REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000007
ASUNTO : IP01-S-2016-000007



MOTIVANDO AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN/ LIBERTAD PLENA


Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Libertad plena sin restricciones, a solicitud de la vindicta publica, de los ciudadanos: 1.-RONALDO JOSE CASTILLO NAVARRO venezolano, nacido en Coro en fecha 01/02/1997 de 18 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.565.565, grado de instrucción, bachiller hijo de Tomasa Eliana Navarro (madre) y Pedro Castillo (padre) y domiciliado en Santa Cruz de Bucaral, calle principal, sector los pachecos, casa N° 3, de color azul con blanco, punto de referencia; Coro Estado Falcón teléfono 0426-6536033.. 2.- DERVIS ALBERTO MARRUFO NAVAS, venezolano, nacido en Coro en fecha 05/01/1991, de 18 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° desconoce su número de cédula de identidad, grado de instrucción: Analfabeta, hijo de Mary navas (madre) y Humberto Marrufo (padre) y domiciliado en Sector Don Cristóbal, por los lados de la manga en la población de Santa Cruz de Bucaral, Estado Falcón teléfono no posee. 3.FIDIAN JOSE RUIZ VELASQUEZ venezolano, nacido en Coro Estado Falcón en fecha 23/03/1994, de 21 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.561.152, grado de instrucción, bachiller, hijo de Yolennys Velazquez (madre) y Jaimen Ruiz (padre) y domiciliado en Santa Cruz de Bucaral, sector, la sabana, calle principal, casa s/n punto de referencia: diagonal al ambulatorio de Santa Cruz de Bucaral, casa de color morada Coro Estado Falcón teléfono 0416-368-3272 (de su hermana Milagros Ruiz). NO deseo Declarar. 4.-DEIVI LEONARDO MARAMARA ROJAS, venezolano, nacido en Coro en fecha 25/01/1991, de 24 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.680.423, grado de instrucción, bachiller hijo de Herminia Rojas (madre-fallecida) y Domingo Maramara (padre) y domiciliado en Santa Cruz de Bucaral, calle Soublette, en el centro de Santa Cruz, punto de referencia: a una cuadra esta la tienda inversiones los Ángeles la cual se encuentra en una esquina, casa s/n, de color vinotinto Coro Estado Falcón teléfono no posee.

En fecha 13 de Enero de 2016, el Ministerio Publico, en audiencia de presentación, realiza la siguiente exposición: “En virtud de denuncia de la ciudadana DANIELA PIÑA quien manifestó haber sido victima de uno de los delitos de violencia de genero, la misma realizó su denuncia y posteriormente se procedió a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DEIVI LEONARDO MARAMARA ROJAS, FIDIAN JOSE RUIZ VELASQUEZ, DERVIS ALBERTO MARRUFO NAVAS Y RONALDO JOSE CASTILLO NAVARRO. De seguidas se solcito la evaluación del medico forense de guardia del CICPC de la victima, y la misma acudió al despacho fiscal, quien solicito entrevista con el fiscal del mismo manifestando ciertas situaciones respecto a su denuncia e informarle que debía asistía. Como punto previo este representante fiscal quiere solicitar al tribunal la posibilidad que alteremos el orden de la audiencia oral de presentación y escuchar a la víctima de autos, a los fines de que manifiesta una inquietud manifestada a esta representación fiscal en cuanto a su denuncia antes de precalificar una conducta pre-delictual y de solicitar alguna medida en cuanto a los aprehendidos es por lo que considero importante escuchar a la víctima, para así tener una mayor claridad al entrar en materia del procedimiento que fue puesto a la orden del Ministerio Público.” Así pues, luego de este Juzgado haber escuchado a ala victima tal como lo solcito al representación fiscal, nuevamente le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico quien preciso en sala “colocar a disposición a los ciudadanos DEIVI LEONARDO MARAMARA ROJAS, FIDIAN JOSE RUIZ VELASQUEZ, DERVIS ALBERTO MARRUFO NAVAS Y RONALDO JOSE CASTILLO NAVARRO en virtud de denuncia de la ciudadana DANIELA PIÑA por ante la policial del estado Falcón de la población de Santa Cruz de Bucaral, donde la referida ciudadana manifestó que se encontraba compartiendo con unos familiares y otros ciudadanos ubicada en esa población, ingiriendo alcohol y luego de un buen tiempo ella no recuerda mas nada, que mas sin embargo recuerda cuando fue despertando por los ciudadanos Luis y Fidian Ruiz, quienes le preguntaron que le había pasado porque la misma se encontraba desnuda. Que de allí ella se traslada a la Policial del estado Falcón a fin denunciar que presuntamente había sido abusada sexualmente por parte de un grupo de ciudadanos que se encontraban en el lugar compartiendo con ella y que fueron los ciudadanos que fueron aprehendidos por la comisión; aprehensión esta que motivó a que se diera inicio al procedimiento policial por la presunta comisión de un delito flagrante cumpliendo con la formalidad de ley de notificar al Fiscal. De la revisión que efectúa esta fiscalía ciertamente nos encontramos con una denuncia firmada por la ciudadana DANIELA PIÑA donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, existe un acta policial de aprehensión donde los funcionarios actuantes dejan constancia de lo que motivó a la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala, de igual manera consta una acta de entrevista por el ciudadano Cordero donde el referido ciudadano hace mención a hechos que guardan relación con lo manifestado por la denunciando el cual señala que se encontraban compartiendo 9 caballeros y 2 damas una de ellas la ciudadana DANIELA PIÑA hoy denunciante, que siendo las 03:00 am él se trasladada a una de las damas a llevarla a su casa, dejando en el sitio a la ciudadana DANIELA y al resto de los ciudadanos quienes una parte de ellos se encontraba durmiendo en el vehículo solo se encontraban despiertos el ciudadano DEIVI y el COJO ya que los demás se encontraban con DANIELA, este ciudadano narra los hechos y ubica a la ciudadana con los aprehendidos en el lugar. Lo que ha motivado el inicio de esta investigación. Existe un registro de cadena de custodia de evidencia física donde se colectó ropa de la victima y de los aprehendidos como elemento de interés criminalístico y fueron remitidos al CICPC para su respectivas experticias, de igual forma existe evaluación emitida practicada a la víctima donde la medico de guardia deja constancia que reciba a la ciudadana DANIELA, y la cual refiere que fue violada por 3 compañeros, al examen señala la medico que no existen lesiones que calificar, y quien ordenó que la denunciante fuese referida de urgencia a la medicatura medico forense para su evaluación ginecológica y ano rectal, y de la revisión del presente asunto arribamos a informe de experticia ginecológico ano rectal donde el medico Dr. Luis Urbina deja constancia que recibe ante dicha unidad medico legal a la ciudadana DANIELA PIÑA PIÑA y la misma se negó a practicarse el respetivo reconocimiento medico legal el cual suscribe la referida ciudadana, dejando claro que la misma acudió al llamado y a la solicitud fiscal. Por otra parte, de lo narrado previamente por la ciudadana DANIELA ANDREINA PIÑA PIÑA donde hace del conocimiento a todos los presentes en sala de que si bien es cierto ella acudió al organismo policial a formular denuncia, ella refiere ahora que la misma se encontraba bajo los efectos de una fuerte ingesta alcohólica y que acudió a dicho lugar pero que una vez que los funcionarios inician y se activan con el procedimiento policial en busca de los ciudadanos presuntos agresores y los aprehende, señaló ella que estaba bajo los efectos del alcohol y que tales hechos por ella manifestado no habían ocurrido, y fue lo que refirió a este fiscal antes de ingresar a esta sala de audiencias, y fue esa incidencia en particular lo que motivó a solicitar se alterara el orden de la audiencia oral de presentación a los fines de escuchar lo que la víctima acaba de narrar delante de los presentes. En este estado este representante fiscal pasa a hacer referencia que si bien es cierto existe una denuncia, un procedimiento y 4 ciudadanos aprehendidos, donde se efectuaron las diligencias pertinentes iniciando así la investigación por uno de los delitos previsto en la ley especial en delitos de acción publica y que estos delitos, el perdón de la víctima no es operante o no detiene la investigación penal iniciada y por ende el proceso penal, y es por ello que nos encontramos ante este honorable Tribunal. Pero no es menos cierto que esta incidencia que ha sido traída por la misma víctima en primera instancia momentos antes de ingresar a esta sala de audiencias el fiscal; y de lo cual se ha dejado constancia en actas, si bien es cierto que no detiene la acción investigadora del Ministerio Público y el proceso iniciado, mas sin embargo el ministerio público ve con preocupación y asombro esta nueva manifestación hecha ante un tribunal hecha por la ciudadana DANIELA PIÑA donde deja saber a todos que los hechos no fueron dados en los términos en los cuales ella narró ante el cuerpo policial, donde los ciudadanos no le hicieron nada y ha dejado claro su negativa de practicarse reconocimiento medico legal por cuanto ella manifestó que no le habían hecho nada, avalando así la constancia dejada por el medico en su informe al momento de practicar la respectiva evaluación, es por lo que esta vindicta pública en esta estado pasa en este sentido a definir el curso que dará de manera responsable y objetiva y siempre cumpliendo el principio de buena fe que rige la honorable institución a la cual en estos momentos represento continuará con la correspondiente investigación como lo he manifestado dado que el perdón de la víctima no detiene el proceso penal, con el único fin que tiene toda investigación penal que es la búsqueda de la verdad, ya que estamos frente a una denuncia oficializada frente a órganos del Estado y que movilizó todo el aparato judicial arribando a una investigación para posteriormente poder presentar una acto conclusivo, es por lo que debe el ministerio público de manera responsable continuar el proceso, mas sin embargo, visto lo narrado por la victima donde declara y así deja constancia que los hechos denunciados no ocurrieron mal pudiera el ministerio público en esta oportunidad imputar delito alguno a los ciudadano y traídos a este Tribunal y pos supuesto solicitar cualquier medida de cohesión personal a los mismos. Es por lo que asumiendo la complejidad de la decisión tomada en esta oportunidad pero como representante de la acción penal y garante de las leyes y de la constitucionalidad, debo solicitar se decrete a mayor de los ciudadanos DEIVI LEONARDO MARAMARA ROJAS, FIDIAN JOSE RUIZ VELASQUEZ, DERVIS ALBERTO MARRUFO NAVAS Y RONALDO JOSE CASTILLO NAVARRO, la libertad plena y sin restricciones conforme al artículo 44.1 del texto constitucional toda vez que considera que no nos encontramos en los únicos supuestos previstos en dicha normativa legal para proceder a solicitar alguna medida de coerción personal toda vez que no ha sido imputado delito alguno desvirtuándose así la flagrancia no sin antes aclarar que la investigación queda aperturada para el esclarecimientos de los hechos y solicita sean restituidos a los ciudadanos sus derechos y garantías constitucionales. Y a la víctima, se le insta y se hace un llamado de atención para que como persona responsable y mayor de edad asuma ante esta investigación y ante la postura que ha manifestado ante esta sala la total responsabilidad del caso para así continuar aportando al ministerio público los elementos para esclarecer los hechos, igualmente la responsabilidad queda del ciudadano al acudir a un órgano a formular denuncia de esta magnitud debe estar en pleno conocimiento de lo que implica y de las consecuencias que puedan derivar como al que denuncia como al denunciado, de igual forma a los ciudadanos la investigación queda aperturada y de determinar cualquier responsabilidad el ministerio público tomara las acciones pertinentes para tal fin”

DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA EN SALA
“yo retire la denuncia porque cuando me llevaron a declarar en Santa Cruz, yo estaba rascada, me llevo un pana a declarar rascada, de hecho vine a Churuguara rascada, dije unas cosas que no habían pasado, yo dije y sabia que no había pasado nada, y así me tomaron la declaración, y me dijeron que eso ya había pasado a Coro, me dijeron que tenia que hacerme una prueba y no me la hice, pero dije que no podía dejar que pasara eso porque no siento que ellos me hicieron nada, quiero retirar la denuncia y eso quedara en mi conciencia, si ellos quedan presos, por eso es que fui a retirar la denuncia”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
En audiencia de presentación se procedió a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto los ciudadanos : 1.-RONALDO JOSE CASTILLO NAVARRO, 2.- DERVIS ALBERTO MARRUFO NAVAS, 3.FIDIAN JOSE RUIZ VELASQUEZ. 4.-DEIVI LEONARDO MARAMARA ROJAS; manifestaron no querer declarar; garantizándole el derecho a la defensa Privada, ya que se encontraban debidamente asistidos por los abogados privados ABG. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO quienes expusieron lo siguiente: “esta defensa acoge lo expuesto y solicitado por el fiscal del ministerio público en cuanto a la libertad sin restricciones dado la no precalificación del delito alguno a nuestros defendidos, identificados en esta sala, basándose en el principio de buena fe que rige, y a búsqueda de la verdad de los hechos acontecidos y que afirma que la conducta de mis defendidos no está subsumida en algún hecho punible y establecido en la ley especial; y escuchada la exposición que realizo de manera clara y sin apremio la presunta víctima narro y relató a viva voz en esta sala que mis defendidos no cometieron ningún delito subsumidos en la ley especial lo cual es totalmente coherente si analizamos el principio de las investigaciones cuando se le practicó un examen en un establecimiento de salud en santa Cruz ya que la ciudadana en dicho informe medico firmado por la Dra. Yusmery Chirinos medico cirujano diagnostica que la presunta víctima no se le evidencian golpee ni maltratos físicos al momento de practicar dicho diagnostico, el cual fue realizado el día 11/01/2016, y evidenciándose la contradicción de la denuncia cuando la presunta víctima se negó a realizarse el examen ginecológico-ano rectal solicitado oportunamente por la fiscalía ante la medicatura forense en de Coro estado Falcón. Siendo refrendado por el Dr. Luis Urbina y la misma víctima. Por lo tanto, está totalmente claro que tales hechos denunciados y expuestos en el acta policial nunca ocurrieron teniendo la potestad el ministerio público por tratarse de orden público de seguir el inicio de las investigaciones de lo que se ha dejado claro en esta sala por el propio testimonio de la víctima quien se encontraba bajo los efectos del alcoholo al momento de presentar la denuncia ante el cuerpo policial de Falcón mediante insistencia de un ciudadano que la acompañó de que realizara dicha denuncia, dejando claro en esta sala que mis defendidos en ningún momento realizaron alguna conducta tipificada como delito en la ley especial. Es por ello que no acogemos al lo solicitado por el Ministerio Público, asimismo solicita esta defensa se tome como domicilio procesal el siguiente Av. Josefa Camejo, entre Calle Toledo y Av. Manaure, casa N° 5 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón,.”
……
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas, específicamente en la denuncia, que riela al folio cuatro (04) de las presente actuaciones, de fecha 11 de Enero del 2016, acta de denuncia por ante el Cuerpo de Policia Estadal con sede en Churuguara del Estado Falcón, donde la presunta víctima ciudadana DANIELA ANDREINA PIÑA, manifiesta que “ estabamos reunidos en la casa de Luis con unos amigos y unos primos Mio, tomando y bailando a eso de la una de la madrugada salio Luis a llevar a su novia yo me quede sola con todos los hombres que había Ali mis primos se quedaron dormido dentro del carro y también me metí dentro del carro y varios hombre me tocaba la puerta del vidrio del carro para que me abajara del carro, ellos me bajaron del carro y me llevaron para dentro de la casa de Luis, de allí no me acuerdo de mas nada desperté fue cuando Luis y Fidia Ruiz me llamaron y me dijeron que me había pasado que me pusiera la ropa ya me encontraron desnuda y de allí yo no se si ellos me dieron algo que no me acuerdo de mas nada. Es todo. ..”
Así mismo este tribunal estimo la declaración aportada por la victima en sala; “yo estaba rascada, me llevo un pana a declarar rascada, de hecho vine a Churuguara rascada, dije unas cosas que no habían pasado, yo dije y sabia que no había pasado nada, y así me tomaron la declaración, y me dijeron que eso ya había pasado a Coro, me dijeron que tenia que hacerme una prueba y no me la hice, pero dije que no podía dejar que pasara eso porque no siento que ellos me hicieron nada, quiero retirar la denuncia y eso quedara en mi conciencia, si ellos quedan presos, por eso es que fui a retirar la denuncia.”
Asi mismo este tribunal observa que consta en las actas del expediente Informe de Experticia Medico Legal Gineco ano rectal Forense, donde consta que el ciudadano experto dr LUIS URBINA adscrito al departamento de Medicatura Forense del CICPC declara “ que la victima DANIELA PIÑA PIÑA SE NEGO A LA PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO” De igual manera esta Juzgadora observa que riela al expediente Constancia medica expedida por la dra Yumeli chirinos donde consta “ no se evidencia golpes ni maltrato físico“ Es por ello que esta Juzgadora observa que no existen en las actas del presente expediente ningún elemento de convicción que hagan presumir que se cometió un delito de los previstos en la ley orgánica sobre del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ni que haga presumir que los ciudadanos que se encuentran en sala estén involucrados en un hecho delictivo.
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal, comparte el criterio del Ministerio Publico, dada vez que este juzgador no evidencia que estamos en presencia de ninguno de los delitos previstos en la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, así como no existen ningún medio de convicción en las actas del expediente que permitan ilustrar a este juzgador que se ha cometido un delito Y mucho menos que la conducta desplegada por los ciudadanos : 1.-RONALDO JOSE CASTILLO NAVARRO, 2.- DERVIS ALBERTO MARRUFO NAVAS, 3.FIDIAN JOSE RUIZ VELASQUEZ. 4.-DEIVI LEONARDO MARAMARA ROJAS esten dentro de los tipos penales previstos en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y es por lo que en el sentido este tribunal estima y declara con lugar no precalificar delito alguno y acordar la libertad plena sin restricciones de los Ciudadanos up supra identificados, y en consecuencia, se hace procedente la solicitud de la vindicta publica.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECRETA LA NO FLAGRANCIA por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 96 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por cuanto no se recabaron elementos suficientes para determinarla alguno de los delitos previstos en la mencionada ley, en atención a Sentencia N° 272 de fecha 12/05/2007 con Ponencia Magistrada carmen Zuleta de Merchán referida a la aprehensión en asuntos de violencia de género de la Sala Constitucional del TSJ; aunado a la denuncia formulada por la víctima N° 005 de fecha 11/01/2016 donde manifiesta que “…desperté cuando Luis y Fidian Ruiz me dijeron que me había pasado y me puse la ropa y me vieron desnuda y de allí no se si ellos me hicieron algo y no recuerda mas nada…” así como e informe medico legal ginecológico ano recta suscrito por el experto Luis Urbina en su condición de medico forense adscrito al CICPC donde consta que la ciudadana víctima se negó a practicar dicho reconocimiento; así como consta evaluación medica realizada en ambulatorio por la medico internista Yusmery Chirinos donde no se evidencia que se haya ocasionado ningún tipo de lesión a la víctima. Asimismo, se toma en cuenta la declaración de la víctima en sala quien manifestó en el momento de formular la denuncia en el órgano policial se encontraba rascada y que esos hechos no sucedieron.
SEGUNDO: en virtud de que estamos en una etapa inicial se acuerda continuar con el procedimiento especial de acuerdo al artículo 97 de la ley especial, a los fines de que el ministerio público culmine su investigación y emita un acto conclusivo de la misma
TERCERO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico de no Precalificar delito alguno en virtud de que de las actas procesales se desprende que no existen elementos de convicción que hagan presumir a este Tribunal que se cometió alguno de los delitos previstos y sancionados en la ley especial, solo se cuenta con la denuncia formulada por la víctima ante la Policial del estado Falcón.
CUARTO: Se acuerda de oficio conforme a lo previsto al articulo 94 de la ley especial a los fines de proteger la integridad física y psíquica de la víctima imponer medida de protección y seguridad prevista en el articulo 90. 1, consistente en remitir a la víctima al equipo interdisciplinario para evaluación psicológica en un lapso no mayo de de 10 días y al CAFIN para evaluación psicológica debiendo remitir las resultas a este Tribunal. De igual manera se acuerda la prohibición de los referidos ciudadanos de acercarse a la victima ello conforme a lo previsto articulo 90. 5 ejusdem.

QUINTO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y de la Defensa Privada y en tal sentido SE DECRETA la libertad Plena sin restricciones de los ciudadanos: RONALDO JOSE CASTILLO NAVARRO, DERVIS ALBERTO MARRUFO NAVAS, FIDIAN JOSE RUIZ VELASQUEZ; DEIVI LEONARDO MARAMARA ROJAS, por cuanto no existen ningun elemento de convicción que hagan presumir que se cometió algún delito . Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal acuerda la libertad sin restricciones, solicitada por la vindicta publica.


SEXTO: Se ordena remitir remitirle expediente a la Fiscalía VEINTE del Ministerio Publico a fin de que continué la investigación

SEPTIMO: Se deja constancia que en la presente Audiencia de presentación, se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.

OCTAVO: Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario y oficio al CAFIN para la atención a la ciudadana DANIELA ANDREINA PIÑA PIÑA. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial. En este estado la defensa privada solicita copias certificadas de la presente acta, el Tribunal las acuerda por no ser contrarias a Derecho; Regístrese, Diaricese Publíquese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los DIEZ (10) días del mes de FEBRERO del año dos mil quince (2016).


LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DVM

ABG MARIANA LOYO DI NARDO








ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIO



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



EXP:IP01-S-2016-00007