REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000582
ASUNTO : IP01-S-2015-000582
SE ACUERDA DE REVISIÓN DE MEDIDAS
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Privada Abg. MARIANGELICA FORNERINO, donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar de régimen de presentaciones cada 8 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado, impuesta al ciudadano: NICOLAS DAVID COY, titular de la cédula de identidad Nro. 18.200.417, quien funge como imputado por la presunta comisión de del los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quien expone entre otras cosas que el imputado se encuentra presentándose periódicamente cada 8 días por ante la sede de este circuito judicial, por mandato d este tribunal desde el día 02 de Junio del 2015, quien ha cumplido a cabalidad( han transcurrido cinco meses presentándose, por lo que solicita que este tribunal estudie la posibilidad de que sea extendido el régimen de presentaciones periódicas, a razón de que la contratista en la cual labora le ha ofertado una nueva carga laboral, consignado constancia de trabajo emitida por la cooperativa INCOMAN R.L. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 02 DE Junio del 2015; la Fiscalía Veinte del Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, al ciudadano: NICOLAS DAVID COY HERNANDEZ, ESTADO CIVIL: SOLTERO: NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 17/07/1987, DE 27 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.200.417, PROFESION U OFICIO: INGENIERO CIVIL, HIJO DE LEONIDAS RAFAEL COY (PADRE) Y LENYS COROMOTO HERNANDEZ (MADRE) Y DOMICILIADO EN LA URBANIZACION LAS DELICIAS, CASA N° 200 CERCA DE LA FERRETERIA MARCONEE TELÉFONO 0416-224-3964, en virtud de su aprehensión flagrante por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN AL SUICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana BELIANGELIS ANGIBEL RODRIGUEZ PIÑA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de le Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 02 de Junio de 2015, fue celebrada Audiencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se acordó: PRIMERO: La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el ministerio público por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de le Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y no acoge la calificación de INDUCCIÓN AL SUICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana BELIANGELIS ANGIBEL RODRIGUEZ PIÑA, en virtud de que para este juzgador no cursa en autos suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de este delito. Asimismo la Vindicta Pública en el lapso establecido en la ley especial y con todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad; y una vez culminada la investigación podrá hacer la respectiva imputación y dictar el acto conclusivo que arroje dicha investigación. TERCERO: este Juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio público, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS por ante este Circuito Judicial y se declara con lugar la medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, Numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: se declara SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. 8 del COPP constituida por la presentación de fiadores.
Revisado como ha sido el sistema juris 2000; Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
El Artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: los Juzgado de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal…y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general.
Al respecto, cabe destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 242 y 250 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar en fecha 02 de Junio de 2015.
De esta manera, al hacer aplicación del principio de proporcionalidad, asi como de la revisión de cada una de las presentaciones realizadas por el imputado ante este tribunal, tal como fue ordenado, por considerar la circunstancia laboral alegada por la defensa declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de régimen de presentaciones decretada en contra del ciudadano: NICOLAS DAVID COY HERNANDEZ, ESTADO CIVIL: SOLTERO: NACIONALIDAD: VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.200.417; Ello en virtud de que se procedió a verificar el sistema JURIS 2000, constatando las presentaciones periódicas por ante las Taquillas de alguacilazgo. En virtud ello, este Tribunal al considerar los alegatos de la Defensa y el cumplimiento por parte del imputado de autos, procede a ampliar la medida de régimen de presentaciones conforme a lo establecido en el artículo 250 Y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para un régimen de presentaciones CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Así se decide.
DECISIÓN:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control, Audiencias y Medidas N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de régimen de presentaciones decretada en contra del ciudadano: NICOLAS DAVID COY HERNANDEZ, ESTADO CIVIL: SOLTERO: NACIONALIDAD: VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.200.417, contenida en el artículo 250 Y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada Cuarenta y cinco (45) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1 DVM
ABG. MARIANA LOYO DI NARDO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TINOCO
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