REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS FERRER PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.457.000 y domiciliado en la ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón en su carácter de apoderado del ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 10.916.759.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin representación judicial acreditada en autos.
PARTE DEMANDADA: IVAN ALEJANDRO FERNANDO ALLENDES, chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 81.253.274.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FREDDY JOSÈ DÌAZ ARRIECHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 176.321.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
EXPEDIENTE NÚMERO: 77-2015.
I
NARRATIVA
PIEZA DE MEDIDAS
Cursa al folio 1, copia certificada de auto de admisión, de fecha, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Seguidamente mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó a la parte accionante de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fundamentar su pretensión cautelar y adicionalmente promover los elementos de prueba que considerara pertinentes y se ordenó testar la foliatura irregular de la presente pieza a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 2, 3 y 4).
En fecha, nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), se recibe escrito suscrito por la ciudadana Greddy Magee Suárez y subsiguientemente, escrito suscrito por el actor conforme se desprende corre inserto a los folios 5 al 9 ambos inclusive.
Así pues, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, esta Juzgadora la resuelve bajo los siguientes términos:
II
MOTIVA
Visto el pedimento cautelar formulado por el ciudadano JORGE LUIS FERRER PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.457.000 y domiciliado en la ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón en su carácter de apoderado del ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 10.916.759 en su escrito libelar inserto a los folios 1 al 5 y sus vueltos en el cual solicita, se reproduce:
(…). Igualmente solicito que sea decidida y dicada (sic) medida preventiva de Secuestro Judicial sobre la (sic) fundo Agropecuario denominado: “LA ELVIREÑA”, petición que hago tal como lo dispone el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente, (…).
Y seguidamente atendiendo a lo resuelto por este Juzgado mediante auto, de fecha, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), señala en el escrito que corre inserto a los folio 6 al 9 y sus vueltos de la Pieza de Medidas como fundamento de la cautelar solicitada el cumplimiento de los extremos referidos al periculum in mora y el fumus bonis iuris indicando, se reproduce:
(…). A los fines de justificar y fundamentar la RATIFICACIÓN de la petición o solicitud de que sea decidida y dictada medida preventiva de secuestro judicial sobre el Fundo Agropecuario denominado “LA ELVIREÑA”, propiedad de mi representado ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA, (…), quien lo adquirió, según consta en documento el cual se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, el día 14 de Junio del año 2005, bajo el Nº 39, Folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo 3º Segundo Trimestre del año 2005, el cual se anexa en original y copia (…); Fundo Agropecuario que ha sido plenamente descrito e identificado en el mismo expediente ya precitado, petición que hago tal como lo dispone el ordinal 5º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, adicionalmente fundamentándome en lo señalado en el articulo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por otra parte en cuanto a los hechos en los que se fundamenta esta petición, indudablemente es oportuno, necesario y urgente, indicarle al tribunal que la conducta del ciudadano IVAN ALEJANDRO FERNANDO ALLENDES, parte demandada en la presente causa (…), mucho antes de la introducción y formalización de la presente causa, vía contenciosa, fue, es y sigue siendo de una conducta irregular, desconsiderada, desleal, incorrecta e inapropiada para la conservación del bien objeto de la demanda que es objeto de la presente causa, es decir dicho ciudadano NO SE HA COMPORTADO COMO ORDENA LA LEGISLACIÓN Y LA DOCTRINA PATRIA, esto es no se ha comportado como un buen padre de familia y ha concretado acciones que van en detrimento de la conservación de dicho bien y de los derechos e intereses personales y directos de mi representado (…), tales conductas van desde la INICIATIVA PERSONAL DE TRAMITAR DOCUMENTO NUEVO DE PROPIEDAD SOBRE EL IDENTIFICADO BIEN INMUEBLE como lo fue un Titulo Supletorio a favor de la ciudadana FREDDY MAGREE SUÁREZ, (…), HA SABIENDAS AMBOS DE LA EXISTENCIA DE UNA HISTÓRICA TRADICIÓN LEGAL SOBRE LA VERDADERA PROPIEDAD DEL FUNDO AGROPECUARIO LA ELVIREÑA; siguiendo con la expresión ante un Juez (…), hecho ocurrido en fecha 4 de Junio del 2015, en el Fundo Agropecuario denominado “La Elvireña”, propiedad de mi mandante, (…); en el cual se aprecia directamente en el acta de inspección, la confesión del demandado en su manifestación de voluntad de ser (según él) propietario del bien objeto del presente juicio (Fundo Agropecuario La Elvireña) sin poseer la documentación que acredita tal condición, así como el hecho grave, y de connotación penal como lo es la iniciativa del demandado de disponer de parte de los bienes que conforman el Fundo Agropecuario “La Elvireña”, como fue el caso especifico de la venta como chatarra de un tractor de las siguientes características: MARCA: CATERPILLAR, MODELO: D4DD, SERIAL CONTROL: 62C17950, SERIAL DEL TRACTOR: 84J4624, SERIAL PALA: 52E9874, (…), así como la conducta contumaz, irresponsable y obstruccionista que ha desarrollado el demandado en el desarrollo del presente juicio, jugando a la dilación de la administración de justicia, hasta el extremo de verme en la necesidad de solicitar la designación de un defensor de oficio a los fines de que se entienda con la citación, conducta que indudablemente nos conllevan a hacer presumir de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de una eventual sentencia a favor de mi mandante. (…). Por todo lo antes expuesto justificada la solicitud y demostrada mas que contundentemente la conducta irresponsable del demandado en el presente caso, demostrado mas que suficiente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una eventual sentencia del Tribunal a favor de mi representado y aportadas las pruebas correspondientes y pertinentes solicito al Tribunal formalmente se proceda a abrir la incidencia correspondiente a los fines de que sea dictada Medida Judicial Cautelar de Secuestro tal como lo permite el ordenamiento jurídico venezolano vigente y a todo evento propongo mi nombre JORGE LUIS FERRER PETIT, para que se me designe administrador, secuestrador, depositario judicial del identificado Fundo Agropecuario La Elvireña. (…). (Resaltado del peticionante).
Conforme se evidencia de las trascripciones que anteceden, la parte actora requiere el decreto de una medida preventiva nominada invocando para su procedencia lo dispuesto en el ordinal quinto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Primeramente resulta menester destacar que el secuestro constituye una de las medidas cautelares tradicionales impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, ergo, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del derecho sustantivo y adjetivo civil.
En este sentido, los campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, por tal razón, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; a tal efecto, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean consónas y sensibles a los valores, aspiraciones y sus necesidades; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedímentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La medida peticionada por el actor, responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa en sus manos obrando como depositario judicial. El procesalista Arminio Borjas en sus Comentarios expresa sobre el particular que la misma consiste, se cita: “(…) en privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario. (…)”.
De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados a causa del derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ellos pretenden tener el actor o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más tajante separando del sujeto en contra del cual recae la cautela sobre la cosa secuestrada.
Ahora bien, el decreto del secuestro esta supeditado a las causales establecidas por el legislador procesal civil en el artículo 599 disponiendo, se transcribe:
Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. (Subrayado del Tribunal de la causa).
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Sin embargo, es necesario insistir que en la esfera del Derecho Agrario por ser especial y autónomo del tronco del Derecho Civil en virtud a la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se le presentan, la hermenéutica jurídica aplicable a la materia agraria gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo este como el sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión, de fecha, trece (13) de Julio del año Dos Mil Once (2011), distinguida con el Número 1114 dispuso, se reproduce:
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…).
Así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, (…).
En tal sentido, el juez agrario tiene la obligación legal de proteger y mantener aun de oficio la actividad agroalimentaria desplegada, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, por lo que a todas luces la cautela de secuestro prevista en el Código de Procedimiento Civil no resulta cónsona, sino más bien incompatible con las normas y principios agrarios, toda vez que eventualmente pudiera paralizarse, amenazarse, destruirse y/o desmejorarse la producción existente.
En armonía con lo anterior, la Disposición Final Cuarta de la Ley Especial Agraria establece que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia; luego, su especialidad y autonomía devienen de una posterior al Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, debe asegurarse cardinalmente la vigencia efectiva de los principios rectores sustantivos y adjetivos del derecho agrario, entre ellos su carácter social.
Sobre este particular y con fin ilustrativo, resulta oportuno señalar que los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen lo siguiente, se reproduce:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Por su parte y respecto a las medidas típicas, la misma Ley Especial Agraria, dispone en sus artículos 243 y 244 lo siguiente, se cita:
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procediendo Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196 que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los jueces agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; así las cosas, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
De manera tal que, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación factica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.
En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 ejusdem que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:
1.- El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el Máximo Tribunal como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
2.- El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
3. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez agrario ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.
En tal virtud, cuando el juez considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, esta juzgadora en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran el decreto cautelar, a saber, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia, el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por el accionado, motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo disponen con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.
Al respecto del primero, este Tribunal advierte de las pruebas documentales promovidas en su escrito libelar por el actor, la posibilidad del derecho invocado, en tal virtud, declara satisfecho la presunción del buen derecho. Sin embargo, respecto a la prueba destinada a demostrar el segundo de los requisitos, concretamente de la confesión del demandado en su manifestación de voluntad de ser propietario del bien objeto del presente juicio en atención al acta contentiva de las resultas de la Inspección Extrajudicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura del Estado Falcón, en fecha, cuatro (04) de Junio de Dos Mil Quince (2015); de la iniciativa personal de tramitar un justificativo para perpetua memoria sobre el identificado bien inmueble a favor de la ciudadana Freddy Magree Suárez y de las actuaciones procesales cursantes en el expediente tales como la diligencia suscrita por el Alguacil informando las resultas de su misión relativas a la citación del accionado de autos; a las actuaciones conducentes y posteriores para la citación por carteles de la parte demandada mediante un ejemplar del Diario Nuevo Día y su respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha, tres (03) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), no demuestran el grado exigido y dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber, según sus dichos la conducta irregular, desconsiderada, desleal, incorrecta e inapropiada para la conservación del lote de terreno; que no se ha comportado como un buen padre de familia y ha concretado acciones que van en detrimento de la conservación de dicho bien y de los derechos e intereses personales y directos del ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA; su disposición en parte de los bienes que conforman el precitado fundo dando en venta como chatarra un tractor o la alegada conducta contumaz, irresponsable y obstruccionista que ha desarrollado el demandado en el desarrollo del presente juicio.
A todo evento, aun cuando la medida de secuestro pueda entenderse inicialmente como soberbia y hasta probada, caso “el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”, a tenor de lo dispuesto en el ordinal quinto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para las acciones agrarias no lo es así, toda vez que contraría los principios rectores del Derecho Agrario e implica necesariamente que el bien mueble o inmueble sea retenido para satisfacer obligaciones en litigio, existiendo la presencia de un depósito judicial el cual estará a cargo de una persona o un tercero que se encargará de la vigilancia del bien hasta tanto sea resuelta por decisión judicial, lo que no garantiza que dicha persona se encuentre apta y capaz o tenga la habilidad, los conocimientos de la tierra y del campo para el cuidado y protección de una unidad de producción en donde se ejercen actividades agrarias o en su defecto, procure el cuidado de la actividad agraria eventualmente fomentada; en tal virtud, la medida preventiva peticionada mas allá de favorecerla podría traer como consecuencia la paralización, ruina, desmejora o destrucción de las actividades que se estuvieran realizando dentro del lote de terreno.
En consecuencia, al no haber el demandante solicitante del secuestro demostrado el periculum in mora y al ser negativa e incompatible para los fines del Derecho Agrario conforme fue advertido precedentemente, forzosamente se niega por improcedente la medida solicitada. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida de secuestro pretendida por el accionante, ciudadano JORGE LUIS FERRER PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.457.000 y domiciliado en la ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón en su carácter de apoderado del ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 10.916.759 debidamente asistido por el abogado JAIME ALEXANDER REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.776, sobre un lote de terreno denominado LA ELVIREÑA, ubicado en el sector Maicillal, Municipio Jacura del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 ha) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con bienhechurias que son o fueron de Ramón Alvarado; SUR: Carretera 56-Maicillal-Curacicito; ESTE: Con fundo que es o fue de de María Teresa Álvarez de Jiménez y OESTE: Carretera Morón-Coro, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue en contra del ciudadano IVAN ALEJANDRO FERNANDO ALLENDES, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 81.253.274 y domiciliado en la población de Maicillal, Municipio Jacura del Estado Falcón. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.
En esta misma fecha y siendo las once y veinte antes-meridiem (11:20 a.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.
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