REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°
SUNTO: IP21-N-2015-000030
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano EDGARDO JAVIER GUANIPA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.347.354.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada BEATRIZ VILLAPOL inscrita en Inpreabogado Nº 160.670.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano EDGARDO JAVIER GUANIPA HERNÁNDEZ, asistido por la abogada BEATRIZ VILLAPOL, supra identificados, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, fue admitido por este órgano jurisdiccional ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, así como la notificación del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.
El día tres (03) de noviembre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día once (11) de noviembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014 se fijó oportunidad para la celebración la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el día veinticinco (25) de noviembre de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de parte querellada.
Sustanciadas en todas y cada una de sus fases el procedimiento, en esta misma fecha este Tribunal, dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo la oportunidad para transcribir el texto íntegro de la decisión, se pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Arguyó el recurrente que es funcionario público desde el dieciocho (18) de octubre de 2010, que ingresó ocupando el cargo de Alguacil adscrito al Circuito Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, hasta el diecisiete (17) de diciembre de 2014, fecha cuando fue notificado mediante boleta Nº 054-2014 de la Resolución 152-2014 de fecha diecisiete (17) de agosto del mismo año, en la cual se acuerda su remoción del cargo de alguacil y su retiro de Poder Judicial .
Manifestó que durante sus cuatro (04) años de servicios para el Poder Judicial realizó todas y cada una de las actividades y tareas laborales relativas a las funciones que le correspondían al cargo para el cual fue nombrado el dieciocho (18) de octubre de 2010.
Que la Resolución 152-2014 de fecha diecisiete (17) de agosto de 2014, señala, entre otras cosas, que el ciudadano ARNALDO JOSÉ PETIT, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.303.902, actuando con el Carácter de Presidente del Circuito Penal del estado Falcón, circunscribe su actuación a las atribuciones administrativas que le confiere el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 4, 5, 47, 48, 49 y 50 del Decreto–Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.
Que la misma establece varios considerando, entre ellos, el primero deja sentado lo siguiente “el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Presidente del Circuito Judicial Penal para ejercer la dirección administrativa del circuito al cual esta adscrito, específicamente el ordinal I del artículo 508 ejusdem, confiere la atribución a ese despacho para supervisar la administración y proponer el nombramiento del personal auxiliar; así como, las potestades conferidas por otras leyes, entre la que se destaca el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos según conforme el estatuto de personal que regulan la relación funcionarial en concordancia con el artículo 21 del Estatuto de la Función Publica.
Denunció que, el tema decisorio en la Resolución lo contiene las facultades que el artículo 508.1 del COPP le confiere al Presidente del Circuito Penal del estado Falcón, siendo que, no es cierto que dicha norma lo faculta para remover o retirar personal del Circuito, todo lo contrario sólo lo faculta para supervisar la administración y proponer el nombramiento del personal, en ningún momento para REMOVER O RETIRAR, ya que de conformidad con lo previsto en la Ley de la Administración Publica Nacional, los actos sancionatorios son indelegables por lo cual, a su decir, sólo el Director Ejecutivo de la Magistratura podía removerlo y retirarlo, motivo por el cual la Resolución 152-2014 está viciada de nulidad absoluta, por inconstitucional e ilegal al configurar abuso de poder, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 constitucional.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo que resolvió su remoción y retiro del cargo de alguacil adscrito al Circuito Penal del estado Falcón; se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba y se ordene el pago de salarios caídos o dejados de percibir con la correspondiente indexación o corrección monetaria, aumentos o incrementos salariales, aguinaldos, bonos por antigüedad, por profesionalización, calculados desde la fecha de su ilegal e irrito retiro hasta su reincorporación, así como luego de calcular los salarios caídos, e iniciado el trámite de la jubilación corresponderá el pago de las pensiones caídas desde que se materialice o mediante Resolución pase a la nómina de jubilados.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada al dar contestación a la presente querella, argumentó en relación a la denunciada de inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado por la supuesta incompetencia del funcionario que lo dictó, así como, el presunto vicio de abuso de poder, que los mismos no pueden coexistir, puesto que la incompetencia supone falta de competencia y el abuso de poder implica que en el ejercicio de una atribución legalmente establecida el funcionario abusa de la misma, por lo que negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo recurrido este viciado de nulidad absoluta.
Negó que el referido acto adolezca de los vicios denunciados, ya que, el Presidente del Circuito Penal del estado Falcón, para dictar el acto impugnado hizo mención a las atribuciones conferidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 21 del Estatuto del Personal Judicial y el artículo 508 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, de acuerdo al contenido del aludido artículo 71, se consagró que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, estaría sometido al Estatuto del Personal Judicial, que se dictaría conforme al artículo 120 eiusdem, para lo cual continúa vigente el Estatuto contenido en la Resolución Nº 313 de fecha veintisiete (27) de marzo de 1990.
Refirió que la naturaleza que fue dada a los Secretarios y Alguaciles; es decir, de libre nombramiento y remoción, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, no ha variado, debido a que, se mantienen vigentes las funciones de dichos cargos, en virtud de las funciones de confianza que desempeñan, siendo a su decir, de libre nombramiento y remoción de los jueces. A tal efecto citó criterios de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencias números 2010-1181 y 2011-1008 de fechas diez (10) de agosto de 2010 y treinta (30) de junio de 2011, respectivamente.
Que, los actos de remoción de Secretarios y Alguaciles dictados por los Jueces de la República, en los Tribunales colegiados, resultan ajustados derecho, por cuanto, según la referida representación, constituyen el ejercicio de una potestad discrecional conferidas en el ordenamiento jurídico vigente, vista la naturaleza que les fue dada a dichos cargos.
En cuanto a los pedimentos pecuniarios, negó, rechazó y contradijo que deba condenarse a su representada al pago de indemnización equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, que el acto de remoción y retiro, hoy impugnado, obedeció a una potestad discrecional conferida por el ordenamiento jurídico especial a los Jueces de la República, no configurándose a su decir, el supuesto generador del daño.
Por último, solicitó se declare Sin Lugar el recurso interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos explanados por las partes, este Tribunal pasa a resolver el presunto vicio de incompetencia del cual adolece el acto administrativo impugnado, denunciado por la parte actora, por cuanto a su juicio “el tema decisorio en la Resolución lo contiene las facultades que el artículo 508.1 del COPP le confiere al Presidente del Circuito Penal del estado Falcón, siendo que no es cierto que dicha norma lo faculta para remover o retirar personal del Circuito, caso contrario solo lo faculta para supervisar la administración y proponer el nombramiento del personal, en ningún momento para REMOVER O RETIRAR, ya que de conformidad con lo previsto en la Ley de la Administración Publica Nacional, los actos sancionatorios son indelegables por lo cual, solo el Director Ejecutivo de la Magistratura podía removerlo y retirarlo”, dicho argumento fue rebatido por la representación judicial del órgano querellado manifestando que “los actos de remoción de Secretarios y Alguaciles dictados por los Jueces de la República, en los Tribunales colegiados, resultan ajustados derecho, por cuanto, según la referida representación, constituyen el ejercicio de una potestad discrecional conferidas en el ordenamiento jurídico vigente, vista la naturaleza que les fue dada a dichos cargo”
Ante tal planteamiento, considera menester este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2496 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta (30) de noviembre de 2007. Exp. Nº AP42-R-2003-003433 (caso: Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se indicó lo siguiente:
“…El artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
‘…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omisis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…’.
De la norma antes citada se evidencia que uno de los vicios que provoca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que el mismo haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente o que haya sido dictado sin llevar a cabo el procedimiento correspondiente, todo ello en aras de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.
Sobre este punto en particular, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00584 de fecha 24 de abril de 2007, ha señalado lo siguiente:
‘…‘si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.’ (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)…’.
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: ‘…1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004)…’.”
Queda claro, que la competencia es uno de los elementos fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, entendida como el conjunto de atribuciones, facultades y obligaciones por medio de las cuales actúan legítimamente los entes y órganos de la Administración Pública.
El vicio de incompetencia, se configura cuando la actuación de la Administración no se subsume en los supuestos establecidos para ello en la Ley, tal como cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no se encontraba legalmente autorizada, infringiendo de esta manera el ordenamiento jurídico vigente, así como, la distribución de competencias de la administración pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 539 de fecha primero (1º) de junio de 2004).
En ese sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades han establecido que, un acto administrativo no está viciado de incompetencia por la circunstancia de que en una de las etapas del procedimiento haya actuado un órgano no expresamente facultado para hacerlo, si quien dictó el acto final ostenta la titularidad del órgano, es por ello que, un acto administrativo es nulo de nulidad absoluta cuando la incompetencia es manifiesta “burda, grosera, ostensible y, por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad” (Vid. Sentencia Nº 00556 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2010).
Destaca quien aquí decide que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-1947, del 21 de junio de 2006, caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, estableció lo siguiente:
“…el vigente Estatuto del Personal en su artículo 11, dejó sentado que: ‘La postulación para el ingreso al personal judicial se hará ante el Consejo de la Judicatura por los Jueces o Defensores Públicos de Presos, para los cargos vacantes o creados en sus respectivos Despachos’.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el funcionario competente para postular a los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes o creados es el Juez del respectivo Tribunal, y en virtud del principio de paralelismo de formas o competencias, según el cual “cuando una autoridad es competente para dictar un acto, ella lo es también para dictar el acto contrario”, en consecuencia, la remoción correspondería al mismo.
Así mismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-1947, de fecha 21 de junio de 2006, caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, estableció lo siguiente:
“…el vigente Estatuto del Personal en su artículo 11, dejó sentado que: ‘La postulación para el ingreso al personal judicial se hará ante el Consejo de la Judicatura por los Jueces o Defensores Públicos de Presos, para los cargos vacantes o creados en sus respectivos Despachos’.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el funcionario competente para postular a los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes o creados corresponde efectivamente al Juez del respectivo Tribunal, y en virtud del principio de paralelismo de formas o competencias, según el cual ‘cuando una autoridad es competente para dictar un acto, ella lo es también para dictar el acto contrario’, en consecuencia, la remoción correspondería al mismo…”.
En cuanto a la competencia del Presidente del Circuito Judicial para remover y retirar al querellante del cargo que desempeñaba, resulta pertinente remitirse a lo dispuesto en el artículo 508 numera 1 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:
“Artículo 508: El Juez Presidente o Jueza Presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar…”.
De lo anterior, se desprende la competencia que tiene el Presidente del Circuito Judicial Penal para remover al personal a su cargo, dada las funciones de dirección de administración que desempeña de conformidad con el numeral 1 del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite proponer el nombramiento del personal auxiliar, pues al tener tal competencia, el referido Juez Presidente, en virtud del principio de paralelismo de las formas, es el funcionario competente para dictar el acto contrario, esto es, la remoción de los funcionarios adscritos al mismo. Así pues, siendo el Presidente del Circuito Judicial Penal el funcionario competente para postular a los alguaciles como en el caso de autos, resulta igualmente facultado para dictar el acto de remoción, como en efecto se constata de las actas procesales, igualmente se observa que en el expediente administrativo del querellante cursa a los folios 39 al 41, del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución N° 152-2014, y su respectiva boleta de notificación, de fechas diecisiete (17) de diciembre del 2014, suscrito por el ciudadano ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, plenamente identificado en autos, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de los cuales se desprende que para el momento de la emisión del acto de remoción del ciudadano EDGARDO GUANIPA se encontraba completamente encargado de las funciones administrativas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, siendo ello así, y visto que el supra mencionado ciudadano actuó en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal a su cargo, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley como la de supervisar la administración del Circuito Judicial Penal, dentro de las cuales se destaca la administración del personal adscrito a dicho Circuito, debe forzosamente este Tribunal desechar el alegato de incompetencia. Así se decide.
La parte actora denunció el vicio de abuso de poder a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando que el vicio en mención se configuró porque sólo el Director Ejecutivo de la Magistratura podía removerlo y retirarlo, motivo este por el cual la Resolución 152-2014 está viciada de nulidad absoluta, por inconstitucional e ilegal.
El vicio de abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada. Implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales.
Entonces, se tiene que el abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto.
Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El abuso de poder requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado. El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto.
Precisado lo anterior, en donde se ha puntualizado los requisitos para la procedencia del vicio de abuso de poder, y visto los argumentos de la parte actora, se observa que los fundamentos explanado por la misma, en nada se relaciona con el vicio de abuso de poder, el cual, en definitiva, se configura “cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos”, pues, tal y como lo precisara este Despacho Judicial en párrafos anteriores, la Administración actuó dentro de las competencias atribuidas, para la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción; aunado a ello, resalta este Tribunal que, en todo caso, la parte querellante, no aludió, y mucho menos demostró el exceso en el que incurrió el funcionario que dicta el acto administrativo, o la forma en la cual la Administración tergiversó los hechos, sino que se limitó a reproducir alegatos resueltos en el vicio de incompetencia. En tal sentido, este Tribunal desecha los presentes argumentos, por encontrarlos manifiestamente infundados. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificó ninguno de los vicios imputados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público que deba ser conocido de oficio por el Tribunal, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, declara ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución 152-2014 de fecha diecisiete (17) de agosto de 2014, mediante el cual se removió y retiró del cargo de Alguacil al ciudadano EDGARDO JAVIER GUANIPA HERNANDEZ, suscrito por el ciudadano ARNALDO JOSÉ PETIT, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.303.902, actuando con el Carácter de Presidente del Circuito Penal del estado Falcón, Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el ciudadano EDGARDO JAVIER GUANIPA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.347.354, asistido por la Abogada BEATRIZ VILLAPOL, inscrita en Inpreabogado Nº 160.670, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
CLÍMACO MONTILLA
Migglenis Ortiz
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