REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205° y 156°
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
PARTE RECURRENTE: PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo de fecha 16 de noviembre de1978.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogados PEDRO DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ PERDOMO y PASCUALINO VOLPICELLI PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.521 y 40.982, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2009-001209
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, fue recibido ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados PEDRO DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ PERDOMO y PASCUALINO VOLPICELLI PORTILLO, supra identificados en su condición de apoderados judiciales de PDVSA PETRÓLEO S.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
El cinco (05) de octubre de 2006, admitió el recurso, en consecuencia ordenó citar a la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón y la Procuradora General de la Republica, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y al Procurador General de la República, así como notificar a la ciudadana YENNY LOPEZ LUGO. Asimismo ordenó la citación de los interesados por medio de la publicación de Cartel en el diario de mayor de circulación regional.
El cinco (05) de marzo de 2009, se le da entrada la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
El seis (06) de mayo de 2009 se emite auto de abocamiento de la Jueza DEYANIRA MONTERO, para conocer la presente causa, y por auto de fecha diez (10) de marzo de 2010, se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y se ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo Ali Primera del Punto Fijo.
Por cuanto en reunión de fecha diez (10) de enero de 2013, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi traslado del cargo de Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al cargo de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Sustitución de la Abg. Deyanira Montero, quien fue trasladada al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y habiendo sido juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, actuando con tal carácter me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de julio de 2013, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de PDVSA, PETROLEOS S.A, mediante el cual solicita se libre notificación a la ciudadana YENNY LÓPEZ LUGO, por cartel y se libre comisión al Juzgado DISTRIBUIDOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que practicar la notificación de la Procuradora General de la Republica, siendo ratificada el día dos (02) de octubre de 2013.
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2013, se ordena librar cartel de citación a la ciudadana YENNY LÓPEZ LUGO y se ordena librar oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la Republica comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El veintitrés (23)de octubre de 2013, el abogado MARLON URDANETA, consignó ejemplares de los periódicos “EL NUEVO DÍA” y “LA MAÑANA”, en los cuales se publicó el Cartel de citación.
Por diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2013, se da por citada la ciudadana YENNY LÓPEZ LUGO, asistida por el abogado ARGENIS SANTANA.
el veintiocho (28) de octubre de 2014, el abogado MARLON URDANETA, en su condición de apoderado judicial de PDVSA PRETROLEOS S.A, solicitó se ratifique el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República de Venezuela.
Por consignación de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó resultas de las notificaciones sin cumplir en virtud de que la parte actora no compareció a dar impulso procesal correspondiente
El veinticinco (25) de mayo de 2015, se recibió informe del Ministerio Publico consignado por la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 130.381 en su condición de Fiscal provisorio, la cual solicita sea declarada la perención en la presente causa.
Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
En el caso bajo análisis, se observa que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, el abogado MARLON URDANETA, en su condición de apoderado judicial de PDVSA PRETROLEOS S.A, solicitó se ratificara el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República de Venezuela, sin embargo no consignó las copias necesarias para la elaboración de las compulsas correspondientes por lo cual en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015 el Alguacil de este Juzgado consignó resultas de la notificación sin cumplir en virtud de que la parte actora no compareció a dar impulso procesal correspondiente, luego de haber transcurrido mas de seis (06) meses, no evidenciándose ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la pretensión de Nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar innominada, presentada por los abogados PEDRO DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ PERDOMO y PASQUALINO VOLPICELLI PORTILLO, supra identificados, actuando en representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEOS S.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: Se levanta la medida acordada por esta Instancia Judicial en fecha diez (10) de marzo de 2010.
Publíquese, regístrese, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ
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