DEMANDANTE: Fiscalia Novena del Ministerio Público.
Arelys Katiuska Camacho Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12. 857.892.
DEMANDADO: Randol José Martínez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.687.638.
NIÑO: Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de 10 años de edad.
MOTIVO: Obligación de manutención.

NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 22 de septiembre de 2015, mediante escrito que contiene demanda por Obligación de Manutención, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la abogada María Gabriela Reyes Chirino, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público a petición de la ciudadana Arelys Katiuska Camacho Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12. 857.892, domiciliada en la avenida Ramón Ruiz Polanco, sector Barrio Bolívar, calle Bella Vista, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano Randol José Martínez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.687.638, domiciliado en Creolandia, calle Principal, casa sin número, municipio Carirubana, estado Falcón, en beneficio del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de 10 años de edad. Manifiesta la abogada María Gabriela Reyes Chirino, que en fecha 21 de julio de 2015, compareció por ante el Despacho la ciudadana Arelys Katiuska Camacho Araujo, quien solicitó la intervención Fiscal a los efectos de tramitar lo relativo a la fijación de la pensión por concepto de obligación de manutención, por parte del ciudadano Randol José Martínez Mora, a favor de su hijo Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, procreada de la unión sentimental con el ciudadano antes referido; la cual manifestó que solicita la intervención Fiscal a los fines de que sea citado el padre de su hijo, debido a que no cumple con la obligación de manutención. Arguyen, que en virtud del requerimiento efectuado por la ciudadana, procede a librar boleta de notificación a nombre del ciudadano in comento y en fecha 20 de agosto de 2015, se fijó el acto conciliatorio ante el Despacho Fiscal, pero que no hubo acuerdo entre las partes, debido a que el padre propuso una cuota mensual de 3.000 bolívares, e indicó que no realizará depósitos sino que gastaría el dinero de manera directa en el niño; y a su vez la madre indicó no estar de acuerdo y solicita la cantidad de 5.000 bolívares mensuales. Fundamentan la pretensión en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 30, 365, 366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Solicitan que el ciudadano Randol José Martínez Mora, sea conminado por este Tribunal para realizar el establecimiento de la obligación de manutención, requerida por la madre del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, para garantizar el derecho del nivel de vida adecuado que les asiste, por lo que en atención a la demanda incoada y dando cumplimiento a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitan como cuotas de obligación de manutención, con el fin de cubrir las necesidades mensuales de la Niña relativas a alimentación, artículos personales, gastos escolares rutinarios, merienda, medicinas y consultas rutinarias, que el Padre aporte, la cantidad mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), para ser depositados dentro de los cinco primeros días de cada mes; Igualmente solicita, que se estipule en la sentencia definitiva, que en caso de requerir el niño, algún gasto extraordinario dirigido a satisfacer su derecho a un nivel de vida adecuado o cualquier otro concepto de la obligación de manutención, el Padre deberá cubrir el 50% de esos gastos. Para garantizar los gastos que se generen por concepto de uniforme y compra de útiles y durante el mes de agosto, solicitan la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), para ser depositados los cinco primeros días del mes de agosto de cada año. En cuanto a la erogaciones que se generen por concepto de estrenos y obsequios de navidad, durante el mes de diciembre, requieren que el Obligado, aporte la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), los cuales deberá cancelar dentro de la segunda quincena del mes de Noviembre de cada año. Asimismo, que se indique el aumento anual automático al que se contrae el tercer aparte del artículo 369 de la referida ley.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite, la demanda y ordena la notificación del demandado de autos, ciudadano Randol José Martínez Mora, ya identificado.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de la notificación del Demandado de autos.
En fecha 23 de noviembre de 2015, fue realizada la audiencia de Mediación, donde se dejó constancia que no compareció el Demandado, por lo que, no fue posible la mediación, dándose paso a la fase de Sustanciación.
En fecha 2 de diciembre de 2015, el Fiscal Noveno del Ministerio Público presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de enero de 2016, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de Sustanciación, y se dejó constancia de la incomparecencia del Demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así mismo se da por concluida la referida fase y se ordena la remisión de la causa a este Tribunal de Juicio.
En fecha 12 de enero de 2016, este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, y fija la fecha para la realización de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 3 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del fiscal del Ministerio Público en representación de la ciudadana Arelys Katiuska Camacho Araujo, y así mismo la incomparecencia del ciudadano Randol José Martínez Mora, en la cual se declarándose con lugar la presente demanda.
MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la Ley, establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”.

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
De igual manera los artículos 366 y 369 señalan que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos, y que para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar. Que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión, y en la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela al folio 4, copia certificada de partida de nacimiento Nº 1070, de fecha 03 de septiembre de 2014, expedida por el Registrador Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, perteneciente al niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del referido niño con respecto a los ciudadanos Arelys Katiuska Camacho Araujo y Randol José Martínez Mora, y que el mismo nació el día 10 de marzo de 2005, por lo cual tiene diez años de edad.

OPINIÓN DEL NIÑO
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, en el presente caso se deja constancia que dada la incomparecencia del Niño, se releva del escuchar su opinión.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, quien juzga lo hace en los siguientes términos:
En la presente causa, ha quedado demostrada la existencia de la relación paterno filial del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de diez años de edad, con relación al ciudadano Randol José Martínez Mora, de la cual se deriva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención. Asimismo, y tal como se desprende de las actas procesales, se ha evidenciado la inasistencia de la parte Demandada a la audiencia de mediación, lo que trae como consecuencia jurídica, la inversión de la carga de la prueba, por lo que se presumen como ciertos, los hechos alegados por la parte Demandante. Igualmente, ha operado la confesión ficta, tal como lo establece el artículo 472 eiusdem, en virtud de que, no se dio contestación a la demanda, ni se promovió pruebas a su favor, por lo tanto se considera como probados, los hechos alegados por la parte Demandante, en el sentido de que debe dar cumplimento con la obligación de manutención. Por lo antes expuesto, a fin de salvaguardar los derechos que tiene el niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, y que sus necesidades sean cubiertas por su Padre, resulta procedente, establecer una obligación de manutención en los términos planteados por la representación fiscal, y así se decide.