REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205º y 156º

EXP. Nº IP21-N-2015-000173
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
PARTE RECURRENTE: ciudadano OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.094.829, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A, debidamente registrada bajo el Nº 34, Tomo 20, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha Primero (01) de Noviembre del año 2006, modificada según documento registrado bajo el Nº 16, tomo 20-A en fecha cinco (05) de octubre del año 4-A por ante el Registro de Información Fiscal (Rif-J-31700563-5).
ABOGADO ASISTENTE: abogado HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.294.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Visto el escrito consignado en fecha tres (03) de diciembre de 2015, por el abogado DEYBIS SMITH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.460, en su condición de apoderado judicial del municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva notificación, y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud, se estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de julio de 2015, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones correspondientes a los ciudadanos PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA y ALCALDE del referido municipio, y a la FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, siendo que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó las referidas notificaciones debidamente cumplidas, dirigidas a los ciudadanos ut supra mencionados.

Una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por auto de fecha nueve (09) de julio de 2015, este Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento, siendo debidamente publicado y consignado por el recurrente, agotada esta etapa se fijó la celebración de la audiencia de juicio, librando las notificaciones correspondientes, siendo consignadas en fecha treinta (30) de noviembre de 2015, la de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón y abogado HECTOR LEAÑEZ en su condición de apoderado judicial de CONSORCIO CONHABIT C.A, y en fecha primero (01) de diciembre de 2015, la realizada a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, con competencia en lo Contencioso Administrativo.

II
MOTIVACIÓN
Así las cosas, considera pertinente este Juzgador indicar lo siguiente:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este orden de ideas, resulta necesario indicar que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

Así pues, vista la solicitud de reposición que dio origen a las presentes actuaciones y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello, que este Juzgado pasa a revisar si en el caso de autos dicha solicitud se encuentra ajustada a los supuestos exigidos por la Ley para la procedencia de la misma, y al efecto considerar oportuno hacer referencia al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual nos refiere:
“Omissis.
Artículo 78: Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal a criterio del Tribunal.

Las notificaciones previstas se realizaran mediante oficio que será entregado por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio. (Negrillas de este Juzgado).

De este modo, se observa que el artículo ut supra transcrito hace referencia a la “notificación” del representante legal del órgano que haya dictado el acto, no así de su “citación”, aún y cuando estos dos vocablos con frecuencia son considerados sinónimos, no lo son desde el punto de vista jurídico, ya que la citación es el llamado o emplazamiento a una de las partes para que comparezca a un acto determinado como la contestación de la demanda.

Resulta necesario para quien decide, citar criterio expresado por la Sala de Casación Social, del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, así dejó establecido el siguiente criterio:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzo su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 03-0292 de fecha 25 de julio de 2005, dispuso:
“Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito” (Subrayado de la Sala).
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido.”


Las consideración anteriores obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

A los efectos de determinar si la solicitud de reposición de la causa persigue un fin útil, a la luz de los preceptos establecidos en las sentencias supra transcritas, considera oportuno quien decide, indicar que, hace ver el recurrido en autos, que al hacerle la notificación debió acompañarse por las copias del auto de admisión y con todos los anexos correspondientes, tal como lo dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

Artículo 153: “Los funcionarios judiciales están obligados a “citar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora municipal”, en caso de demandas contra el Municipio o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio o la correspondiente entidad municipal.
.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañara de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al sindico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”


Cabe considerar, que la notificación a las partes de la admisión de un recurso o demanda debe hacerse con copia del recurso o demanda ejercida y del auto de admisión, salvo disposición expresa de la Ley, no constituyendo un requisito para efectuar dicha notificación las copias de todos los anexos y documentos que haya aportado el recurrente o demandante, por cuanto evidentemente, ello conlleva a gastos excesivos por parte del recurrente, quedando en manos del recurrido acudir al Órgano Jurisdiccional que tramite la causa y proceder a la revisión del expediente y con ello preparar su eventual defensa y en todo caso, de así desearlo, solicitar al Tribunal de la causa copia certificada de las actas del expediente que requiera para su actuación en juicio.

En refuerzo a lo expuesto, resulta oportuno citar el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 345: La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal, a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de La Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.


En el presente caso, considera quien suscribe que, el Tribunal cumplió con la obligación establecida en la Ley, ordenando la notificación del municipio la cual se cumplió a cabalidad, así pues, que decretar la reposición de la causa al estado de nueva notificación iría en contra del principio de inmediatez y celeridad procesal consagrado en la carta magna, amen de retardar el curso de las actuaciones llevadas en el presente expediente, siendo que a todas luces los principios procesales consagrados establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, el derecho a la defensa, el debido proceso y la obtención de la tutela judicial efectiva, se han producido en la materialización de las notificaciones efectuadas en las fechas antes indicadas, es decir, que en el presente caso no ha existido ninguna omisión de las mismas, las cuales fueron fijadas dando cumplimiento a los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por el abogado DEYBIS SMITH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.460, en su condición de apoderado judicial del municipio Miranda del estado Falcón. Así se decide.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
CLÍMACO MONTILLA
Migglenis Ortiz







Exp. IP21-N-2015-000173