación, donde se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante de autos, ciudadano Alexander Segundo Martínez Torres, debidamente asistido por el abogado Jesús Guarecuco, y se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada de autos, ciudadana Carmen Ysolina Jiménez Dorante. Se dio por terminada la fase de Mediación, dando paso a la fase de sustanciación.
En fecha 13 de enero de 2016, la ciudadana Carmen Ysolina Jiménez Dorante, debidamente asistida por la abogada Iselda Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.947, presenta escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de agosto de 2015, el abogado Jesús Guarecuco, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Segundo Martínez Torres, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2016, se celebró la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Y el día 27 del mismo mes y año, se remite el presente expediente a éste Tribunal de Juicio.
En fecha 28 de enero de 2016, el tribunal de juicio de aboca al conocimiento de la causa, fijando la audiencia oral y publica.
En fecha 23 de febrero de 2016, día fijado por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio para llevarse a cabo la audiencia oral y pública de juicio, se realizó la misma, se declaró con lugar la demanda de divorcio contencioso.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis, el artículo 185 del Código Civil establece:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Ahora bien, la Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante con carácter vinculante del artículo antes mencionado, la cual establece lo siguiente:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negritas de este tribunal)
Asimismo, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia expediente 14/0094. /2014, señalo lo siguiente:
“De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

Por lo tanto, a juicio de la Sala Constitucional, conforme a las citadas normas, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
En este estado, siendo analizados estos aspectos relacionados con la demanda, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Riela al folio 7, 8 y 9, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 148, celebrado entre los ciudadanos Alexander Segundo Martínez Torres y Carmen Ysolina Jiménez Dorante, quienes contrajeron matrimonio en fecha 28 de junio de 1997, emitida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la existencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
Riela al folio 10, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 268, de fecha 21 de abril de 2015, emanada del Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, perteneciente a la ciudadana Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende el vínculo materno y paterno filial, de los ciudadanos Alexander Segundo Martínez Torres y Carmen Ysolina Jiménez Dorante, con respecto de la ciudadana Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, nacida el día 02 de febrero de 1998, de 18 años de edad.

DE LAS TESTIMONIALES:
A la audiencia de oral y pública de juicio, comparecieron por la parte demandante los siguientes ciudadanos a rendir sus testimoniales:
La ciudadana Liliana Soto de Ávila, titular de la cedula de identidad Nº 10.966.162, 45 años de edad, asistente clínico, Las Adjuntas. Quien expuso:
“Si conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Ysolina Jiménez Dorante y Alexander Segundo Martínez Torres, soy su vecina. Ellos vivieron frente a mi casa, y ahora vive un hermano de ella y me consta porque tengo alrededor de 14 a 15 años viviendo ahí. Tienen una hija en común de nombre Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA y la conozco de cuando vivían como familia ahí. El señor Alexander Segundo Martínez Torres vive en Las Adjuntas. La señora vive en Caja de Agua. Es todo”.

De seguidas la ciudadana Euridice del Valle Gutiérrez de Loaiza, titular de la cedula de identidad Nº 9.581.356, ama de casa, Puerta Maraven con calle 5. Quien expuso:
“Si conozco a los ciudadanos Carmen Ysolina Jiménez Dorante y Alexander Segundo Martínez Torres, del señor Alexander soy comadre. En la actualidad tiene mucho tiempo como 12 o 13 años que ya no están juntos. Tienen una hija en común que se llama Alexandra Victoria. El señor habita en Las Adjuntas. Si conozco a la señora Xiomara Silva, es pareja del señor Alexander. Ellos tienen una bebe, que se llama Camila Isabel. A la señora Carmen la conozco porque eran pareja e iban una que otra vez a mi casa. Me consta porque sigo frecuentando con el señor Alexander. Vine a declarar porque me pidió como testigo. Es todo”.

De estos testimonios se desprende que han sido contestes entre sí, con respecto al hecho de que los ciudadanos Alexander Segundo Martínez Torres y Carmen Ysolina Jiménez Dorante, no conviven como pareja, por lo tanto existe fractura del vínculo matrimonial.

OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública de juicio, el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, manifestó:
“Vista la demanda interpuesta, por divorcio contencioso, según la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En primer lugar hemos visto como hecho cierto la celebración del matrimonio y del cual procrearon una hija. Hemos visto dos testigos que fueron contentes diciendo que no viven juntos. La parte demanda solicita se otorgue la extensión de la obligación de manutención, está dando como hecho cierto la separación y que el padre debe responder por una obligación de manutención. Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2013-735, ha dejado asentado la protección al matrimonio, y el cual está dado por el libre consentimiento y por ende nadie pueda estar obligado a contraerlo, y nadie puede estar obligado a estar atado a él. Es todo.”

OPINIÓN DE LA CIUDADANA Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Alexandra Victoria Martínez Jiménez tiene derecho a ser oída, pero en virtud de su incomparecencia, quien juzga releva de hacerlo, y así se decide.

En la presente causa ha sido invocada como causal de divorcio, la establecida en la Sentencia Nº 446/2014 de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, en la que establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo antes mencionado no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Se observa que el ciudadano Alexander Segundo Martínez Torres alega que tienen más de 11 años separados, y a su vez la ciudadana Carmen Ysolina Jiménez Dorante, expresa que desea seguir casada con el referido ciudadano por lo debe ser respetada su decisión. Ahora bien, aunque el estado venezolano debe proteger el matrimonio, de la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, se extrae que si no existe el consentimiento de las partes para continuar con el matrimonio, su expresión está destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, en virtud de que para uno de los cónyuges no esta dada la posibilidad de continuar la vida en pareja, y seguir cumpliendo los deberes y derechos contemplados en el articulo 137 del Código Civil. En la presente causa se observa que el ciudadano Alexander Segundo Martínez Torres, no desea continuar con el vínculo matrimonial, en virtud de que no convive con la ciudadana Carmen Ysolina Jiménez Dorante, hecho que quedo demostrado con la evacuación de las pruebas testimoniales, las cuales fueron contesten al señalar que los esposos Martínez Jiménez, no hacen vida de pareja, inclusive tienen distintos domicilios, por lo que acogiéndose esta Juzgadora a lo señalado por la Sala Constitucional donde debe prevalecer el consentimiento de las cónyuges para contraer matrimonio y para continuar en el, así como existiendo causales no taxativas para solicitar el divorcio y demostrado que están separado, por mas de cinco años, en virtud de ello resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda de divorcio fundamentada la Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional que realiza una interpretación Constitucional del artículo 185 del Código Civil, la cual establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. .
En cuanto a los Instituciones familiares, visto que la ciudadana Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, ya alcanzo la mayoría de edad, no hay pronunciamiento sobre la responsabilidad de crianza, pero se admite la solicitud realizada por la parte demandante sobre la extensión de la obligación de manutención por estar cursando estudios universitarios. Y así se decide.