REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años, 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2016-000014
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano GONZALO GREGORIO CEDEÑO GÁRCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.519.079.
APODERADA JUDICIAL: abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 62.018.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO LESGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha tres (03) de febrero de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar de amparo, interpuesto por el ciudadano GONZALO GREGORIO CEDEÑO GÁRCES, asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, ut supra identificados, contra el CONSEJO LESGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN.
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…”
Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella interpuesta. Y así se decide.
Establecida como ha sido la competencia, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad del presente recurso, y siendo que, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción, en consecuencia, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Falcón, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo de conformidad con el artículo 99, el mismo deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y en letras, para lo cual se le concede el mismo lapso de la contestación.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Dilucidada la competencia y admisibilidad del presente recurso, considera oportuno este Juzgador señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en una reinterpretación de la aludida institución, la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones de derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al Juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el Juzgador emitir un pronunciamiento sobre la pretensión de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

A tal efecto el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. En ese sentido, pasa este Juzgador a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo constitucional solicitada;

Se observa que en el caso de autos, la parte querellante fundamenta el aludido requisito de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado a los artículos 335 al 339 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentando así sus derechos constitucionales al trabajo, a la paternidad y la protección a la familia, asimismo destacó, la apariencia del buen derecho, como lo es la correspondencia de inamovilidad laboral por fuero paternal de la que gozaba para el momento en el cual se dejó sin efecto la resolución donde se le designa Supervisor de Seguridad adscrito a la Coordinación de Seguridad Interna, toda vez que su esposa ciudadana DILISBETH REYES DE CEDEÑO, se encuentra actualmente en gestación, siendo evidente que la decisión objeto de revisión ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social al trabajo lo que denota que para el momento que se dictó el acto administrativo el recurrente, se encontraba amparado por fuero paternal, toda vez que la ciudadana DILISBETH REYES DE CEDEÑO tenía 26 semanas y tres días de gestación.

Al efecto, observa este Juzgado que anexo al libelo la parte querellante consignó las siguientes documentales:

 Original de Informe Médico suscrito por la Dra. Iraima Sánchez, en su condición de Médico Gineco-Obstetra de la ciudadana DILISBETH REYES DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.831, del que se desprende que la referida ciudadana presenta un embarazo de 25 semanas, que riela al folio 13 del presente expediente.
 Original de Acta de Matrimonio del ciudadano GONZALO GREGORIO CEDEÑO GARCES con la ciudadana DILISBETH CAROLINA REYES LAZARO, folio 14.

Documental de la que se desprende, debido que para el momento en que fue removido del cargo de cargo de Supervisor de Seguridad del Consejo Legislativo del estado Falcón, habían transcurrido 26 semanas y tres días de gestación, según se evidencia de informe médico sucrito por la Dra. Iraima Sánchez, en su condición de Médico Gineco-Obstetra que riela al folio 13 del presente expediente.

Es importante recalcar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección integral de la maternidad de la paternidad y de la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se refieren a la protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, asimismo, se tiene que en la legislación venezolana existe una tutela especial a la familia, sus integrantes, y a los hijos menores de edad, pues el fuero maternal y paternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre o el padre y penetran los derecho del niño, correspondiéndose con lo establecido en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, debe indicarse que se debió observar la protección por fuero paternal de conformidad con lo indicado en el artículo 76 constitucional, ya que el mismo es concedido como una protección integral a la familia, y no una protección para el padre, de tal manera que, la administración procedió a la destitución del querellante, sin constatar el hecho cierto del estado de gravidez de la ciudadana DILISBETH CAROLINA REYES LAZARO, incurriendo en la vulneración del artículo 76 ejusdem, Así se decide.

Verificada como ha sido, la vulneración del derecho constitucional a la paternidad, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadas con los artículo 1, 8 y 18 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la cual establecen que el Estado garantizara la asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, conforme con lo previsto en la Carta Magna, lo que sirve de convicción para este Juzgador acerca de la lesión grave o de difícil reparación que se le estaría ocasionando al querellante, sin que ello implique un análisis del asunto principal sometido al conocimiento de este Juzgado, se considera que en el presente caso se encuentran dados los requisitos para la procedencia de la protección cautelar, ello así, se concluye que tanto de los argumentos como de las pruebas traídas por la parte querellante, y visto que de ellos se deriva presunción grave de violación del derecho constitucional a la paternidad, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de amparo, se suspenden cautelarmente los efectos los efectos del acto del administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 022, de fecha veinticinco (25) de enero de 2016, suscrito por el ciudadano NERY DÍAZ CAHVEZ, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del estado Falcón, se ordena provisionalmente la restitución y permanencia del ciudadano GONZALO GREGORIO CEDEÑO GÁRCES al cargo de Supervisor de Seguridad del Consejo Legislativo del estado Falcón o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal del querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, suscrito por el ciudadano GONZALO GREGORIO CEDEÑO GÁRCES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.519.079, asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 62.018, contra el CONSEJO LESGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Falcón, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo de conformidad con el artículo 99, el mismo deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y en letras, para lo cual se le concede el mismo lapso de la contestación. Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.

Tercero: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, se suspenden cautelarmente los efectos del acto del administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 022, de fecha veinticinco (25) de enero de 2016, suscrito por el ciudadano NERY DÍAZ, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del estado Falcón, se ordena provisionalmente la restitución y permanencia del ciudadano GONZALO GREGORIO CEDEÑO GÁRCES al cargo de Supervisor de Seguridad del Consejo Legislativo del estado Falcón o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal del querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.

Cuarto: Se ordena abrir cuaderno separado de medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Líbrese oficio a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de febrero de 2016, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria


CLIMACO MONTILLA Migglenis Ortiz

CM/mo/po