REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205° y 156°
ASUNTO: IP21-G-2014-000028
PARTE DEMANDANTE: EUDIS SEGUNDO CAMACHO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.489.374.
APODERADO JUDICIAL: DOLLYS FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.460.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (POLIMIRANDA) adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de demanda, interpuesta por la abogada DOLLYS FLORES PEROZO, supra identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EUDIS SEGUNDO CAMACHO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.374, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (POLIMIRANDA) adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, este Juzgado admitió la demanda interpuesta, ordenando librar las notificaciones al ciudadano Sindico Procurador municipal y Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón, y al ciudadano Director General de la Policía municipal del referido municipio, siendo fijada la audiencia preliminar para el décimo (10mo) día de despacho siguiente.
El día diez (10) de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha veinte (20) de abril de 2015, la abogada DOLLYS FLORES, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de prueba, de las cuales este Juzgado emitió pronunciamiento sobre las mismas en fecha seis (06) de mayo de 2015.
El día catorce (14) de mayo de 2015, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la audiencia conclusiva, teniendo lugar ésta en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante.
Siendo la oportunidad para dictar la decisión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA
Que fue introducida demanda para determinar la indemnización por infortunio laboral ocurrido a su representado, quien ingresó a formar parte de la Dirección General del Cuerpo de Policía del municipio Miranda del estado Falcón (POLIMIRANDA) desde el primero (01) de noviembre de 2009 en el cargo de Oficial, alegando que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, se encontraba realizando labores para la Dirección de Investigación y Estrategias Preventivas (DIEP) del Cuerpo Policial municipal, en la unidad tipo Camioneta Marca Chevrolet modelo Lux Dimax, placa Nº 21M-CAD prestando servicio aproximadamente a las 12:00 a.m, en el sector La Cañada realizando su trabajo de rutina recorrido de patrullaje, percatándose de la actitud sospechosa de unos ciudadanos por lo que, conjuntamente con el Oficial Miguel Inojosa procedieron a dar la voz de alto y a bajarse de la patrulla, a los fines de requisar a los individuos, algunos miembros de la comunidad procedieron arremeter con piedras y palos en contra de los funcionarios, subiendo éstos rápidamente a la patrulla para salvaguardarse, pero es el caso que el ciudadano Eudis Camacho, no subió completamente ocasionando una caída del vehículo.
Indicó que ésta caída con la unidad en movimiento, ocasionó lesiones en miembro superior e inferior izquierdo a diferente nivel: fractura de Hutchinson de radio, fractura de apófisis estiloides de cubito, fractura de meseta tibial, fractura proximal de peroné, ameritando tratamiento médico farmalógico, quirúrgico y rehabilitación.
Que le fue certificada una discapacidad parcial permanente, evaluada por la Dra. Sendy Pimentel, en su condición de médico II adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPASEL), con competencia delegada para calificar el origen ocupacional del accidente y dictaminar el grado de discapacidad.
Señaló, que debido a la discapacidad aludida presentó limitación para el desempeño de tareas que ameriten adopción de posturas de bipedestación dinámica y estática por períodos prolongados, movimientos forzados y/o repetitivos y aquellas que requieran esfuerzo físico para la manipulación de cargas con el miembro superior izquierdo.
Que desde el accidente laboral ocasionado, la parte patronal no dio cumplimiento ni sufragó los gastos ocasionados del accidente, entre ellos el de cirugía, tratamientos y medicamentos, en la cual deriva la salud y bienestar, además, la institución patronal no cumplió su obligación de adoptar medidas necesarias para garantizar al trabajador las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, afirmó no tener constituido un comité de Higiene y Seguridad Industrial, ni un manual de normas y procedimientos relativos a la higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo aprobado por INPASEL, pues tampoco, se instruyó al trabajador acerca de las medidas de seguridad que deben implementar al momento de la realización de sus actividades, ni declaró tempestivamente ante la dependencia administrativa el accidente de trabajo sufrido por el actor, razón por la cual, se le dio inicio a un procedimiento sancionatorio en la Inspectoría del Trabajo con sede en Punto Fijo, estado Falcón.
Por otra parte, demanda los daños morales ocasionados a su representado ya que sólo contaba con treinta y dos (32) años de edad para el momento de ocurrencia del accidente, y que dichas lesiones afectaron considerablemente su libre desenvolvimiento, pues, el mismo no puede valerse en trabajos que impliquen la buena forma y fuerza en su miembro superior izquierdo, siendo el responsable de contribuir económicamente con el núcleo familiar.
Fundamentó su pretensión en los artículos 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil.
Finalmente solicitó; Primero: la indemnización de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (139.180,34 Bs.), por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; Segundo: la indemnización de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (173.977,25 Bs.), por la deformación permanente proveniente del accidente de trabajo; Tercero: la cantidad, justa y equitativa, de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) o lo que según su discrecionalidad y prudente arbitrio, tomando en cuenta las circunstancias del asunto, acuerde por concepto de indemnización por daño moral derivado del accidente laboral; Cuarto: la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (59.618,99 Bs.) por conceptos de los gastos derivados del accidente, y que dichos montos sea ajustada conforme a la perdida del valor adquisitivo de la moneda para el momento del pago, para una totalidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CIENCUENTA Y OCHO CENTIMOS (472.776,58 Bs.).
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia preliminar negó en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta, en virtud de que la misma se encuentra fuera de la realidad, y dichos alegatos son vagos y temerarios, sin embargo en la oportunidad procesal respectiva no dio contestación a la presente causa, ni trajo a los autos expediente administrativos del caso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar analizar sobre el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, como se indicó ut supra, la parte demandada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos del caso, aún y cuando le fue solicitado, tanto en la etapa de admisión como en el auto para mejor proveer dictado al efecto, tal y como se evidencia de los folios 16 y 53 del presente expediente.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a conocer sobre el fondo de la controversia, verificando la existencia o no del accidente laboral, y consecuencialmente, la procedencia de las indemnizaciones solicitadas por la parte actora.
La parte demandante alega en su escrito libelar que“(…) en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, se encontraba realizando labores para la Dirección de Investigación y Estrategias Preventivas (DIEP) de la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN (POLIMIRANDA) en la unidad tipo camioneta marca chevrolet modelo Lux Dimax placa Número 21M-CAD, aproximadamente a las 12:00 a.m. del sector La Cañada efectuando un operativo de rutina, al ubicarse en la calle principal del mencionado, se percata de unos sospechosos quienes el y su compañero Miguel Inojosa, titular de la cédula de identidad Nº 18.605.949 le dan la voz de alto, y al momento de bajarse de la unidad, aparecieron personas de la comunidad quienes arremetieron contra los funcionarios con piedras y palos, por lo que deciden retirarse del lugar y al montarse a la unidad el chofer arranca la unidad ocasionándole lesiones (…),
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, adujo en la audiencia preliminar (…) niega, (…) que se le adeude al demandante la cantidad reclamada (…), que si bien es cierto existe informe médico ellos disienten es en las cantidades ya que están totalmente fuera de la realidad. (…); y los conceptos reclamados son vagos y temerarios (…). Asimismo, se observa que en la presente causa riela Certificación de Accidente de Trabajo Nº FAL-2014-0068 (Folio 38-39), documental ésta emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual se dejó constancia que la ocurrencia del accidente laboral sufrido y que produjo al demandante “(…) LESIÓN DEL MIEMBRO SUPERIOR E INFERIOR IZQUIERDO POR CAIDA A DIFERENTE NIVEL: FRACTURA DE HUTCHINSON DE RADIO, FRACTURA DE APÓFISIS ESTILOIDES DE CÚBITO, FRACTURA DE MESETA TIBIAL, FRACTURA PROXIMAL DE PERONÉ(…)”, generando como consecuencia una “Discapacidad Parcial Permanente” para el trabajo habitual, según el diagnóstico realizado al trabajador, con ocasión a haber sufrido un accidente de trabajo en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013. De lo anterior, ha quedado demostrado y reconocido por las partes intervienes en la presente causa, el accidente sufrido por el demandante en la referida fecha. No obstante, quedó así determinado de las pruebas que rielan anexas al expediente, el daño causado por la ocurrencia del accidente laboral del cual fue objeto el trabajador cuando el mismo se desempeñaba en sus funciones habituales de trabajo; ello así, de las pruebas se evidencia claramente la ocurrencia del accidente laboral que sufrió el ciudadano EUDIS SEGUNDO CAMACHO PEROZO. Así se decide.
Ahora bien, verificado como ha sido lo anterior, éste Juzgado se percata que el recurrente de autos solicita, con ocasión al accidente de trabajo sufrido, el cual le produjo una “Discapacidad Parcial Permanente” de conformidad con lo previsto en la legislación laboral y civil venezolana, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, por órgano de la Policía del municipio Miranda (POLIMIRANDA), convenga pagarle los siguientes conceptos:
1.- Indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo correspondiente a 1460 días, equivalente a 4 años; (…) multiplicado por noventa y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (95,33 Bs.), monto diario devengado por el trabajador, da un salario indemnizatorio, “multiplicado por Treinta y un con cincuenta por ciento (31,50%) que es el grado de incapacidad declarado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral”, y que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (139.180,34 Bs.).
2.- Indemnización por la deformación permanente proveniente del accidente de trabajo, correspondiente a 1825 días, equivalente a cinco (05) años; (…) multiplicado por noventa y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (95,33 Bs.), monto diario devengado por el trabajador, le correspondería la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (173.977,25 Bs.).
3.- Indemnización por daño moral, a su decir “es una obligación del patrono quien responde objetivamente por tener la guarda de la cosa que causó el accidente (…)” según lo establecido en los artículos 43 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano; correspondiente a CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.)
4.- La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS. (59.618,99 Bs.), por concepto de gastos derivados del accidente, para una cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (472.776, 58 Bs.), resultante de sumar los conceptos antes señalados, asimismo solicito que los montos, acordados sean indexado de acuerdo a la perdida del valor adquisitivo de la moneda.
Así las cosas, en lo que respecta a las indemnizaciones que reclama el actor, previstas en los artículos 71, 130 penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenados con los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, relativas a: “(…) Indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, (…) Indemnización por la deformación permanente proveniente del accidente de trabajo, (…) e Indemnización por daño moral, (…)”; éste Juzgador trae a colación sentencia Nº 1612 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de diciembre del 2010, mediante la cual estableció sobre el Régimen de Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo, lo siguiente:
“…En la actualidad, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y desarrollan el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.
(…)
Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En lo que atañe a la indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, contenido en el artículo 130 numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), solicitada por el demandante, quien aquí decide, estima conveniente indicar que el referido dispositivo legal crea un régimen indemnizatorio especial o una prestación indemnizatoria complementaria y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores.
Así pues, viene a constituir el Artículo 130 de la LOPCYMAT el más relevante titulado “De las Sanciones”; contemplando que el empleador o patrono puede ser responsable del accidente o enfermedad ocupacional que padezca el trabajador, si no cumple con los preceptos de ley, originando indemnizaciones de un monto tarifado dependiendo del tipo de consecuencia que produzca el riesgo laboral.
En ese mismo orden, este Juzgador trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A, la cual estableció lo siguiente:
“s…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.
..”.
De igual manera también es importante traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca) sobre la responsabilidad de las empresas de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores lo siguiente:
“…Uno de los deberes de seguridad que recaen sobre el patrono, es de conformidad con el numeral 3 de la disposición in comento, el de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, “en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”, el cual establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo…”
De los criterios parcialmente transcritos en precedencia, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo…”; razón por la cual el régimen de indemnizaciones prevista en la Ley antes mencionada, ésta contenido del sistema de responsabilidad subjetiva del patrono. Siendo así, el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando la inobservancia o incumplimiento por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. (Vid. Sentencia Nº 1202 de fecha dos (02) de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)
Pues bien, de autos se evidencia que en el (Folio 11), Oficio de Certificación Nº FAL-2014-0068, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2014, emitida por la Dra. Sendy S. Pimentel, Médica II del Servicio de Salud Laboral. (GERESAT FALCÓN-INPSASEL), mediante el cual se dejó constancia de la causa inmediata del accidente, determinándose: (1) Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables para la actividad en específico, y como causas básicas 1)Fallos o inexistencia en la detección, evaluación y control de los riesgos (…); lo que demuestra que existen elementos de pruebas suficientes que permiten concluir que la parte demandada incumplió con las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, tal como el programa de salud y seguridad, notificación al trabajador sobre los riesgos a los cuales se expone en la ejecución de su labor, suministro de información a los trabajadores sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral, así como, la capacitación respecto a la promoción de la salud y seguridad en el trabajo, todo de conformidad en los artículos 61, 56 numerales 4, 2, 3, 46 numerales 2, 3 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.
Asimismo la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, además de lo anteriormente descrito, determinó una discapacidad parcial permanente al ciudadano EUDIS SEGUNDO CAMACHO, con ocasión al accidente ocurrido, en un índice porcentual de 31,50 %; discapacidad ésta que encuadra perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el numeral 4º del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en la materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
4. El salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni mas de cinco (05) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
(…)”
En vista del supuesto de hecho ocurrido, y su adecuación de los mismo dentro de la normativa anteriormente transcrita, se considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento en la media, vale decir, entre el nivel mínimo de 2 años y el máximo de 5 años, esto es, tres años y medio (3 1/2) por concepto de indemnización de la discapacidad parcial permanente que sufrió el trabajador en el ejercicio de sus funciones. Dicho concepto deberá calcularse al salario integral que tenía el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente, que correspondía a la cantidad de Bs. 95,33.
En razón de lo anterior, corresponde al actor por éste concepto lo siguiente: 95,33 (salario integral) x 1.260 días equivalente a 3 años y 6 meses = lo que arroja el resultado de CIENTO VEINTE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 120.115,80), monto que se acuerda a favor del accionante por el concepto ya mencionado. Y así se decide.
Por otra parte, el demandante reclamó la indemnización por deformación permanente proveniente del accidente de trabajo, prevista en los artículos 71 y 130 penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales establecen:
“Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en la materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
Cuando las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el articulo 71 de esta ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (05) anos contando los días continuos. (…)”
Lo anterior hace referencia a la indemnización que le corresponde al trabajador cuando la ocurrencia del infortunio, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, es el resultado de la violación de la normativa legal en materia de seguridad en el trabajo por parte del empleador, disponiendo en su encabezado el supuesto legal o procedencia de tal indemnización, y que dicha consecuencia jurídica se genera por la materialización del mismo. Ahora bien, del contenido de la citada norma se desprende que en el caso de que existan 1. Secuelas o deformidades permanentes (que se deriven de una enfermedad laboral o de un accidente laboral); 2. Que vulneren las facultades humanas del trabajador, de tal manera de ir más allá de la simple pérdida de ganancias; 3. Siendo que las mismas alteren la integridad emocional y psíquica de la trabajadora o trabajador lesionado, se consideran equiparables en el caso de la responsabilidad subjetiva a la discapacidad permanente.
En efecto, este Juzgador trae a colación Sentencia Nº 1210 de fecha primero (01) de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Hilario José Bravo vs. Lubvenca Occidente C.A.) en la que expreso que:
“(…)Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que las secuelas o deformaciones producidas por las enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, serán objeto de una indemnización al trabajador que las haya sufrido, cuando éstas hayan vulnerado la facultad humana, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, cuyo parámetro para la indemnización, en el caso de autos, es el acordado para la incapacidad absoluta y permanente, esto es, cinco (5) años de salarios contados por días continuos.
Cuando la consecuencia del hecho u omisión culposa del empleador, no sea ni la muerte ni la lesión con alguna forma de incapacidad, sino la vulneración de la facultad humana del trabajador, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido.
Sobre el particular, el Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, señala que:
...La probidad, la consideración debida al trabajador o a los miembros de su familia que vivan con él, y la garantía de salud, seguridad e higiene, no son reglas obligatorias cuya infracción acarree siempre, únicamente, un perjuicio patrimonial a quien la sufre, pues suelen acompañarse de graves lesiones físicas, síquicas y emocionales (el sentimiento del deshonor, de pérdida de la reputación profesional y social) que vulneran
En todos esos casos, lo mismo que en el de violación, la prueba del hecho constitutivo del incumplimiento del patrono, a cargo del trabajador, es la prueba misma de la culpa de aquél, fundamento de la responsabilidad contractual y del deber de reparar integralmente el daño, material y moral, que su acción u omisión causó.
(omissis)
La pérdida o disminución del salario no es, pues, el único objeto del daño a resarcir, dada la inescindible unidad física y mental del ser humano. No es posible distinguir de antemano entre los actos u omisiones capaces de causar daños materiales, por una parte, y los que pueden provocar daños morales, por la otra, con el fin de excluir estos últimos del deber de resarcimiento. No puede éste vincularse a un solo tipo de obligaciones (salud); ni a un solo tipo de efectos del incumplimiento (incapacidades físicas o funcionales), ni a la duración de esos efectos. Ninguno de tales elementos es excluyente de otro, pues la noción depende también de la valoración social atribuida al acto dañoso en relación con una persona común...
Los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículos 31 y 33, Parágrafo Tercero, sustituye el ...criterio que hasta ahora había seguido el Derecho del Trabajo y el de la Seguridad Social, de entender al trabajador como un ente económico y considerar las lesiones solamente cuando afecten su posibilidad de ganar salario. El nuevo concepto no atiende al trabajador como ente económico, sino como ser humano, y sanciona más gravemente a quien lesione su facultad para gozar plenamente la vida, que su facultad para recibir salario. (Montero, Oswaldo; “Estudios sobre la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,” Caracas, 1988, pág 111.” Alfonzo-Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica de Derecho del Trabajo, Décimo Tercera Edición, Edita Adriana Alfonso Sotillo, Caracas 2004, p. p 166-168.
De las anteriores reflexiones podemos concluir, que de conformidad con los artículos 31 y 33 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las secuelas o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, son objeto de indemnización, cuando se vulnere la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, es decir, cuando se haya alterado la integridad emocional o psíquica del trabajador, producto de la lesión sufrida.
En el caso de autos, si bien quedó demostrado que el ciudadano Hilario José Bravo Soto, sufrió un accidente de trabajo, el cual le ocasionó una fractura abierta simultánea pausiesquilosa de apófisis proximal de tibia y peroné izquierdo, no se evidencia, que como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral. Con fundamento en ello, se declara improcedente la indemnización reclamada.(…)”
Igualmente en sentencia Nº 1202 de fecha dos (02) de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:
“s…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.
En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
(…)
Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
(…)
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión.
Por las razones expuestas la denuncia se declara procedente. Así se decide…
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede apreciar, que el legislador prevé en el artículo 71 de la ley ejusdem, circunstancias concurrentes, pues todo accidente puede producir secuelas o deformaciones físicas, no obstante, en tales casos, en conjunto con aquellas, debe existir perturbación en la integridad emocional y psíquica del trabajador que padece dichas secuelas o deformaciones según el caso, siendo, la carga de la prueba atribuida para el actor, quien debe demostrar dicha perturbación, a efectos de evidenciar los supuestos contenidos en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, ha quedado demostrado en líneas anteriores, la responsabilidad subjetiva del patrono, como presupuesto indispensable para la procedencia de la indemnización en debate, respecto a que el actor sufrió un accidente de trabajo, en el cual le diagnosticaron lesión del miembro superior e inferior izquierdo, fractura de hutchinson de radio, fractura de apófisis estiloides de cúbito, fractura de meseta tibial, y fractura proximal de peroné, generando como consecuencia una Discapacidad Parcial Permanente para su desempeño habitual, no es menos cierto, que la misma no puede considerarse como una deformidad en los términos expresados y que conlleven a la procedencia de la indemnización por dicho concepto, por cuanto no ha quedado acreditado a los autos elementos probatorios que indiquen a este Juzgado que la misma altera sus facultades humanas que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, dispuesta en el artículo 130, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la misma. Así se decide.
Con respecto a la indemnización por daño moral que el actor estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00), según se deprede del escrito libelar, considera menester, quien aquí juzga, hacer las siguientes consideraciones, nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. El trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.
La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral. La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo, la propia existencia del ente de trabajo concebido como complejo de actividades y riesgos.
Ahora bien, el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. (Sentencia de la Sala N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).
La responsabilidad civil en su forma tradicional, indemniza el daño al mismo tiempo que tiende a sancionar a quien lo causa y a actuar como elemento preventivo para que no se incurra en la acción dañosa. En el caso concreto, este Tribunal estima que al verse la parte demandante con una discapacidad parcial y permanente con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una limitación para realizar actividades que ameriten adopción de posturas de bipedestación dinámica y estática por periodos prolongados, movimientos forzados y/o repetitivos y aquellas que requieran esfuerzo físico para la manipulación de cargas con el miembro superior izquierdo, según consta del Certificación Nº FAL-2014-0068, le genera un estado de preocupación o ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente. Así pues, demostrada como ha sido la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.
Ahora bien, para fijar y cuantificar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:
1.- Entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): En el caso de autos, el actor sufrió accidente de trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de acuerdo con la Certificación Nº FAL-2014-0068, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2014. En cuanto al daño físico se evidencia de las actas, que el accionante presenta discapacidad parcial y permanente, a consecuencia del accidente sufrido, lo que le ocasiona limitación para el trabajo que adopción de posturas de bipedestación dinámica y estática por períodos prolongados, movimientos forzados y/o repetitivos y aquellas que requieran esfuerzo físico para la manipulación de cargas con el miembro superior izquierdo, lo que le genera un estado de preocupación o ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente.
2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva): Como consecuencia del Certificado emitido del INPSASEL quedó acreditado que la demandada incumplió con las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, tal como el programa de salud y seguridad, notificación al trabajador sobre los riesgos a los cuales se expone en la ejecución de su labor, suministro de información a los trabajadores sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral, así como, la capacitación respecto a la promoción de la salud y seguridad en el trabajo, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el accidente laboral.
3.- La conducta de la víctima: Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo de la parte actora en ocasionar voluntariamente el accidente, vale decir, no hubo voluntada intencional de la víctima.
4.- El grado de Educación y Cultura del reclamante: El actor, de sexo masculino, de 32 años de edad, casado, sostén del hogar y padre de dos (2) niños, nivel de estudios bachiller.
5.- Posición social y económica del reclamante: de clase económica modesta, siendo un hombre joven, según se desprende del escrito libelar.
6.- Capacidad económica de la parte demandada: La misma representa un órgano del estado, como lo es, la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, por órgano del Cuerpo de Policía del referido Municipio.
7.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto:
Es importante destacar que ha sido criterio de nuestro más alto tribunal, que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al trabajador, es por ello que el Juez debe otorgar al mismo una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros.”, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.
Articulando todo lo antes expuesto, en consideración a los parámetros enunciados éste Juzgado fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad subjetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad parcial y permanente y el riesgo asumido por el trabajador; y con vista en la inobservancia legal cometida por el patrono la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Así se decide.
Asimismo, se desprende del escrito libelar que el demandante ha solicitado que la parte accionada convenga a pagarle la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (59.618,99 Bs.), por conceptos de los gastos derivados del accidente, dicho requerimiento fue argumentado en los siguientes término (…) que desde el accidente laboral ocasionado, la parte patronal no dio cumplimiento ni sufragó los gastos ocasionados del accidente, entre ellos el de cirugía, tratamientos y medicamentos, en la cual deriva la salud y bienestar (…).
Al respecto, la parte actora trajo a autos entre su acervo probatorio, lo siguiente:
• Factura Nº 00195473 de fecha doce (12) de junio de 2013, constante de un (01) folio útil, emitida por la CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A., por el cual el demandante canceló la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVEINTA Y UN BOLIVARES CON 99/00 CENTIMOS (Bs. 22.091,99).(Folio 59).
• Factura Nº 00168228 de fecha tres (03) de julio de 2013, constante de un (01) folio útil, emitida por el Centro de Especialidades Clínico Radiológicas, “CECLIRAD C.A”, por el cual el demandante canceló la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por concepto de material ortopédico. (Folio 64).
• Factura Nº 00169315 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, constante de un (01) folio útil, emitida por el Centro de Especialidades Clínico Radiológicas, “CECLIRAD C.A”, por el cual el recurrente canceló la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 618,00), por concepto de material ortopédico. (Folio 65).
• Factura Nº 00171335 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, constante de un (01) folio útil, emitida por el Centro de Especialidades Clínico Radiológicas, “CECLIRAD C.A”, por el cual la parte actora canceló la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 309,00), por concepto de material ortopédico. (Folio 66).
• Factura Nº 1758 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, constante de un (01) folio útil, emitida por el Dr. PAUL MARSAL, TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA INFANTIL, por el cual el demandante canceló la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de material ortopédico. (Folio 67).
• Constante de un (01) folio útil, factura Nº 0124 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, emitida por el Dr. OSCAR A. HERNÁNDEZ, médico Fisiatra de la Unidad de Rehabilitación Médica y Salud Ocupacional “SAGRADA FAMILIA”, por el cual canceló la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), por concepto de estudio de electromiografía el día veintiséis (26) de marzo de 2014. (Folio 68).
• Constante de un (01) folio útil, original de Factura Nº 0094 de fecha quince (15) de septiembre de 2014, emitida por la empresa TRAUMA SYSTEM C.A, en la cual consta cancelación de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de par de muletas canadienses reforzadas. (Folio 69).
• Constante de un (01) folio útil, original de Factura Nº 0093 de fecha quince (15) de septiembre de 2014, emitida por la empresa TRAUMA SYSTEM C.A, en el cual el demandante canceló la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), por concepto de rodillera articulada tipo cool airon americana de 16” con sierre velcro ajustable. (Folio 70).
• Constante de un (01) folio útil, original de Factura Nº 0092 de fecha quince (15) de septiembre de 2014, emitida por la empresa TRAUMA SYSTEM C.A, en el cual el demandante canceló la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de inmobilizador fijo para rodilla de 21”. (Folio 71).
• Constante de un (01) folio útil, original de Factura Nº 0091 de fecha quince (15) de septiembre de 2014, emitida por la empresa TRAUMA SYSTEM C.A, en el cual el demandante canceló la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00), por concepto de Sistema de placas con sus tornillos para meseta tibial con su set de tornillos, más un fijador para muñeca y todos sus componentes, asistencia de instrumentista profesional. (Folio 72).
• Constante de un (01) folio útil, original de Factura Nº 0095 de fecha quince (15) de septiembre de 2014, emitida por la empresa TRAUMA SYSTEM C.A, en el cual el demandante canceló la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 9.600,00), por concepto de Yeso sintético de 12” Dinascat. (Folio 73).
De las pruebas aportadas a los autos, quien aquí decide verifica que la parte accionada no ejerció oposición alguna respecto a las documentales anteriormente detalladas, contentivos de los gastos incurridos por la parte actora con ocasión a haber sufrido un accidente de trabajo en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, gastos estos que al realizarse una sumatoria arrojan la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 99/00 CENTIMOS (BS. 95.218,99), monto que se ordena a la demandada cancelar a favor del ciudadano EUDIS SEGUNDO CAMACHO PEROZO. Y así se decide.
Por último, respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como, permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Con relación a ello, debe este Tribunal, traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1780 de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Seguros Sofitasa, C.A., en los siguientes términos:
“(…)‘El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación… (omissis).
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados…
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena la corrección monetaria sobre la cantidad TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 315.334,79), En cuanto a la fecha que deberá tomar en cuenta para el cálculo de la corrección monetaria, deberá realizarse a partir de la fecha en que se admitió la presente demanda, esto es, 04 de diciembre de 2014, hasta la efectiva realización de la corrección ordenada, la cual deberá efectuarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, Por lo tanto, se ordena librar Oficio a la Oficina de Estadística del Banco Central de Venezuela, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, realice la corrección monetaria ordenada y remita los resultados a este Órgano jurisdiccional. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada DOLLYS FLORES PEROZO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EUDIS SEGUNDO CAMACHO PEROZO, supra identificados, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (POLIMIRANDA) adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL
Primero: cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 120.115,80), por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Segundo: Se niega la solicitud de la indemnización, por deformación permanente proveniente del accidente de trabajo contenida en el artículo 71 y 130, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se condena al CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (POLIMIRANDA) adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Por concepto de daño moral.
Cuarto: Se condena a la demandada cancelar la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 99/00 CENTIMOS (BS. 95.218,99), por concepto de gastos derivados del accidente laboral.
Quinto Se ordena la indexación monetaria sobre la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 315.334,79), Ello de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
CLÍMACO MONTILLA
Migglenis Ortiz
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