REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°
ASUNTO: IP21-G-2015-000013
PARTE DEMANDANTE: HECTOR ANTONIO BIVERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.188.429.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVES PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.85 y 168.197, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIOCA, C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil de la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, en fecha siete (07) de octubre de 1997, bajo el Nro. 40, Tomo 7-A.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, se dio por recibido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda de Acción Reivindicatoria presentada por los abogados OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVES PADILLA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR ANTONIO BIVERO GARCÍA, supra identificados, contra la CONSTRUCTORA VIOCA C. A.
El día veintiséis (26) de septiembre de 2014, fue admitido el recurso ordenando emplazar al ciudadano EDGAR VARELA, en su condición de representante legal de la parte demandada, para comparecer al Tribunal dentro de veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a dar contestación de la misma.
En fecha tres (03) de noviembre de 2014, se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano EDGAR VARELA PEREZ, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIOCA C.A, asistido por el abogado CESAR JOSÉ CURIEL HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 3.959.
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, la Jueza Temporal de ese despacho ciudadana AIXIRA ALVAREZ GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, los abogados OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ, supra identificados, consignaron escrito de alegatos, en el cual hace mención a la legitimidad procesal, argüida en el escrito de contestación de fecha tres (03) de noviembre de 2014.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitió el llamado a terceros realizado por el ciudadano Edgar Varela, en su escrito de contestación, ordenándose emplazar a la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, y al ciudadano Síndico Procurador Municipal del referido estado, para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha la causa fue suspendida por el término de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
El día quince (15) de diciembre de 2014, los abogados OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ PADILLA, supra identificados, presentaron escrito de oposición al llamado de tercería realizado por la parte demandada.
En fecha seis (06) de abril de 2015, se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano CASTOR DÍAZ TORREALBA, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, dando respuesta a la solicitud que le fuera realizada como tercero interesado.
El día veinte (20) de abril de 2015, fue presentado escrito de promoción de pruebas por los abogados OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ PADILLA, supra identificados. Asimismo, en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada, abogado CESAR JOSE CURIEL, presentó su respectivo escrito.
En fecha catorce (14) de mayo de 2015, el representante judicial de la parte demandada, se opuso al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinte (20) de abril de 2015, por los abogados de la parte actora. Siendo que, por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, el Juzgado conocedor de la causa, se pronunció respecto a la impugnación interpuesta.
De igual manera, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, se pronunció respecto a las pruebas consignadas, siendo admitidas todas en ellas promovidas, librando las respectivas notificaciones a fin de solicitar información.
En fecha primero (01) de junio de 2015, el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, supra identificado, consignó diligencia mediante el cual solicitó la fijación del día y hora para el nombramiento de expertos para la practica de la pruebas, asimismo el abogado en representación de la parte demandada, por diligencia presentada solicitó la designación del perito al ciudadano FERNANDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.516.889, practico en fotografía digital, practico para realizar las inspecciones previamente acordadas.
El día ocho (08) de junio de 2015, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, quien propuso a la ciudadana MARIA MERCEDES OLLARVES, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, propuso al ciudadano ROBERTO JOSÉ OBERTO, en esa misma oportunidad el Tribunal designó por su parte, a la ciudadana EYLIN MACHUCA, para lo cual ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones. Siendo que, en fecha veinte (20) de de julio de 2015, los expertos designados consignaron informe final de experticia.
El día veintiocho (28) de julio de 2015, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito relacionado con oficio consignado en fecha primero (01) de julio de 2015, proveniente de la Secretaría de Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de agosto de 2015, se pronunció respecto a la solicitud promovida.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, el abogado CESAR CURIEL, representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha siete (07) de octubre de 2015, estando en la oportunidad para dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declinó la competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo recibida en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, mediante Oficio Nº 424 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, este Juzgado Superior aceptó la competencia que le fuere declinada, declarando válidas todas las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y ordenó las notificaciones de las partes y cumplidas las mismas en fecha veinticuatro (28) de noviembre del año en curso, procede a dictar sentencia previa a las consideraciones siguientes:
I
DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA
Alegó el demandante, que el Concejo del Distrito Miranda le confirió en plena propiedad al señor Lucio Barroeta, los terrenos que componen el fundo La Floresta, tal como consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, en fecha veintiuno (21) de abril de 1952, bajo el Nº 16. Todo ello, debido a la enfiteusis que el mismo Concejo le cedió al ciudadano Mario Abenum De Lima, de un lote de terreno situado en la parte oriental de Coro, constante de CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS, conforme a título expedido con referencia a los preceptos legales y con fecha de dieciséis (16) de febrero de 1940, debidamente inscrita bajo el Nº 19, folios 30 al 33 del libro destinado a los asientos de contrato de enfiteusis que se llevan en la sindicatura y protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón el día ocho (08) de abril de 1940, bajo el Nº 7, del Protocolo Primero, Tomo primero.
Indicó que el ciudadano LUCIO BARROETA, le cedió en forma gratuita al Concejo Municipal la cantidad de veintisiete (27) hectáreas, y el Concejo Municipal, traspasó el pleno dominio, propiedad y posesión sobre el lote de terreno de 27 hectáreas con dos mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados formados por la formación meridional de la primera concesión, más una hectárea adicional por compensación, reconociendo de forma expresa el derecho de propiedad que le asistía al ciudadano LUCIO BARROETA, mismo que da en venta a la ciudadana ISMENIA MARIA ITURBE DE GARCIA, el terreno supra mencionado, quedando registrado bajo el Nº 30, folios 37 al 40, protocolo primero, tomo primero, de fecha treinta (30) de abril de 1952.
Señaló, que fallecidos los ciudadanos ISMENIA MARÍA ITURBE DE GARCÍA y el DR. IBRAHIM GARCÍA, se hizo la respectiva declaración al fisco, departamento de sucesiones, y del documento de partición de bienes, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Miranda, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1995, en la cual se evidencia la adjudicación en plena propiedad a los ciudadanos MIREYA GARCÍA (madre) y REINALDO GARCIA ITURBE (tío), en su cualidad de poderdantes. Linderos: SUR: Av. Independencia, NORTE: Fundo la Floresta antes “La Noria” calle de por medio, ESTE: terrenos de la granja del gobernador y OESTE: terrenos que son o fueron de la C.A Técnica Nagar.
Adujo, que en los terrenos de dichos ciudadanos, el Teniente Pedro Romero (amigo de la sucesión GARCÍA ITURBE), le informó que un camión propiedad de la Constructora VIOCA, C.A se encontraba haciendo limpieza y descargándolo en el mismo, manifestando el ingeniero FUGUET, que le dio orden el dueño de la constructora. Por ello, el ciudadano HECTOR BIVERO GARCÍA, se trasladó hasta la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, los días jueves y viernes del mes de septiembre de 2014, y constató que el terreno fue cerrado en su totalidad con paredes de bloques.
Arguyó, que la procedencia de la acción reivindicatoria, está condicionada en cuatro requisitos fundamentales, los cuales son, 1.El derecho de propiedad y dominio del acto, 2.El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa, 3. La falta de derecho a poseer del demandado en posesión de la cosa reivindicada, 4.En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Que su poderdante tiene un derecho real sobre el inmueble a revindicar, en virtud de que consta el documento público indubitado, oponibles a terceros, es decir, con característica “ERGA OMMNES”
Alegó que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reclamada, y que es indefectible su legítima propiedad, y que dicho inmueble está plenamente identificado en autos, por lo que es la misma sobre la cual alega derechos como propietario.
Fundamentó su pretensión en los artículos 545 y 548 de del Código civil Venezolano.
Finalmente, solicitó que la CONSTRUCTORA VIOCA, C.A representada por el ciudadano EDGAR VARELA PEREZ, convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: 1. Que su poderdante es el único y exclusivo propietario del inmueble; 2. Que el inmueble lo ocupa indebidamente e ilegalmente se encuentra enclavado dentro de la superficie total de inmueble de su propiedad; 3. Que el invasor no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos derecho para ocupar el inmueble propiedad de su mandante; 4. En restituir y entregar a nuestro poderdante sin plazo alguno el inmueble.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para dar contestación, alegó que es legítima propietaria del terreno constante de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (14.291,07 mts2), cuyos linderos son: Norte: con Urbanización Privada; Sur: con Avenida Independencia, Este: con calle de servicio; y Oeste: con calle Gilberto Curiel; que adquirió de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, mediante documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, con sede en Coro, anotado bajo el Nº 2014-460, asiento registral Nº 1, matriculado bajo el Nº 338.9.10.2.2935, folio real del año 2014, documento Público oponible a terceros de conformidad con los artículos 1920, ordinal 1 y 1924 del código Civil.
Que el documento de propiedad fue cedido por la Alcaldía del municipio Miranda, quien es el ente público territorial capacitada para vender, y por autorización de la Cámara Municipal, Acta Nº 21 de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2013, publicada en la Gaceta Municipal de igual fecha, documentos éstos, que le dan legitimidad a CONSTRUCTORA VIOCA C.A, como propietaria. De igual manera, existe la Resolución Nº AMM-344-2007, de fecha 10 de agosto de 2007, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Miranda, previo nombramiento a una comisión designada, con fundamento al informe presentado, la Cámara autorizó al Alcalde declarar nulos los contratos de enfiteusis, que fueron otorgados a los ciudadanos Mario Alemán De Lima, Lucio Barroeta e Ismenia Iturbe de García y publicados los carteles de notificación, informando a estas personas y a sus conocidos y desconocidos (incluido Ibrahim García como cónyuge de Ismenia de García), por ende rescatados y revertidos al Municipio todos los terrenos en ellos comprendidos.
Indicó, que en ningún momento, constructora VIOCA C.A, por medio de un ingeniero Fuguet (del cual no da detalles), estuvo limpiando el terreno acopiando materiales de construcción, puesto que dicha propiedad fue adquirida totalmente limpia, cosa que le correspondió hacer a la Alcaldía del municipio Miranda, puesto que de la cláusula octava de dicho contrato, se extrae “se prohíbe la aglomeración de materiales de construcción o de limpieza”, siendo así, falso lo argüido por un ciudadano de nombre Pedro Romero, hiciera reclamo alguno.
Que procedió a construir a sus propias expensas una pared de bloques perimetral, con bases, columnas y vigas de riostra, reforzadas con cabillas; pues, le impone la cláusula octava del contrato, que dicha sociedad está obligada a construir, al menos hasta un 50% en el término de dos años contados a partir del otorgamiento de documento de propiedad.
Enfatizó, que la constructora no es invasora ni se apropió de dicho terreno por un acto ilegal, ya que tiene la condición de propietaria y el contrato de compraventa le da condición y poseedor legítimo del terreno.
Negó que el terreno que quiere reivindicar el demandante, sea el mismo propiedad adquirida por Construcciones VIOCA C.A, ya que, no especifican la cabida del lote de terreno adquirido por acto presuntamente mortis causa, ni se indica en la demanda como fue partido el lote de mayor extinción, los linderos no coinciden, y en especifico el lindero ESTE, que la parte actora indica colindando con la llamada Granja del Gobernador o residencia del Gobernador, lindero que queda muy lejos del terreno adquirido por su representada, puesto que hacia la parte oriental, lindero NORTE existen otras edificaciones y todas tienen de lindero SUR la avenida Independencia, creando confusión más no identidad, (entre ellos el Hotel Amazonia, sede de Hidrofalcón, restaurante “El Balalaika”, sede de Ministerio de Ambiente, hasta llegar a la residencia del Gobernador), no tratándose del mismo terreno.
De igual manera, alega la propiedad de una mayor extensión, el terreno que adquirió la señora ISMENIA ITURBE DE GARCÍA, del señor LUCIO BARROETA y, heredada en parte a MIREYA BIVERO DE GARCIA (difunta), a quien le fue adjudicado, el terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fundo la Floresta, antes fundo La Noria, calle de por medio (se notará que está excluido el fundo La Floresta, que es la finca que presuntamente se cedió en plena propiedad); SUR: Avenida Independencia; ESTE: terrenos de la Granja del Gobernador (Residencia del Gobernador); y OESTE: terrenos que son o fueron de Técnica Hagar C.A, siendo la demanda imprecisa, si se toma en cuenta, que este terreno, presuntamente es parte del terreno que formó parte del mencionado fundo La Floresta del cual se cedieron “veintisiete hectáreas con dos mil ochocientas cincuenta y dos metros cuadrados formados por la formación meridional de la primera concesión, más una hectárea adicional por compensación”, adjudicadas por el Municipio Miranda al Señor LUCIO BARROETA (hectáreas que comprendían el fundo La Floresta) y que este vendió, a la señora ISMENIA ITURBE DE GARCIA.
Que el demandante mal puede alegar, ser propietario y haber sido despojado cuando en ningún momento ejerció ni señaló en la demanda ningún acto posesorio. Por ello, uno de los fundamentos que avalan el rescate por parte del Municipio Miranda, de los terrenos dados en enfiteusis mediante la resolución de nulidad.
Por otra parte, afirmó que los ejidos no se pueden adquirir por usucapión; ya que en ningún momento alegó que adquirió por prescripción adquisitiva, ni trajo prueba a juicio alguno basado en autoridad de cosa juzgada.
Que existe una carencia no sólo en el tracto documental, sino en la línea de parentesco que se atribuye al demandante, pues, no acompañó a la demanda las actas de matrimonio, ni de defunción, ni acta de nacimiento para comprobar la línea de sucesión, tal como lo indica el artículo 434 del código Civil, y de igual manera, las planillas de liquidación de derechos sucesorales, sólo prueban el pago de derechos del fisco y son inconducentes para acreditar la condición de heredero. Finalmente alegó, la ilegitimidad del demandante ad causam o de falta de cualidad e interés para demandar, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser el único y exclusivo propietario de la cosa objeto de este litigio. Por ello, la ausencia de pruebas plenas autenticas, oponibles a terceros, así como la no demostración del tracto titulativo y sucesoral, unido a la Resolución de Nulidad de contrato de enfiteusis, hacen que el demandante carezca de cualidad e interés en sostener este juicio.
III
ESCRITO CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que el demandado pretende enredar al Tribunal toda vez que, en el libelo presentado se señalaron los linderos que aparecen en los diferentes documentos originales y que en ninguna parte aparece el lindero oeste con calle Gilberto Curiel, de manera, que el demandado miente en forma descarada y es lo que pretende, que se reconozca ese lindero, mismo que fue creado por el Síndico Procurador Municipal en complicidad con la Comisión técnica y el Alcalde del municipio Miranda.
Que constan en los documentos públicos consignados, declaración de únicos y universales herederos, las partidas de nacimiento, acta de defunción de la madre y planilla sucesoral y partición de la herencia, y se extrae de uno de ellos el tenor siguiente: DIEZ… “Una parcela de terreno DE UNA HECTAREA de superficie con cien metros (100) por cada lado, frente a la av. Independencia de la ciudad de coro, estado Falcón en la parte occidental del Angulo Sur-Oeste del lote municipal denominado “GRANJA DEL ESTADO” donde funciona la residencia del gobernador, adjudicada a su causante bajo el N° 0, ítem Nº 3 en el Documento de Liquidación de Bienes de la Sucesión del Dr. Ibrahim García” , protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón el 19 de Febrero de 1974, bajo el Nº 36, folios 158 al 194, NORTE: Fundo la Floresta, antes “La Noria” calle de por medio. ESTE: terrenos de la granja del Estado o Granja del Gobernador y OESTE: terrenos que son o fueron de la C.A Técnica Nagar… y como consta en la planilla sucesoral de su causante, se ADJUDICA A MIREYA GARCIA ITURBE DE BIVERO planilla sucesoral de Mireya Garcia Iturbe de Bivero expedida por el seniat No. 149007981, Herederos: BIVERO GARCIA HECTOR ANTONIO, PARENTESCO: HIJO.
Arguyó que de la comisión técnica no se conoce quienes la conforman, si son profesionales o no, si fueron designados, juramentados y haber tomado posesión del cargo, las facultades y competencias atribuidas, tampoco consta en autos informe a saber si se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, si se cumplió con los principios fijados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y si se respetaron otras garantías constitucionales.
Que le fue suministrada copia de la resolución Nº AMM-344-2007, de fecha 10 de agosto de 2007, dictada por la Alcaldía del Municipio Miranda, siendo una resolución amorfa, llegando al extremo una comisión técnica designada a convertirse en Juez, cuando declara NULA UNA PARTICIÓN DE HERENCIA, reconociendo con ello, la cadena titulativa y que son documentos públicos, a su vez, se esta en presencia de una acto administrativo sin eficacia jurídica, aplicó un efecto retroactivo, violando de manera flagrante el artículo 24 constitucional y 115 eiusdem, dejando sin efecto un contrato bilateral.
Señaló que la Comisión al elaborar el desatinado informe ignoró de manera ex profesa la Constitución, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de complacer al Alcalde.
denunció la violación flagrante, grosera y prepotente de los principios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en su artículo 1 establece como una obligación de todos los órganos que están siendo sometidos a sus normas cuando prescribe que: “AJUSTARAN SU ACTIVIDAD” y como puede determinarse, tanto la resolución como la venta fueron hechos en total desconocimiento y fraude a la ley careciendo de valor jurídico, es inexistente, no surte efectos erga omnes, por cuanto la administración no se ajustó a la ley.
Que para el momento en el que se dictó la resolución de fecha diez (10) de agosto de 2007, la familia GARCIA ITURBE, tenían 67 años en posesión y propiedad, según la documentación presentada, evidenciado por cuanto la alcaldía aparte del deslinde en el cual se reconoce la propiedad, se hicieron sucesivas ventas y el propio concejo municipal les otorgó los permisos de construcción, solvencia catastral y ficha catastral a los compradores de la familia GARCÍA ITURBE, y dicha comisión ignoró y violó los derechos subjetivos.
Indicó, que de la resolución dictada no se dio garantía constitucional, por el contrario, indicaron que contra la misma podía intentarse recurso jerárquico, sin establecer ante que ente interponerlo, y que al decretar la utilidad pública y social del área de terreno, en forma inmediata, se tuvo que someter al procedimiento establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Expropiación de Utilidad Pública y Social, misma que no adecuó su conducta a los principios de legalidad, a la constitución y a lo prefijado en la Ley supra mencionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.
Que de la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre la Alcaldía Mirandina y Constructora VIOCA C.A, no se desprende que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público, y que esta a su vez, le establece la construcción en el plazo de dos años de viviendas unifamiliares o bifamiliares, mezclados con construcción comunal, siendo que, el objeto de dicho contrato se encuentra claramente definido en la cláusula primera del contrato, la cual es la construcción del centro comercial, y que la imposición del plazo a construir, establecida en la cláusula tercera es clara y precisa en cuanto al uso correspondiente a la zona catalogada como AR4C-2 (área residencial vivienda unifamiliar o bifamiliar mezclada con comercio comunal, es decir, sólo un área específica).
Finalmente alegó, que el demandado es un invasor y que la resolución dictada efectivamente determina con precisión la superficie de 54 hectáreas con 2.832 Mts2, especificando los linderos NORTE: terreno desocupado, SUR: terreno de Carlos penso y Jesús Zavala, callejón público, ESTE: Fundo denominado el Trapichito y OESTE: terreno desocupado, recayendo la nulidad sobre esa parcela de terrenos, cuyos linderos y medidas no son los mismos que se encuentran determinados en el documento original y el de partición de la herencia de su representado, dando en venta el Alcalde de un terreno que no corresponde en dicha resolución, ni mucho menos con los documentos acreditados, siendo el demandado propietario de un terreno ubicado en Paraguaná o en Guacuira, superando la superficie del inmueble de la parte actora de 14.291,07 Mts2). Asimismo arguyó que no existe el interés público sino lucrativo de una de las partes.
IV
ESCRITO CONSIGNADO POR PARTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO TERCERO INTERESADO
Arguyó la representación judicial de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, que dio en venta a Constructora VIOCA C.A, por intermedio del Gerente General EDGAR VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.806.914, un lote de terreno ejido ubicado en el sector La Floresta, Parroquia San Gabriel del municipio Miranda del estado Falcón, constante de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (14.291,07 Mts2) dentro de los linderos: NORTE: con Urbanización Privada, SUR: con Avenida Independencia, ESTE: con calle de servicio y OESTE: con Calle Gilberto Curiel, carácter que se desprende según consta de Data de Propios expedida por el Compositor de Tierras Don Juan Damián Pérez de Medina en 1719, según documento protocolizado en el Registro Civil Principal del estado Falcón, anotado bajo el Nº 10 en el folio 33, del tomo duplicado Litigios sobre tierras correspondientes a Paraguaná del año 1740, no existiendo identidad entre el inmueble identificado y el pretendido por reivindicación por el ciudadano HECTOR ANTONIO BIVERO GARCÍA, no siendo el mismo pretendido por Constructora VIOCA C.A, siendo que la porción de terreno ejido fue única y exclusivamente del municipio Miranda del estado Falcón.
Que el mismo municipio, dio en forma inconstitucional e ilegal, dicho terreno bajo la figura de enfiteusis en el año 1940, cuando el artículo 18 de la Constitución de 1931 prohibía su enajenación salvo para construcciones, permaneciendo vigente esa obligación en el artículo 18 de la Constitución de 1936, 1945, 1961, y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los ejidos son inalienables e imprescriptibles y solo pueden enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales.
Alegó que los artículos 11 y 16 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos del municipio Miranda del estado Falcón vigente para el año 1932, establecía que los ejidos rurales destinados para actividades pecuniarias, agrícolas, forestales, y otras, no podían enajenarse a terceros, y según la Constitución sólo se permitía concederlos en arrendamiento para la explotación de actividades agrícolas.
Que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (año 1981), estuvo vigente la doctrina administrativa que postulaba la reconducción de la teoría de la nulidad en el derecho administrativo de la Tripartición de la inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa cuando el acto administrativo violaba normas de orden público como las contenidas en el artículo 18 de la Constitución de 1931 vigentes en las constituciones de 1936, 1945, 1961 y en los artículos 11 y 16 de la Ordenanza sobre terrenos ejidos del municipio Miranda del estado Falcón, vigente en el año 1932, hasta que entró en vigencia la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, que extinguió dicha figura de enfiteusis.
Que el artículo 18 numeral 2 de la Constitución de 1932, expresaba la competencia de los municipios en administrar sus ejidos y terrenos propios sin que pudieran enajenarlos salvo para construcciones, entendiéndose así, que la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, incurrió en actos administrativos infectados de nulidad absoluta, por violar esta norma de orden público, pues los terrenos ejidos rurales, no eran objeto de ser concedidos en enfiteusis, que no podían convenirse ni relajarse entre las partes y de igual forma lo establecían los artículos 11 y 16 de la Ordenanza de Ejidos del año 1932, que prohibía al municipio dar sus terrenos ejidos rurales en enfiteusuis, de igual manera, la corporación municipal mediante aprobación de Cámara, dictaba estos actos administrativos en flagrante violación a la normativa de estado de derecho en materia de terreno municipal, e incluso la sucesión de MARIO ALEMÁN DE LIMA, cedió y traspasó el contrato de enfiteusis al ciudadano LUCIO BARROETA, sin la debida constancia de autorización del municipio, según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Miranda del estado Falcón de fecha veintinueve (29) de junio de 1950, violando el artículo 58 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos del municipio Miranda del estado Falcón, que entró en vigencia en el año 1932 el cual dispuso que la falta de consentimiento del Concejo para efectuar el traspaso de un contrato de arrendamiento, sería sancionado con la pena de nulidad: “…Se declararan nulos y sin ningún valor los traspasos de contratos de arrendamiento o enfiteusis… cuando en lo sucesivo se hagan sin las normalidades del Capítulo VIII de esta Ordenanza”, siendo que dichos actos administrativos dictados y aprobados por la Cámara Municipal, están infectados de nulidad absoluta por ser de orden público.
Indicó que el día diez (10) de agosto de 2007, mediante Resolución Nº AMM-344-2007, el Ing. RAFAEL PINEDA PIÑA, Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón para ese entonces, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales resolvió declarar la nulidad absoluta y totalmente inexistente el Contrato de Enfiteusis suscrito entre el ciudadano Mario Alemán de Lima y el Concejo del Municipio Miranda del estado Falcón, por expresas disposiciones constitucionales y legales, así como también el Contrato de traspaso de enfiteusis de la SUCESIÓN DE MARIO LIMA Y LUCIO BARROETA, y como consecuencia de ello resuelto de pleno derecho el contrato de rescate de enfiteusis y el traspaso de la propiedad de un terreno ejido rural a LUCIO BARROETA e inexistente de pleno derecho los posteriores contratos de venta y traspaso de la propiedad de lote de terreno ejido rural municipal incluyendo el de ISMENIA ITURBE DE GARCÍA, ratificando la condición de ejido del lote de terreno, declarándose de utilidad pública e interés social las CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (54 Has 2.852 mts2), por cuanto el contrato de enfiteusis suscrito entre el ciudadano MARIO ALEMAN DE LIMA y el Concejo del Municipio Miranda del estado Falcón, fue una parcela de ejido rural que tenía un área de VEINTE HECTAREAS (20 Has) con fines agrícolas y con el propósito de intensificar y proteger la agricultura; y VEINTICUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (24 Has con 2852 Mts2); cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Terreno desocupado, SUR: Terrenos de Carlos Penso y Jesús Zavala, callejón público; ESTE: Fundo denominado “El Trapichito” y OESTE: Terreno desocupado; contrato de enfiteusis que consta en los Libros de Asientos de enfiteusis que lleva la Sindicatura Municipal en el año 1940, bajo el Nº 19, folios 30 al 33, teniendo fecha 16 de febrero de 1940, y que protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, en fecha 08 de Abril de 1940, quedando anotado bajo el Nº 5, folios 13 al 17, protocolo principal, segundo trimestre, y no para la construcción.
Que posteriormente la sucesión de MARIO ALEMÁN DE LIMA, cedió y traspasó el contrato de enfiteusis al ciudadano LUCIO BARROETA, sin la debida constancia de la autorización del Municipio, según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Miranda del estado Falcón de fecha 19 de junio de 1950.
Señaló que el ciudadano LUCIO BARROETA, rescató la mitad del fundo enfitéutico, desprendiéndose del resto del lote de terreno, es decir, de VEINTISIETE HECTAREAS (27 Has), que devolvió al municipio, así como la cesión que el municipio hiciera a su favor de una hectáreas (1Ha) de terreno, con frente a la carretera de la Vela para tener acceso al fundo, y que puso en posesión a LUCIO BARROETA de un área total de terreno de VEINTISIETE HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (27 Has 2852 Mts2), según documento anotado en el Libro de asientos destinado a los Rescates Enfitéuticos, llevados por la sindicatura Municipal, anotado bajo el Nº 5, folios 13 al 19, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, en fecha 21 de abril de 1952, quedando anotado bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 2°, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa propiedad de Alí Reyes; SUR: Fundo de Ana Trompiz, Carlos Penso (Bar el “Hijo de la Noche”, Angel Vicente Leal (Bar Balalaika), Jesús Zavala, y otros con espacio de por medio destinado a vía pública; ESTe: Fundo Granja agrícola de la Nación Venezolana, Ministerio de Agricultura y cría; y OESTE: que es su frente, Callejón Público denominado San Luís.
Que en fecha veinticuatro (24) de abril de 1952, la sucesión de MARIO ALEMAN DE LIMA, vendió al ciudadano LUCIO BARROETA, las bienhechurías existentes en le Fundo la Noria, sin constancia autentica de que el Concejo Municipal hubiere autorizado en alguna sesión, el traspaso de esa enfiteusis inexistente, y no fue presentado ante la Oficina Subalterna de Registro para su debido registro como comprobante, lo que sin duda, constituyó una flagrante violación de los dispuesto en el artículo 58 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos del municipio Miranda del estado Falcón, que entró en vigencia en el año 1932, el cual dispuso que la falta de consentimiento del Concejo para efectuar traspaso de un contrato de arrendamiento, seria sancionado con la pena de nulidad, cuestión que ratifica el articulo 151 del mismo texto legal cuando establece “…se declararan nulos y sin ningún valor los traspasos de contratos de arrendamiento o enfiteusis…cuando en lo sucesivo se hagan sin las formalidades del Capítulo VIII de esta ordenanza”.
De igual manera adujo que en la aludida Resolución Nº AMM-344-2007, de fecha 10 de agosto del año 2007, en su artículo OCTAVO, quedó encargada la Sindicatura Municipal de notificar lo conducente a los interesados, indicando los recursos a interponer contra la presente, así como toda reclamación u oposición a dicha resolución, y en misma fecha, fueron elaborados carteles de notificación a los herederos o causahabientes desconocidos de los ciudadanos LUCIO BARROETA, ISMENIA MARIA ITURBE DE GARCIA Dr. y MARIO ALEMÁN DE LIMA, respectivamente, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo Nº 49, ordinal 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 48, 51 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los diarios Ultimas Noticias y el Falconiano, y transcurrido los lapsos correspondientes, no se interpuso recurso de reconsideración, ni ningún otro contra dicha resolución, quedando firme, habiendo transcurrido del año 2007 al 2015 aproximadamente ocho (08) años, sin haberse ejercido recurso de nulidad por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, operó la preclusión de los lapsos y la caducidad de la acción que pretenden interponer contra el Municipio por el acto administrativo declarado de nulidad absoluta por violar la Constitución de la Ley.
En ese mismo orden de ideas es importante recalcar que en fecha 30 de abril de 1952, el ciudadano LUCIO BARROETA, vendió a la ciudadana ISMENIA MARIA ITURBE DE GARCÍA, cónyuge del Dr. IBRAHIM GARCIA, el lote de terreno constante de VEINTIOCHO HECTAREAS (28 Has), con sus obras y bienhechurias, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, quedando anotado bajo el Nº 30 , folios 37 al 40, protocolo 1°, tomo 1°, y al fallecimiento de éste, se realizó la partición de bienes entre sus herederos del Doctor IBRAHIM GARCIA, en cuanto se refiera al lote de terreno ejido en cuestión que fue distribuido entre ISMENIA ITURBE viuda DE GARCIA, y sus hijos LEA JOSEFINA GARCIA DE POMENTA, MIREYA GARCIA DE BIVERO, LEOPOLDO GARCIA ITURBE y LEONARDO GARCÍA ITURBE, correspondiéndole a la ciudadana MIREYA GARCÍA DE BIVERO, la fracción o parte marcada con la letra “A”, de una superficie de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (53.120,63 Mts2), según el plano Nº 10 agregado al cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, el día 19 de febrero de 1974, Registrado conjuntamente en el documento de partición, anotado bajo el Nº 36, folio 158 al 194, del tomo 1, tomo 4°, que no guarda identidad en la dimensión, linderos y demás características entre la porción de terreno vendida por el municipio a la empresa VIOCA C.A, con el terreno que se pretende reivindicar por el ciudadano HECTOR ANTONIO BIVERO GARCIA, pues los linderos del terreno que el Municipio vendió a la Empresa Constructora VIOCA C.A, son: NORTE: con urbanización privada, SUR: con avenida independencia; ESTE: Con terreno de la Granja del Gobernador y OESTE: terreno que son o fueron de la Técnica Nagar C.A, lo que demuestra que si el lindero este colinda con la granja del Gobernador no es el mismo terreno en razón de que desde la ubicación del terreno a la casa del Gobernador hay una distancia lineal de aproximadamente mas de Un mil metros (1.000,00 MI) y habría que recorrer entre otras lo que se conoció como el Hijo de la Noche, Restaurant Balalika, así como nuevas construcciones, Hotel Amazonia, otro Hotel en construcción, la sede de Hidrofalcón (antes Técnica Nagar, el supermercado Eurofalcón, la sede del colegio de Periodistas, sede de Ministerio de Ambiente, para entonces llegar a la residencia del Gobernador.
Finalmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR BIVERO GARCIA, contra la empresa VIOCA C.A, y como consecuencia la tercería interpuesta contra su representada, quien carece de interés para sostener el juicio.
V
DE LAS PRUEBAS
En atención al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal pasa de seguidas a revisar las documentales anexas al escrito libelar, y al respecto se observa:
La parte actora promovió:
1. Documentos públicos acompañados al libelo de la demanda:
- Copia fotostática del documento de conformación de la CONSTRUCTORA VIOCA C.A, constante de seis (06) folios útiles. (Folio 5 al 10 pieza Nº I).
- Registro de Información Fiscal (R.I.F) del ciudadano HECTOR ANTONIIO GARCÍA, constante de un (01) folio util. (Folio 11).
- Poder judicial otorgado a los abogados OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.185 y 168.197, respectivamente, para defender los derechos de ciudadano HECTOR ANTONIIO GARCÍA, constante de un (01) folio util con su vuelto. (Folio 12).
- Documento protocolizado en fecha veinticinco (25) de junio de 1952, bajo el Nº 78, folios 123 y vuelto 124 y frente al 125, Protocolo I del Protocolo principal primero, en la cual la ciudadana ANA ROMERO DE TROMPIZ, le dio en venta pura, perfecta e irrevocable al ciudadano MIGUEL CAMINOS NUÑEZ. (Folio 16 al 18).
- Copia simple de Contrato de compra-venta, protocolizado en fecha quince (15) de octubre de 1953, bajo el Nº 13, folios 22 vuelto y 23, Protocolo I, Tomo IV, registrado por la Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Colina y Miranda, en la cual el ciudadano MIGUEL CAMINOS NUÑEZ, le dio venta pura y simple al ciudadano Dr. IBRAHIM GARCÍA, constante de siete (07) folios útiles. (folio 21 -27).
- Copia simple de documento de sucesión de herencia, entre los ciudadanos ISMENIA ITURBE DE GARCÍA (viuda de el Dr. IBRAHIM GARCÍA, y sus hijos MIREYA GARCÍA DE BIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-264.995, REINALDO GARCÍA ITURBE, titular de la cédula de identidad Nº V-718.490, LEOPOLDO GARCÍA ITURBE, titular de la cédula de identidad Nº V-278.632, LEA JOSEFINA GARCÍA DE POMENTA, titular de la cédula de identidad Nº V-47.687 y ARNOLDO GARCÍA ITURBE, CI. V- 718.453, constante de trece (13) folios útiles, (folio 21 al 40).
- Copia simple del documento de partición de bienes, entre los ciudadanos MIREYA ITURBE DE BIVERO, REINALDO GARCÍA ITURBE, LEOPOLDO GARCÍA ITURBE, LEA JOSEFINA GARCIA DE POMENTA y MARIA HERRERO DE GARCÍA (viuda de ARNOLDO GARCIA), en representación de los hijos Elizabeth, Maria Ismenia, Arnoldo, Marichina, Ernesto Ibrahim y Enrique García Herrero, constante de diez (10) folios útiles, (folios 83 al 92).
- Copia simple de documento protocolizado el día diecinueve (19) de febrero de 1974, bajo el Nº 36, protocolo I, tomo IV, primer trimestre. (folios 41 al 82).
- Constancia del Concejo Municipal del Distrito Miranda, mediante el cual hace constar la propiedad del terreno ubicado en la Avenida independencia, en jurisdicción del municipio urbano San Gabriel, denominado “La Floresta”, con los siguientes linderos: Norte: circunvalación Norte; Sur: calle en proyecto de 8 mts; Este: Terrenos del Ejecutivo y Oeste: Complejo deportivo y vía de acceso, a los ciudadanos Reinaldo y Leopoldo García Iturbe y de la misma manera a la ciudadana Mireya García de Bivero. (folios 114 y 115).
- Declaración de herederos de la ciudadana Mireya Ismenia García de Bivero, mediante el cual declara como único y universales herederos de su sucesión a sus hijos, CARLOS ANTONIO, HECTOR ANTONIO y MIREYA ISMENIA BIVERO GARCÍA. (folios 116 al 132).
- Declaración definitiva de impuesto de sucesiones realizada por ante el SENIAT, sucesión Mireya García de Bivero, constante de once (11) folios útiles, (folios 136 al 164).
- Declaración definitiva de impuesto de sucesiones realizada por ante el SENIAT, sucesión Reinaldo García Iturbe, constante de dieciséis (16) folios útiles. (folio 165 al 180).
Todas fueron admitidas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 310 de la pieza Nº II)
2. Prueba de experticia, se admitió, se procedió al nombramiento de expertos y su debida juramentación. (consta en el folio 97 al 120 de la segunda pieza, experticia realizada).
3. Prueba de informes en la cual solicitó oficiar a: Registrador Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, Sindicatura del Municipio Miranda del estado Falcón, Secretaría del Consejo Municipal del estado Falcón, Comisión de Ejido del Consejo Municipal, Departamento de Hacienda Pública Municipal del Municipio Miranda, Seniat y Registro Mercantil de la ciudad de Coro del estado Falcón, se acordó:
- Oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, a fin de remitir al Juzgado conocedor de la causa:
A) La tradición legal del inmueble el cual está constituido por los siguientes documentos:
• Documento protocolizado en fecha nueve (09) de Junio del año 1952, inscrito bajo el N° 74, a los folios 112 y vuelto siguientes, tomo 1 del protocolo principal Numero primero.
• Documento protocolizado en fecha veinticinco (25) de junio del año 1952, bajo el N° 78, folios 123 vuelto y frente al 125, protocolo 1, tomo II. Documento protocolizado en fecha quince (15) de octubre de 1953, bajo el N° 13, folios 22 vuelto y 23, protocolo 1, tomo II, Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Colina y Miranda. Documento protocolizado el día diecinueve (19) de febrero de 1974, bajo el Nº 36, protocolo 1, tomo IV, primer trimestre.
B) Igualmente para que informase, sí en dicho Registro reposan los siguientes documentos:
• Documento registrado en fecha veintidós (22) de abril de de 1952, anotado bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 2. (consta información en el folio 223 al 313 con sus vueltos de la pieza N° II)
• Documento bajo el N° 30, folios del 37 al 40, protocolo primero, tomo 1, de fecha treinta (30) de abril de 1952. (consta información en el folio 223 al 313 con sus vueltos de la pieza N° II)
• Documento anotado bajo el N° 36, folios 158 al 194, protocolo 1, tomo 4, de fecha diecinueve (19) de febrero de 1974. (consta información en el folio 223 al 313 con sus vueltos de la pieza N° II)
• Documento bajo el N° 16, folios 26 al 31, protocolo primero, tomo segundo de fecha veintiuno (21) de abril de 1952. (consta información en el folio 223 al 313 con sus vueltos de la pieza N° II)
• Documento bajo el N° 7, folios 19 al 23, protocolo primero de fecha ocho (8) de abril de 1940. (consta información en el folio 223 al 313 con sus vueltos de la pieza N° II)
• Documento bajo el N° 21, folios del 40 al 44, protocolo primero, tomo III, de fecha dieciocho (18) de mayo de 1963. (consta información en el folio 223 al 313 con sus vueltos de la pieza N° II)
C) Si en dicho registro existen sentencias de los Tribunales Contenciosos Administrativos y Civiles de estado Falcón, que indiquen la nulidad de los actos señalados.
D) Si existen operaciones de compra venta por parte de los ciudadanos GARCIA ITURBE, tales como Asociación Civil Pro Vivienda, compra a grumavenca, compra venta a la empresa CONHABIT C.A, compra venta al ingeniero FROILAN GONZÁLEZ, compra venta a la familia DE LUCA, y toda cuenta venta aparezca registrada.
4. Oficiar a la Sindicatura del municipio Miranda, con el fin de consignar los siguientes documentos:
• Contrato de Enfiteusis de fecha dieciséis (16) de marzo de 1951, suscrito entre LUCIO BARROETA y el municipio Miranda, anotado bajo el N° 5, folios 13 al 19, del libro de asientos destinados a los rescates enfitéuticos.
• Titulo expedido con referencia a preceptos legales y con fecha dieciséis (16) de febrero de 1940, inscrito bajo el N° 19, folios 30 al 33, del libro destinado a los asientos de sesión de fecha trece (13) de febrero de 1940, donde el Sindico Procurador municipal, debidamente autorizado por el Concejo Municipal y que consta en el libro de contratos de enfiteusis, contrato perpetuidad del ciudadano MARIO ABENUM DE LIMA.
• Oficiar a la Secretaria del Concejo Municipal del estado Falcón, con el fin de que remita a este Tribunal, los siguientes documentos, a) Copia certificada de la sesión de fecha veintitrés (23) de febrero de 1989, b) Copia certificada en su integridad del acta de sesiones de dicho concejo, signada con el N° 21, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2013. Se admitió. (Consta en el folio 36-37 de la pieza N° II del expediente Judicial, dicha información).
• Oficiar al presidente de la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal de esta ciudad, con el fin de remitir el informe presentado a la Cámara Municipal en la sesión de fecha veintisiete (27) de agosto de 2013.
• Oficiar al jefe del Departamento de Hacienda Pública Municipal del municipio Miranda, a fin de que remitiese la ordenanza que hace referencia la sesión de fecha veintisiete (27) de agosto de 2013. Se admitió. (Consta en el folio 04 de la pieza N° II del expediente Judicial, dicha información).
5. Oficiar al SENIAT con el fin de remitir, las declaraciones realizadas por la CONSTRUCTORA VIOCA C.A. Se admitió. (Consta en el folio 12 al 32 de la II Pieza del expediente).
6. Oficiar al Registro Mercantil de consignar todos los documentos acompañados al documento de venta de la empresa CONSTRUCTORA VIOCA C.A. Se admitió. (Consta en el folio 46 al 94 de la pieza N° II, consignación de la información requerida).
Pruebas de la parte demandada:
• Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
• Prueba documental:
- Documento de Propiedad del inmueble de Construcciones VIOCA C.A. (Folio 200 y 201 de la primera pieza).
- Documento de conformación de empresa CONSTRUCTORA VIOCA C.A (folios 2010 al 249, Pieza Nº I).
- Resolución Nº AMM-344-2007, dictada por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha diez (10) de agosto de 2007. (folios 325 al 332, pieza Nº I).
• Inspección judicial; en la Oficina del Diario El Falconiano, ubicado en la calle Urdaneta, esquina con calle Colina, Coro, Edo. Falcón, a fin de dejar constancia en el archivo empastado de ejemplares de dicho Diario correspondiente al día 11 del mes de septiembre de 2007, donde consta la publicación de carteles de notificación del contenido de la Resolución N° AMM-344-2007, en la misma se le notifica a Mario Alemán De Lima, a Lucio Barroeta, a Ismenia Iturbe de García e Ibrahim García, herederos y sucesores de los mismos el contenido de dicha resolución a los efectos de ejercer el derecho de apelación. Se admitió. (Consta en el folio 380-381).
• A su vez, en la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Miranda, ubicada en la avenida Miranda, esquina calle Urdaneta, Edificio Alcaldía del municipio Miranda, para dejar constancia de la existencia de un ejemplar del Diario Ultimas Noticias de fecha diez (10) de septiembre de 2007, archivado el mismo en el expediente donde consta toda la tramitación legal que termina o da origen a la resolución N° AMM-344-2007, en el cual se le notifica a Mario Alemán De Lima, a Lucio Barroeta, a Ismenia Iturbe de García e Ibrahim García, herederos y sucesores de los mismos, el contenido de dicha resolución a los efectos de ejercer el derecho de apelación de la misma. Se Admitió. (Consta en el Folio 382-383).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre una acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano HECTOR ANTONIO BIVERO GARCÍA, supra identificado, contra la CONSTRUCTORA VIOCA C.A., sobre la compra-venta de un terreno con los siguientes linderos: SUR: Avenida Independencia, NORTE: Fundo “La Floresta” antes “La Noria” calle de por medio, ESTE: terrenos de la granja del gobernador y OESTE: terrenos que son o fueron de la C.A Técnica Nagara, misma que fue cedido en compra-venta a la demandada antes mencionada, por la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, quien actúa como tercero llamado a la causa.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se considera necesario analizar lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, quien alegó que el ciudadano HECTOR ANTONIO BIVERO GARCIA, no tiene cualidad para demandar, pues no acompañó al libelo presentado, las actas necesarias de matrimonio, de defunción, ni acta de nacimiento para la comprobación de la línea sucesoral, a los fines de acreditar su condición de heredero.
Al respecto considera oportuno quien juzga, indicar que la figura procesal de la cualidad, se circunscribe, en términos generales, al interés que en determinado caso posee un sujeto de que se superponga a su favor la voluntad concreta de Ley en atención a la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda. En otras palabras, se refiere, de acuerdo al autor Luís Loreto “[…]a la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera”.
En el mismo contexto, este Órgano Jurisdiccional considera importante traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1919 del 14 de julio de 2003, en la que estableció lo siguiente:
“[…] la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”.
Así, se destaca que existen dos tipos concretos de cualidad, en primer término la cualidad activa y la cualidad pasiva, ésta última se encuentra referida al accionado o demandado, la cual viene a ser “[…] toda persona contra quien se afirme ese interés”. (Loreto, Luís, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas Venezuela).
Por su parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas….
Del artículo supra transcrito, se evidencia que la falta de cualidad del actor o el demandado se estatuye como una defensa que eventualmente podría utilizar el demandado al momento de contestar la demanda interpuesta, a los fines de tratar de enervar los efectos de la acción en cuestión, ello en aras de que el Juzgador, en atención a la defensa opuesta referente a la falta de cualidad, determine si las partes detentan o no el carácter procesal para la proposición -en el caso del demandante- o el sostenimiento del juicio -en el caso del demandado.
En este caso, el demandado alegó que el ciudadano HECTOR ANTONIO BIVERO GARCIA, en su condición de demandante, no se le atribuye cualidad, puesto que no trajo a los autos, medios para comprobar la línea sucesoral a fin de acreditar su condición de heredero, (folio 193, en su vuelto, particular k, pieza Nº I).
Así pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
En el caso sub examine, resulta pertinente traer a los autos, los siguientes documentos públicos consignados conjuntamente con el escrito libelar:
- Registro de Información Fiscal (R.I.F) del ciudadano HECTOR ANTONIIO GARCÍA, constante de un (01) folio útil. (Folio 11).
- Poder judicial otorgado a los abogados OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.185 y 168.197, respectivamente, para defender los derechos de ciudadano HECTOR ANTONIIO GARCÍA, constante de un (01) folio útil con su vuelto. (Folio 12).
- Documento protocolizado en fecha veinticinco (25) de junio de 1952, bajo el Nº 78, folios 123 y vuelto 124 y frente al 125, Protocolo I del Protocolo principal primero, en la cual la ciudadana ANA ROMERO DE TROMPIZ, le dio en venta pura, perfecta e irrevocable al ciudadano MIGUEL CAMINOS NUÑEZ. (Folio 16 al 18).
- Copia simple de Contrato de compra-venta, protocolizado en fecha quince (15) de octubre de 1953, bajo el Nº 13, folios 22 vuelto y 23, Protocolo I, Tomo IV, registrado por la Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Colina y Miranda, en la cual el ciudadano MIGUEL CAMINOS NUÑEZ, le dio venta pura y simple al ciudadano Dr. IBRAHIM GARCÍA, constante de siete (07) folios útiles. (folio 21 -27).
- Copia simple de documento de sucesión de herencia, entre los ciudadanos ISMENIA ITURBE DE GARCÍA (viuda de el Dr. IBRAHIM GARCÍA, y sus hijos MIREYA GARCÍA DE BIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-264.995, REINALDO GARCÍA ITURBE, titular de la cédula de identidad Nº V-718.490, LEOPOLDO GARCÍA ITURBE, titular de la cédula de identidad Nº V-278.632, LEA JOSEFINA GARCÍA DE POMENTA, titular de la cédula de identidad Nº V-47.687 y ARNOLDO GARCÍA ITURBE, CI. V- 718.453, constante de trece (13) folios útiles, (folio 21 al 40).
- Copia simple del documento de partición de bienes, entre los ciudadanos MIREYA ITURBE DE BIVERO, REINALDO GARCÍA ITURBE, LEOPOLDO GARCÍA ITURBE, LEA JOSEFINA GARCIA DE POMENTA y MARIA HERRERO DE GARCÍA (viuda de ARNOLDO GARCIA), en representación de los hijos Elizabeth, Maria Ismenia, Arnoldo, Marichina, Ernesto Ibrahim y Enrique García Herrero, constante de diez (10) folios útiles, (folios 83 al 92).
- Copia simple de documento protocolizado el día diecinueve (19) de febrero de 1974, bajo el Nº 36, protocolo I, tomo IV, primer trimestre. (folios 41 al 82).
- Constancia del Concejo Municipal del Distrito Miranda, mediante el cual hace constar la propiedad del terreno ubicado en la Avenida independencia, en jurisdicción del municipio urbano San Gabriel, denominado “La Floresta”, con los siguientes linderos: Norte: circunvalación Norte; Sur: calle en proyecto de 8 mts; Este: Terrenos del Ejecutivo y Oeste: Complejo deportivo y vía de acceso, a los ciudadanos Reinaldo y Leopoldo García Iturbe y de la misma manera a la ciudadana Mireya García de Bivero. (folios 114 y 115).
- Declaración de herederos de la ciudadana Mireya Ismenia García de Bivero, mediante el cual declara como único y universales herederos de su sucesión a sus hijos, CARLOS ANTONIO, HECTOR ANTONIO y MIREYA ISMENIA BIVERO GARCÍA. (folios 116 al 132).
- Declaración definitiva de impuesto de sucesiones realizada por ante el SENIAT, sucesión Mireya García de Bivero, constante de once (11) folios útiles, (folios 136 al 164).
- Declaración definitiva de impuesto de sucesiones realizada por ante el SENIAT, sucesión Reinaldo García Iturbe, constante de dieciséis (16) folios útiles. (folio 165 al 180).
De lo anteriormente transcrito, se determina con meridiana claridad que la parte demandante, trajo a los autos documentos públicos que demuestra la sucesión de herencia entre los ciudadanos, ISMENIA ITURBE DE GARCIA, MIREYA GARCIA DE BIVERO, REINALDO GARCIA ITURBE, LEOPOLDO GARCIA ITURBE, ARNOLDO GARCIA ITURBE y LEA GARCIA DE POMENTA, (folio 21 al 40), declaración de herederos de la ciudadana Mireya Ismenia García de Bivero, en la cual declara como único y universales herederos de su sucesión a sus hijos CARLOS ANTONIO, HECTOR ANTONIO y MIREYA ISMENIA BIVERO GARCÍA, (folios 116 al 132), todos pertenecientes a la pieza Nº I, por tanto, el demandante de autos, posee cualidad para actuar en este juicio, En tal razón, debe este Tribunal desechar la denuncia de falta de cualidad presentada por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas quien decide a resolver el fondo del asunto debatido y así se observa que la parte actora ejerció una acción reivindicatoria contra la CONSTRUCTORA VIOCA C.A., sobre la compra-venta de un terreno, que a su decir es de su propiedad, siendo esta acción una institución tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Entendiéndose como tal que el propietario es aquel que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia podrá perseguirla donde quiera que se encuentre esta o detentarla en manos en manos de quien este.
Sobre esta base normativa, tenemos que una persona que se afirma propietaria de una cosa, puede reclamarla sobre un tercero detentador que se pretende propietario. Teniendo entonces, que la acción reividicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico como fundamento de su posesión.
Por otro lado, la parte contra quien obra la acción reivindicatoria, ha manifestado lo siguiente:
“(…) que es legítima propietaria del terreno constante de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (14.291,07 mts2), cuyos linderos son: Norte: con Urbanización Privada; Sur: con Avenida Independencia, Este: con calle de servicio; y Oeste: con calle Gilberto Curiel; que adquirió de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, mediante documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, con sede en Coro, anotado bajo el Nº 2014-460, asiento registral Nº 1, matriculado bajo el Nº 338.9.10.2.2935, folio real del año 2014, documento Público oponible a terceros de conformidad con los artículos 1920, ordinal 1 y 1924 del Código Civil(…).
(…) Que el documento de propiedad fue cedido por la Alcaldía del municipio Miranda, quien es el ente público territorial capacitado para vender, y por autorización de la Cámara Municipal, Acta Nº 21 de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2013, publicada en la Gaceta Municipal de igual fecha, documentos éstos, que le dan legitimidad a CONSTRUCTORA VIOCA C.A, como propietaria. De igual manera, existe la Resolución Nº AMM-344-2007, de fecha 10 de agosto de 2007, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Miranda, previo nombramiento a una comisión designada, con fundamento al informe presentado, la Cámara autorizó al Alcalde declarar nulos los contrato de enfiteusis, que fueron otorgados a los ciudadanos Mario Alemán De Lima, Lucio Barroeta e Ismenia Iturbe de García y publicados los carteles de notificación, informando a estas personas y a sus conocidos y desconocidos (incluido Ibrahim García como cónyuge de Ismenia de García), por ende rescatados y revertidos al Municipio todos los terrenos en ellos comprendidos.(…).
De lo anterior, se corrobora que riela a los folios 325-332 del expediente judicial, acto administrativo contentivo de Resolución Nº AMM-344-2007, de fecha diez de agosto de 2007, por medio del cual la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NULO DE NULIDAD ABOSLUTA y totalmente INEXISTENTE, el “CONTRATO DE ENFITEUSIS” que fue suscrito entre el ciudadano MARIO ALEMAN DE LIMA y el Consejo del Municipio Miranda del estado Falcón, cuyo objeto era una parcela de terreno EJIDO RURAL que tenia un área de VEINTE HECTAREAS (20 Has) y con fines agrícolas y con el propósito de intensificar y proteger la agricultura; y VEINTICUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (24 Has CON 2.852 M2), para la crianza; con una extensión total de CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS (54 Has con 2.852); cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Terreno desocupado; SUR: Terrenos de Carlos Penso y Jesús Zavala, callejón público ESTE: fundo denominado “El Trapichito” y OESTE: Terreno desocupado.
En consecuencia, se declara nulo de nulidad absoluta el Contrato de Enfiteusis que consta en los libros de asientos de enfiteusis que lleva la sindicatura Municipal en el año 1.940, bajo el Nº 19, folios 30 al 33, teniendo fecha de 16 de febrero de 1.940 y que protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, en fecha 08 de abril de 1940, quedando anotado bajo el Nº 5, folios 13 al 17, protocolo principal, segundo trimestre, así como sus subsiguientes traspasos y ventas; por cuanto fue suscrito en flagrante violación del artículo 18 de la Constitución Nacional de 1931 y de los artículos 11 y 16 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos del Municipio Miranda del estado Falcón, que entró en vigencia en el año 1932, disposiciones que prohibían a los Municipios, dar los terrenos ejidos rurales en enfiteusis.
SEGUNDO: NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, el contrato de Traspaso de Enfiteusis que posteriormente, fue suscrito entre la sucesión de MARIO ALEMAN DE LIMA y el ciudadano LUCIO BARROETA, mediante el cual cede y traspasa el contrato de enfiteusis, sin la debida constancia de la autorización del Municipio, según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Miranda del Estado Falcón de fecha 29 de junio de 1950.
TERCERO: RESUELVO DE PLENO DERECHO, el Contrato de REDENCIÓN O RESCATE DE ENFITEUSIS Y TRASPASO DE LA PROPIEDAD DE UN TERRENO EJIDO MUNICIPAL, por incurrir en violación del artículo 18 de la Constitución Nacional de 1947, en concordancia con los artículos 11 y 16 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos del Municipio Miranda del Estado Falcón, que entró en vigencia en el año 1932 y por tanto, se declara NULO DE LA NULIDAD ABSOLUTA, el contrato de Rescate Enfitéutico de fecha 16 de marzo de 1951, mediante el cual el ciudadano LUCIO BARROETA, ejerció el derecho que supuestamente le concedía del artículo 1575 del Código Civil, de rescatar la mitad del fundo enfitéutico, y en el cual se desprendió del resto del lote de terreno, es decir, de VEINTISIETE HECTAREAS (27 Has), que devolvió al Municipio, así como la cesión que éste hiciera de UNA HECTAREA (1 Ha), con frente a la carretera de la vela para que pueda tener acceso al fundo, y que puso en posesión a LUCIO BARROETA de un área total de terreno de VEINTISIETE HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (27 Has con 8.852 mts2), según documento anotado en el libro de asientos destinado a los Rescates Enfitéuticos, llevado por la Sindicatura Municipal anotado bajo el Nº 5 folios 13 al 19, y debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, en fecha 21 de abril de 1952, quedando anotado bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo 2°, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa propiedad de Alí Reyes SUR: Fundo de Ana Trompiz, Carlos Penso (Bar el “ Hijo de la Noche”), Ángel Vicente Leal (Bar Balalaika), Jesús Zavala y otros con espacio de por medio destinado a vía pública; ESTE: Fundo Granja Agrícola de la Nación Venezolana, Ministerio de Agricultura y cría; y OESTE: que es un frente, Callejón Público denominado San Luís.
Como consecuencia de lo expuesto, se declara nulo el contrato de fecha 24 de abril de 1952, mediante el cual la sucesión de MARIO ALEMAN DE LIMA, vende al ciudadano LUCIO BARROETA, las bienhechurías existentes en el Fundo la Noria, ya que, Tal y como se señalara anteriormente, no existe constancia autentica de que el Consejo Municipal hubiere autorizado en un alguna sesión, el traspaso de esta enfiteusis inexistente, y ni siquiera fue presentado ante la oficina subalterna de Registro para su debido registro como comprobante, lo que sin duda, constituyó una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 58 de la ordenanza sobre terrenos ejidos del municipio Miranda del estado Falcón, que entró en vigencia en el año 1932, el cual disponía que la falta de consentimiento del Consejo para efectuar el traspaso de una contrato de arrendamiento, sería sancionado con la pena de nulidad, cuestión que ratifica el artículo 151 del mismo texto legal cuando establece”… Se declararán nulos y sin ningún valor los traspasos de contratos de arrendamiento o enfiteusis… cuando en lo sucesivo se hagan sin las formalidades del Capitulo VIII de esta Ordenanza”.
CUARTO: INEXISTENTE DE PELNO DERECHO; los posteriores CONTRATOS DE VENTA Y TRASPASO DE LA PROPIEDAD DEL LOTE DE TERRENO ORIGINALMENTE EJIDO MUNICIPAL, incluyendo en primer lugar, el contrato de fecha 30 de abril de 1952, mediante el cual el ciudadano LUCIO BARROETA, vende a la ciudadana ISMENIA MARIA ITURBE DE GARCIA, el lote de terreno constante de VEINTIOCHO HECTAREAS (28has), con sus obras y bienhechurías, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro público de Distrito Miranda, quedando anotado bajo el Nº 30, folios 37 al 40, protocolo 1° tomo 1°. Y en segundo lugar, la partición de bienes efectuada por la sucesión del Doctor IBRHAIM GARCIA, en cuanto se refiera al lote de terreno ejido en cuestión, que fue distribuido entre todos los integrantes de la sucesión, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Distrito Miranda, quedando anotado bajo el Nº 36, folios 158 al 194, protocolo 1°, tomo 4°, de fecha 19 de febrero de 1974.
QUINTO: SE RATIFICA LA CONDICIÓN DE EJIDO MUNICIPAL, conforme al artículo 11 de la Ordenanza sobre Ejidos de 1932 en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la parcela de terreno que estaba en posesión de MARIO ALEMAN DE LIMA, que tenía un área de VEINTE HECTAREAS (20has) con fines agrícolas y con el propósito de intensificar y proteger la agricultura; y VEITNICUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (25 Has con 2.852 mts2), para la crianza; con una extensión total de CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (54 Has con 2.852 m2); cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Terreno desocupado; SUR: Terrenos de Carlos Penso y Jesús Zavala, callejón público ESTE: fundo denominado “El Trapichito” y OESTE: Terreno desocupado.
SEXTO: de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se declara la utilidad pública y de interés social, la parcela de terreno ubicada en la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, con un área de CINCUENTA Y CUATRO HECATREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOD (54 Has con 2.852 mts2); cuyos linderos han sido debidamente señalados en el particular primero de esta resolución.
SEPTIMO: Notifíquese lo conducente a la división de Catastro Municipal, Ingeniería Municipal, quienes quedan encargados de realizar un levantamiento topográfico para verificar el área de terreno susceptibles de recuperar. Notifíquese igualmente, a la oficina Inmobiliaria de Registro a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: la Sindicatura Municipal queda encargada de notificar lo conducente a los interesados, indicando los recursos que pudieren interponer contra la presente, así como sustanciar toda reclamación u oposición a la presente Resolución mediante expediente administrativo donde se hagan constar todas las actuaciones efectuadas.”
Ante tal situación, es importante advertir que, los actos Administrativos gozan de presunción de legitimidad. Así pues, tanto el acto administrativo válido como el acto administrativo anulable tienen carácter de actos regulares y el acto administrativo nulo se considera irregular.
El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs. 124 y 125) expresa:
“(Omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”
El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs. 203 y 204) indicó:
“(Omissis)… el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (omissis)” (resaltado del Tribunal).
El autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)”
En ese mismo sentido y con respecto a la causal de nulidad del acto administrativo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0343 de fecha 29 de febrero de 2012, (caso: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dispuso lo siguiente:
“Omissis…
‘[…]cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente’ (…)
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce, en primer lugar, cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; en segundo lugar, cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y, por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.”
Por consiguiente, un acto administrativo se encuentra viciado por prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido, cuando este fue dictado sin un procedimiento previo que garantice a las partes involucradas el ejercicio del derecho a la defensa, o que, en el mismo se vulneraron etapas o fases las cuales constituyen garantías esenciales para el administrados, siendo así, la sola omisión de un requisito, formalidad o tramite o de varios de ellos no constituye el vicio alegado. (Vid. Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Exp Nº 16238 de fecha 24 septiembre de 2002).
Entonces, la nulidad de un acto administrativo se configura cuando la prescindencia del procedimiento haya sido total o absoluta, puesto que cualquier irregularidad en el procedimiento no acarrea la nulidad del acto dictado, caso contrario, si dicha irregularidad vulneró el derecho a la defensa del administrado. (Vid. sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la Sala Político Administrativa, (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).
Considerado lo anterior, resulta imperioso para este Juzgador, recalcar que una vez que la administración dictó el acto administrativo por el medio del cual declaro la nulidad del contrato de enfiteusis y posteriormente procedió al rescate del terreno en cuestión, la única manera para enervar los efectos del acto administrativo dictado es es a través del recurso legalmente establecido y no a través de la demanda por reivindicación como lo pretende la parte demandante. Es por ello que este Tribunal, una vez revisados los documentos cursantes en autos, pudo corroborar, que no existe prueba suficiente que permitan a este sentenciador determinar la presunta violación al derecho de propiedad invocado por la parte actora, en razón a ello debe declararse SIN LUGAR la acción reivindicatoria ejercida. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta, por los abogados OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 2285 y 168.197, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR ANTONIO BIVERO GARCIA, contra la empresa CONSTRUCTORA VIOCA C.A, y la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
CLÍMACO MONTILLA
Migglenis Ortiz
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