REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº IP21-N-2013-000107
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Medida Cautelar Nominada de Suspensión de Efectos.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.753.669.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ELSA MARTÍNEZ, YANET MUÑOZ, EMILYS MATA y ERLY RAMÓN HERRERA ASUAJE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 197267, 40029, 197227 y 104811, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar nominada de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ ROMERO, asistida por la abogada ELSA MARTÍNEZ, supra identificadas, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Punto de Cuenta Nº 0878, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se destituyó del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná.
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, este Juzgado admitió el recurso presentado, y ordenó citar al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como, notificar a la Procuradora General de la República.

El dos (02) de noviembre de 2015, la representante judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo el doce (12) de noviembre de 2015, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, éste Juzgado fijó la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva, teniendo lugar la misma el veinticinco (25) del mismo mes y año. Se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.
El Tribunal en fecha tres (03) de diciembre de 2015, dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y siendo la oportunidad para transcribir el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previo a las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Indicó la querellante, que ingresó a la Administración Pública en fecha primero (1°) de noviembre de 1977, por órgano del Ministerio de Finanzas, en la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda Regional Centro Occidental de la Aduana de las Piedras Paraguaná.

Que a través de Comunicación Nº SNAT/2013-004810, fue notificada del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 0878 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, dictado por el Superintendente del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue destituida del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13.

Precisó que, para la fecha en la que fue notificada de su destitución tenía una antigüedad de 35 años y 09 meses de servicio dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Adujo que, el acto administrativo recurrido es nulo de nulidad absoluta, debido a que, se fundamenta en presuntos hechos acaecidos en la Aduana Principal de La Piedras-Paraguaná, hechos que, a su decir, son falsos. Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada, hoy querellante, haya actuado con desobediencia a las ordenes e instrucciones del Supervisor o Supervisora inmediato.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, según la representación judicial de la recurrente, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria fundamentó su destitución en la desobediencia a las órdenes e instrucciones de su Supervisor inmediato, al validar la DUA C-2122 que amparaba la nacionalización de un vehículo bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros, sin esperar de la Gerencia de Control Aduanero respuesta sobre la verificación del certificado de uso en el Sistema de Gestión Consular, lo cual, a su decir, no se observa en el expediente administrativo prueba alguna que permita evidenciar que a la ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ ROMERO, se le haya informado respecto a las instrucciones emanadas de la referida Gerencia, así como, supuestamente no existe elemento capaz de evidenciar que recibió el Memorandun Nº SNAT/GGCAT/2009/0682 de fecha diez (10) de agosto de 2009, por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario.

Aseveró que, no se evidencia registro alguno ante la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones que permita demostrar que dicho Memorandum haya sido recibido o tramitado, además de no encontrarse presuntamente en la División de Operaciones registro alguno de la recepción del mismo, a través del cual se giren instrucciones, mediante la Gerencia de Control Aduanero, en razón de una revisión previa al certificado de uso para la introducción de vehículos automóviles para gozar del beneficio del Régimen de Equipaje de Pasajero.

Que durante el procedimiento administrativo de destitución aperturado contra la ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ ROMERO, debió, a su decir, la Administración probar que efectivamente tenía conocimiento del contenido del Memorandum Nº SNAT/GGCAT/2009-0682 de fecha diez (10) de agosto de 2009.

Asimismo denunció la violación del derecho a la jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según la parte actora, al momento de ser retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 13, adscrita a la Aduana Subalterna de Punta Cardón de la Aduana Principal Las Piedras, había cumplido los requisitos de procedencia para hacer uso de su derecho a la jubilación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como, el artículo 1 del Reglamento de la mencionada Ley; al respecto, citó Sentencia Nº 1518 de fecha veinte (20) de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que para la fecha en la que su representada fue destituida, esto es, el veintidós (22) de agosto de 2013, notificada el veintiuno (21) de agosto de 2013, tenía cincuenta y cinco (55) años de edad, encontrándose satisfecho el primer requisito. En cuanto al segundo requisito, según la parte recurrente, se desprende de la relación de cargos emanado de la Dirección de Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, de fecha veintidós (22) de enero de 2003, que la ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ ROMERO, ingresó a la Administración Pública a través de la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda Regional Centro Occidental de la Aduana de las Piedras Paraguaná, en fecha primero (1°) de noviembre de 1977, ocupando el cargo de Mecanógrafo II. Que posteriormente fue ascendida al cargo de Tramitador Asuntos de Aduana I, específicamente el dieciséis (16) de agosto de 1986, en la Dirección General de Aduanas, Administración de Aduanas, Aduana Las Piedras, Paraguaná, Departamento de Reconocimiento, cargo éste que fue clasificado al de Tramitador Asuntos de Aduana II el primero (1°) de enero de 1990.

Expresó que, consecutivamente fue trasladada en fecha primero (1°) de enero de 1995 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para desempeñar el cargo de Técnico Tributario, acumulando así diecisiete (17) años y dos (02) meses de servicios en el Ministerio del Poder Popular de Finanzas. Que según antecedentes de servicio emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del cuatro (04) de octubre de 2013, la fecha de ingreso al cargo de Técnico Tributario de la recurrente de autos, es el cinco (05) de junio de 1995, siendo la fecha de egreso el veintiuno (21) de agosto de 2013, acumulando un total de años de servicio en el Ministerio del Poder Popular de Finanzas, de dieciocho (18) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días, sumados a los años de servicio que había acumulado en el Ministerio de Finanzas, esto es, diecisiete (17) años y dos (02) meses, obteniendo un total de años de servicio en la Administración Pública por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de treinta y cinco (35) años.

Que en fecha dos (02) de octubre de 2012, solicitó ante la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, la tramitación de su jubilación, la cual según la querellante, fue gestionada en fecha siete (07) de marzo de 2013, de acuerdo a Comunicación emitida por la Unidad de Jubilaciones y Pensiones, siendo ratificada y establecida como próxima a jubilar, presuntamente conforme a Memorandum de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, emitido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SILVA MORALES.

Igualmente denunció, la transgresión del derecho a la igualdad y no discriminación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto citó criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 00224 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, puesto que, a su decir, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria procedió a destituirla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 13, adscrita a la Aduana Subalterna Punta Cardón de la Aduana Principal Las Piedras, con cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta y cinco (35) años de servicio acumulado en el Ministerio del Poder Popular de Finanzas.

Con fundamento en lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, 80 y 86 de la Constitución Nacional, solicitó medida cautelar de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar nominada de suspensión de efectos.

Por último solicitó, la nulidad del acto administrativo recurrido; la inmediata reincorporación de su representada con todos los beneficios que le corresponden en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrita a la Aduana Subalterna Punta Cardón de la Aduana Principal Las Piedras, o a otro de igual o superior jerarquía; el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación; la restitución de todos los beneficios de los cuales gozan los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; así como, se ordene tramitar su jubilación.

Por su parte, la representación Judicial de la parte querellada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo los hechos expresados por la querellante, y alegó que la Administración Aduanera y Tributaria respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Nancy Josefina Gómez Romero, tal como se evidencia en las actuaciones insertas en el expediente disciplinario. Se configura, que la Oficina de Recursos Humanos a través de su división de Registro y Normativa Legal, notificó a la hoy querellante del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, garantizándoles el acceso al expediente, de la apertura del lapso para presentar el escrito de descargos, así como, la promoción y evacuación de pruebas, para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.

Adujó que en el caso de la averiguación disciplinaria, fue aperturada con el objeto de comprobar la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana Nancy Josefina Gómez Romero, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de faltas graves del Servicio, relacionadas con la validación de la DUA C-2122 que amparaba la nacionalización de un vehículo bajo el régimen de equipaje de pasajeros (Toyota FJ año 2010, serial/ VIN JTEBU4BF4AK072312), a su decir, sin esperar de la Gerencia de Control Aduanero, repuesta sobre la verificación del certificado de uso en el sistema de gestión consular, no siendo admisible que diga que desconocía la instrucción, ya que, ha desempeñado distintos cargos en materia de aduanas, determinándose supuestamente que existen bastantes causales de destitución incursas en los numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Agregó que no se verificó que, la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió o una errónea aplicación del derecho, independientemente que la querellante negó los hechos investigados y no presentó pruebas capaces de desvirtuar los cargos imputados, quedando por tanto comprobada la responsabilidad de la misma y como consecuencia de ello haber incurrido en faltas graves a las reglas de ese servicio por lo que solicitó se deseche el vicio del falso supuesto.

Precisó que, de las 72 DUAS verificadas 21 no cumplían, y el resto si cumplían con los extremos legales correspondientes, por lo que la máxima autoridad del organismo ordenó la apertura de la investigación administrativa a todos los funcionarios actuantes para la fecha en que se materializó el acto de reconocimiento, verificándose presuntamente, que la nacionalización a la DUA C-2022 registrada en el sistema (SIDUNEA) y asignada a la funcionaria investigada, el certificado de uso respectivo, no se encontraba en el sistema de gestión consular.

Argumentó que, la conducta de la querellante Nancy Gómez, correspondía supuestamente, a una violación grave a las reglas del servicio que perfectamente encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la desobediencia de las órdenes del supervisor a los funcionarios públicos.

Respecto a la transgresión al derecho de jubilación invocado, señaló que en la obra el Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela se reseña en relación con el procedimiento disciplinario de destitución los principios constitucionales aplicables indicando que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública Nacional. Que el derecho a la jubilación es un beneficio a la seguridad social, sin embargo, no implica que el funcionario público esté exento de cumplir con las obligaciones en el desempeño de un cargo en la administración pública.

Señaló que el estudio tuvo como consecuencia la apertura de procedimientos disciplinarios a todos los funcionarios actuantes para la fecha en que se materializó el acto de reconocimiento de las referidas mercancías y demás funcionarios involucrados en el proceso de desaduanamiento de las mismas, en el que se determino responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de la orden o instrucción impartida mediante el Memorandum Nº SNAT/GGCAT/2009/0682, entre ellos a la ciudadana Nancy Josefina Gómez Romero. Que se fundamenta el derecho a la igualdad conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a su decir, no distingue su aplicación para los funcionarios públicos sometidos al régimen disciplinario quienes deben ejercer funciones en igualdad de condiciones.

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el recurso interpuesto.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso bajo análisis, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Punto de Cuenta Nº 0878, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Antes de analizar las denuncias de nulidad sobre el acto administrativo esgrimidas por la parte recurrente, debe quien decide, revisar la presunta violación del derecho a la jubilación, alegado por la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Texto Constitucional, por cuanto, al momento de ser destituida del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 13, adscrita a la Aduana Subalterna de Punta Cardón de la Aduana Principal Las Piedras, presuntamente, había cumplido los requisitos de procedencia para hacer uso de su derecho a la jubilación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como, el artículo 1 del Reglamento de la mencionada Ley.
En ese sentido, esta Instancia Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que establece lo siguiente:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55,) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35,) años de servicio, independientemente de la edad….”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de julio de 2007, Exp. Nº 07-0498 (caso: Dirección ejecutiva de la Magistratura), estableció sobre el derecho a la jubilación lo siguiente:
“(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (…)”. Subrayado del Tribunal.
En atención a la jurisprudencia anteriormente transcrita, y a los fines de determinar si la funcionaria era merecedora del derecho a la jubilación, siendo que tal beneficio es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, y que posee valor social y económico, lo cual se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador logrando que la persona mantenga su calidad de vida, debe este tribunal destacar lo siguiente:

Quedó demostrado en los autos, que la ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ ROMERO, ingresó a prestar servicio para el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en fecha primero (1°) de noviembre de 1977, ocupando el cargo de Mecanógrafo II, folio (31) del expediente judicial hasta el veintiuno (21) de agosto de 2013, fecha en la que fue notificada de su destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrita a la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná.

De igual forma, corre inserto al folio (33) del Expediente Judicial, Comunicación de fecha dos (02) de octubre de 2012, suscrita por la ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ ROMERO, dirigida al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ciudadano RONALD RAMÍREZ YEOSHEN, recibida en la misma fecha, de la cual se constata lo siguiente:

Omisis...
solicitar sus buenos oficios, a fin de que se proceda a tramitar [mi] JUBILACIÓN por la vía normal y reglamentaria correspondiente. Dicho petitorio se basa en que deseo acogerme a tal requerimiento de acuerdo a lo que establece la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
Actualmente me encuentro ubicado en la Aduana Subalterna de Cardón adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, [mi] condición laboral es de treinta y cuatro (34) años de servicio y diez (10) meses en la administración pública, siendo el 01/12/1977 la fecha en que ingrese a la administración pública nacional; asimismo cuento con cincuenta y cuatro (54) años de edad, siendo el veintidós (22) de marzo de 1958, la fecha de [mi] nacimiento, para lo cual en este período de tiempo ya me encuentro en disposición de asumir el beneficio laboral antes descrito, a partir del mes de diciembre del año en curso, cuando voy a estar en 35 años de servicio en la administración pública nacional como lo demuestra [mi] expediente que reposa en la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT (…)”.

Aunado a lo anterior, se constata de las actas que conforman el Expediente Judicial, específicamente el folio 36, Memorandum de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, ciudadano JOSE RAFAEL SILVA MORALES, dirigido al Jefe de el la Oficina de Recursos Humanos, ciudadano JORGE LUÍS MARÍN MONTERO, recibido el veinticinco (25) de julio de 2013, donde se evidencia que la recurrente estaba dentro del grupo de funcionarios próximos a jubilar, asimismo se verifica de las actas, específicamente folio (41), que la aludida ciudadana, nació en fecha veintidós (22) de marzo de 1958.

Así las cosas, de un simple cálculo aritmético, se determina que para la fecha en la que la ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ ROMERO fue destituida, tenía 55 años, 04 meses y 30 días de edad, por todo ello, correspondiendo a todos los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, la defensa y protección de los derechos fundamentales, y siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto formal como material y no pudiendo prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento jurídico, no puede concebirse que un funcionario de un órgano público con treinta y cinco (35) años, nueve (09) meses y veinte (20) días de servicio y 55 años, 04 meses y 30 días de edad, se le desconozca su derecho a la jubilación, que constituye una garantía de respeto de los derechos humanos, por tanto, en este caso, resulta procedente su otorgamiento sin más requisitos que los contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues para la fecha en que se produjo la destitución, como se constató supra, la recurrente reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para su procedencia, en consecuencia a lo dictaminado por este Órgano jurisdiccional, debe ordenarse a la Administración, cancelar el pago del monto de la pensión de jubilación, a partir de la publicación del presente fallo, tomando como base de cálculo el último sueldo devengado. Así se declara.

Visto lo anterior, considera este Tribunal innecesario en análisis de los vicios de los cuales, a decir de la parte actora, adolece el Acto Administrativo, por cuanto la misma, aún en el caso de estar incursa en las causales de destitución que le fueron imputadas, debió la Administración tramitar su jubilación; en consecuencia se declara nulo el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Punto de Cuenta Nº 0878, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se destituyó del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, sin embargo, vista la procedencia de la jubilación, se debe negar la reincorporación de la ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ ROMERO al cargo solicitado. Por último se condena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a cancelar a la querellante los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que haya presentado el mismo, desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Se niegan los demás pedimentos por resultar genéricos e indeterminados. Así se decide.

En razón a todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.






IV
DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.753.669, asistida por la abogada ELSA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197267, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA. Se Anula el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Punto de Cuenta Nº 0878, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013.
Segundo: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que haya presentado el mismo, desde la fecha en que fue notificado el acto impugnado hasta la fecha de la publicación de la presente decisión.

Tercero: Se ordena el pago de la pensión de jubilación desde la fecha de publicación del presente fallo cuyo monto será calculado en base al último sueldo devengado.

Cuarto: Se niegan la reincorporación al cargo que venía desempeñando. Asimismo se niega el pago de los beneficios laborales que le correspondan, por resultar genérico e indeterminado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
CLÍMACO MONTILLA
Migglenis Ortiz