REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000155
ASUNTO : IP01-S-2016-000155


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO/ SE DECRETA FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó, Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano ARCADIO JESÚS SANDOVAL MEDINA venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 14/06/1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.608.944, grado de instrucción: 2° semestre de turismo, profesión u oficio: pescador hijo de Arcadio Chávez (padre) y Nilda Sandoval (madre) y domiciliado en la población de la Vela de Coro, sector independencia, calle cardonal, casa s/N punto de referencia: a dos cuadras del estadium del estadio hacia arriba cruzando a mano derecho a cinco casas de la esquina diagonal al Cyber de Douglas Zavala, casa de la familia Sandoval Medina, teléfono: 0268-277-0682 prima de Ludimar Sandoval, Municipio Colina del Estado Falcón.

Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las agravantes previstas en el artículo 68 numerales 2 y 7 de la ley especial en materia de violencia contra la mujer; en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 11 años de edad Y.G.L.V (IDENTIDAD OMITIDA) lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la indemnidad sexual de la victima.

La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano ARCADIO JESÚS SANDOVAL MEDINA; en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio once (11) de la presente causa, que el día 13 de Febrero de 2016, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos, dejándose constancia del modo del tiempo y del lugar como sucedió la aphension.
Igualmente constan como elementos de convicción, denuncia de la representante legal de la victima YOILA VARGAS , entrevista a la niña de once años de edad (Y.L) IDENTIDAD OMITIDA, acta de entrevista a la ciudadana DIAZ LILIANA informe de experticia medico legal de fecha 13/02/2016, emanado del SENAMED donde consta “PRESENTA CONTUSION RECIENTE EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO. HIME INTACTO, AREA GENITAL CON NORMALIDADES. SE CONSIDERA UNA LESION DE CARÁCTER LEVE CON TIEMPO DE CURACION DE 7 DIAS. Se recomienda evaluacion psicológica forense.

En la audiencia de presentación, la Fiscal DECIMO del Ministerio Publico Abg. DISLEM RIVAS expuso entre otras cosas “colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano: ARCADIO JESÚS SANDOVAL MEDINA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las agravantes previstas en el artículo 68 numerales 2 y 7 de la ley especial en materia de violencia contra la mujer; en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 11 años de edad Y.G.L.V (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5 y 6 asimismo, solicita imposición de la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, e imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días; dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de Acta policial, Acta de derechos de imputado, Denuncia, Acta de entrevista, orden de inicio de investigación. Igualmente solicita la calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando no querer declarar. Se otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA Abg. ABG. GEORGINA J. VILLAVIVENCIO C. quien expone: “la defensa quiera hacer al salvedad es que helecho ocurrió en la vela todos ellos son familia, y es habitual que hayan muchos muchachos en la calle y que estén juntos adultos y niños, esta situación se presentó producto de mal interpretaciones, porque ese día estaba todos llenado varios envases con agua, y dado que los papás de la niña estaban tomando bebidas alcohólicas se ofuscan, y acuden a interponer la denuncia, luego de esto de que se dan cuenta que a mi defendido lo tienen detenido es por lo que los padres de la niña deciden vista la situación en retirar la denuncia pero dado que se movilizó todo el aparto judicial la misma ya no procede, en este sentido esta defensa solicita la libertad plena defendido y de caso contrario esto no sea acordado si se considera que la investigación debe continuar; la misma siga su curso normal. De igual forma esta defensa solicita copias certificadas de la presente causa, asimismo, y visto que mi defendido me manifiesta que ha recibido maltrato físico por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento Policial de la Vela de Coro; y que en todos los sitios donde estuvo aprehendido hasta su último sitio de reclusión también sufrió mal tratos; es por lo que solicito sea valorado por medicatura forense. ”. El Tribunal Decreta PRIMERO: La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por lo previsto en el artículo 97 ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de ARCADIO JESÚS SANDOVAL MEDINA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las agravantes previstas en el artículo 68 numerales 2 y 7 de la ley especial en materia de violencia contra la mujer; en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 11 años de edad Y.G.L.V (IDENTIDAD OMITIDA), todo esto en virtud del acta policial en done consta el modo, tiempo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos; y el examen medico legal practicado a la víctima donde señala himen intacto, pliegues anales conservados. TERCERO: Este Tribunal observa de la revisión del sistema juris 2000, que el imputado de autos no posee otro asunto penal tramitado por ante estos tribunales de violencia contra la mujer, y aunado a que los delitos acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 1 consistente en referir al equipo interdisciplinario a los fines de que reciba la víctima valoración psicológica, psiquiatrita y evaluación social al núcleo familiar, debiendo remitir las resultas del mismo a este despacho, debiendo coordinar con el departamento de psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de Coro dicha valoración. De igual forma, se remite a la víctima al CAFIN para su atención psicológica e integral. Numeral 5 consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se prohíbe al mismo acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Asimismo se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a imponer la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de la no Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica y psiquiatrica, debiendo asistir en un lapso de no menor de 5 días posterior a esta audiencia, pudiendo el equipo coordinar con el Hospital Dr. Rafael Gallado para la evaluación psiquiatrica. QUINTO: se decreta con lugar lo solicitado por la representación fiscal y se acuerda con lugar lo solicitado en cuanto a a imponer medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del COPP consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) por cuanto de la revisión del sistema Juris 2000 se constató que el imputado de autos no presenta otros asuntos tramitados por este Circuito Judicial. SEXTO: En relación al artículo 94 de la ley especial, se acuerda de oficio imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. Numeral 8 ordenando el apostamiento policial por el lapso de 15 días continuos en el sitio de residencia de la niña víctima a los fines de resguardar su integridad. Y medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 2 consistente en la prohibición de salida del país y del estado Falcón. SÉPTIMO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa se ordena la práctica de valoración medico forense al imputado de autos, por parte de funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicatura Forense del CICPC vista la declaración del mimos en esta sala de audiencias; la cual se deberá realizar en un lapso no mayor de 24 horas, haciendo constar que el imputado de autos se designa como correo especial. OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Se ordena remitir copia certificadas del presente expediente a la fiscalía superior del Ministerio Público a los fines de que se aperture la correspondiente investigación en relación a los hechos alegados por la defensa privada en esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa; por no ser contrarias a Derecho. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual manera, líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia, y líbrese oficio para la evaluación de la víctima, la inclusión de charlas del imputado. Líbrese oficio al CAFIN y a la Comandancia Policial de la población de la Vela para el apostamiento policial.”


CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES

Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa el debido proceso y la tutea judicial efectiva de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, con el fin de conminar al presunto agresor a abstenerse de ostigar, intimidar, amenazar a la victima en el presente caso; en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Así bien en el presente caso estamos en presencia de la imputación del delito de DE ACTOS LASCIVOS esta previsto en nuestra ley especial como delito en su articuló 45 el cual prevé “ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años .”

En consecuencia, es deber de este Juzgador a fin de proteger la integridad física de la NIÑA VICTIMA DE 11 AÑOS DE EDAD (Y.L) IDENTIDAD OMITIDA y así se hace procedente la imposición de Medidas de protección y seguridad y Medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima NIÑA VICTIMA DE 11 AÑOS DE EDAD (Y.L) IDENTIDAD OMITIDA y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano ARCADIO JESUS SANDOVAL MEDINA y Así se decide.

Por lo que esta Juzgadora, Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1 consistente en referir al equipo interdisciplinario a los fines de que reciba la víctima valoración psicológica, psiquiatrita y evaluación social al núcleo familiar, debiendo remitir las resultas del mismo a este despacho, debiendo coordinar con el departamento de psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de Coro dicha valoración. De igual forma, se remite a la víctima al CAFIN para su atención psicológica e integral. Numeral 5 consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se prohíbe al mismo acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Asimismo se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de la no Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica y psiquiatrica, debiendo asistir en un lapso de no menor de 5 días posterior a esta audiencia, pudiendo el equipo coordinar con el Hospital Dr. Rafael Gallado para la evaluación psiquiatrica
Así mismo este tribunal facultado por la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia el cual faculta al Juez de control imponer cualquiera de las medidas previstas en el articulo 90 y 95 ejusdem; estima quien suscribe necesario imponer Medidas conforme al artículo 94 de la ley especial, por lo que se acuerda de oficio imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. Numeral 8 ordenando el apostamiento policial por el lapso de 15 días continuos en el sitio de residencia de la niña víctima a los fines de resguardar su integridad física y psicologica. Y se impone Medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 2 ley especial consistente en la prohibición al imputado de autos de salida del país y del Estado Falcón.


CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 .ord 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La fiscal del Ministerio Publico solicita se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en audiencia de presentación esta Juzgadora acordo lo solicitado por la vindicta publica a razón de que el tribunal, estimo procedente y necesaria analizado el caso concreto de marras, dado al delito imputado como lo es ACTOS LASCIVOS, se estima que la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º Del Código Orgánico procesal penal, puede satisfacer razonablemente el riesgo procesal de evasión por lo cual de conformidad con los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí decide previo estudio del presente caso en particular considera procedente decretar la aplicación de una medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º, consistente en presentación periódica cada QUINCE días por ante el tribunal, para asegurar las resultas del presente proceso. Y Así se Decide.

CON LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA DE VALORACION FISICA MEDICO FORENSE
En la audiencia de presentación la Defensa Privada refirió al tribunal que su defendido manifestó que ha recibido maltrato físico por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento Policial de la Vela de Coro; y que en todos los sitios donde estuvo aprehendido hasta su último sitio de reclusión también sufrió mal tratos; es por lo que solicito en sala sea valorado por medicatura forense. El Tribunal en resguardo de los derechos del imputado y en atención al respeto de la dignidad humana en virtud de articulo 10 del código orgánico procesal penal y atención al articulo 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en perfecta armonía con la convención de derechos humanos y todos los tratados suscritos por la republica que prohíben cualquier tipo de tratos humillantes o degradantes a las personas que se encuentran detenidas, estima prudente y así ordeno la práctica de valoración medico forense al imputado de autos, por parte de funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicatura Forense del CICPC vista la declaración del mimos en esta sala de audiencias; la cual se deberá realizar en un lapso no mayor de 24 horas, haciendo constar que el imputado de autos se designa como correo especial. Asi mismo en atención a lo alegado por la defensa privada se ordeno remitir copia certificadas del presente expediente a la fiscalía superior del Ministerio Público a los fines de que se aperture si esa instancia lo estima conveniente la correspondiente investigación en relación a los hechos alegados por la defensa privada en esta sala de audiencias y asi se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.

TERCERO: ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de ARCADIO JESÚS SANDOVAL MEDINA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las agravantes previstas en el artículo 68 numerales 2 y 7 de la ley especial en materia de violencia contra la mujer; en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 11 años de edad Y.G.L.V (IDENTIDAD OMITIDA), todo esto en virtud del acta policial en done consta el modo, tiempo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos; y el examen medico legal practicado a la víctima donde señala himen intacto, pliegues anales conservados

CUARTO: Decreta Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 1 consistente en referir al equipo interdisciplinario a los fines de que reciba la víctima valoración psicológica, psiquiatrita y evaluación social al núcleo familiar, debiendo remitir las resultas del mismo a este despacho, debiendo coordinar con el departamento de psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de Coro dicha valoración. De igual forma, se remite a la víctima al CAFIN para su atención psicológica e integral. Numeral 5 consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se prohíbe al mismo acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO se decreta Medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de la no Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica y psiquiatrica, debiendo asistir en un lapso de no menor de 5 días posterior a esta audiencia, pudiendo el equipo coordinar con el Hospital Dr. Rafael Gallado para la evaluación psiquiatrita

SEXTO: Conforme al artículo 94 de la ley especial, se acuerda de oficio imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. Numeral 8 ordenando el apostamiento policial por el lapso de 15 días continuos en el sitio de residencia de la niña víctima a los fines de resguardar su integridad física y psicologica. Y se impone Medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 2 ley especial consistente en la prohibición al imputado de autos de salida del país y del Estado Falcón.

SEPTIMO: decretar Medidas cautelares Sustitutivas de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del imputado de presentarse cada QUINCE días por ante este tribunal.

OCTAVO: Se ordena la práctica de valoración medico forense al imputado de autos, por parte de funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicatura Forense del CICPC vista la declaración del mimos en esta sala de audiencias; la cual se deberá realizar en un lapso no mayor de 24 horas, haciendo constar que el imputado de autos se designa como correo especial.

NOVENO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial LA VELA en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. se ordena remitir copia certificadas del presente expediente a la fiscalía superior del Ministerio Público a los fines de que se aperture si esa instancia lo estima conveniente la correspondiente investigación en relación a los hechos alegados por la defensa privada en esta sala de audiencias y así se decide. Regístrese, Diaricese Publíquese. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente previsto en el articulo 156 del Código Orgánico procesal penal y Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 17 días del mes de FEBRERO del año (2016).

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DVM

MARIANA LOYO DI NARDO


ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

IP01-S-2016-00155