REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000130
ASUNTO : IP01-S-2016-000130
MOTIVA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO/ DECRETA FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano, LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ CROES, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° 15.067.873, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 15/04/1981, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: Licenciado en Educación, Natural y domiciliado en CALLE RAÚL LEONIS, SECTOR SAN JOSÉ N° 37, CERCA DE LA CAMINERÍA DE UNIVERSIDAD LOS PEROZOS, DIAGONAL A UN KIOSKO DE COCA- COLA, LA CASA QUEDA SITUADA ENTRE UNA IGLESIA CATÓLICA Y EVANGÉLICA, DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN teléfono:0424-643-0892. Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación VIOLENCIA FÍSICA, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado al informe medico de fecha 01/02/2016, el cual al arrojo como resultado “escoriaciones y lesiones en ambos antebrazos”; aunado a lo narrado por la ciudadana YARITZA FIGUEROA, tal cual consta del acta de denuncia, presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzg0ar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio cinco (02), de la presente causa, que el día 01 de FEBRERO de 2016, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL JEFE JOSE ROJAS Y LARRISON CARRASQUERO adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos.
Igualmente constan como elementos de convicción, informe medico de fecha 01/02/2016, aunado a lo narrado por la ciudadana YARITZA FIGUEROA, presunta víctima de la presente causa mediante denuncia realizada en el Cuerpo de policia del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación, el Fiscal vigésimo del Ministerio Publico Abg. ELVIN NAVAS; expuso entre otras cosas “colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano: LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ CROES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1,6 y 13 asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de Acta policial, Acta de derechos de imputado, Denuncia, Acta de entrevista, orden de inicio de investigación. Igualmente consta en la causa, consigna en un (01) folio útil informe de experticia medico legal practicado a la víctima de autos, donde se evidencia informes donde consta excoriaciones e inflamación en ambos antebrazos y labios, comprobado por el médico expedido por el ambulatorio, ubicado en la Urbanización Las Velitas. Asimismo solicita la calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley.”. El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando ciudadano si deseo Declarar. A lo cual expone:” es cierto que hubo una discusión, en donde empezó a lanzarme cosas una y otra vez, (se hace constar que el imputado de autos muestra su espalda, cuello y cara, en la cual se evidencia que presenta moretones), yo le decía que se calmara, cuando llegaron los funcionarios a la casa yo mismo los atendí y conversé con ellos, ella empezó a armar un escándalo, y se monto en la patrulla e iba tranquila, fuimos a llevar a los niños, posteriormente fuimos a la policía a colocar la denuncia. Ella vive en la casa desde el mes de octubre, porque me pidió el favor, ella dormida en una cama y yo en otra, yo llego a las 6 y media o 7 del trabajo, me acuesto y ella en la computadora, vivimos en espacios distintos para evitar situaciones, se quedo en mi casa a raíz de problemas con su hermana y yo le di la oportunidad, es por lo que es falso todo lo que ella alega. Nos separamos a los 4 años, después al año y medio volvimos, pero solo porque me pidió el favor de quedarse allí, y estuvo 4 meses en la casa, siempre inventa cosas, me a privado de ver a mis hijos, la fiscalía 8va me dio mi régimen de convivencia familiar por esa misma situación, porque yo si quiero estar con mis hijos, se agarra de todo.” Asi mismo se otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBA CASTRO, quien expone: “ésta defensa se adhiere en parte a la exposición fiscal y pide la tacha de ciertos folios donde consta en las actas policiales que hablan al principio que una persona llamo que había un delito previsto en la ley Orgánica de la mujer, donde manifiesta que de fecha 01 de enero de folio N° 02, en virtud de que el oficial de guardia manifiesta haber recibido una llamada telefónica, en la dirección antes mencionada que le dio el supuesto delito del supuesto imputado, en virtud de que no se compagina con la realidad verdadera, ya que en el folio 4 donde esta la formulación de la denuncia de la ciudadana Yartiza Figueroa, identificada plenamente en este expediente, donde dice que ella llamo por teléfono y el acta de apertura del expediente dice que la ciudadana Daisy Hernández alega haber visto una discusión fuerte entre un hombre y una mujer, lo que se contradice con la realidad del caso que nos ocupa. O fue ella quien denuncio por vía telefónica o fue ella quien presenció los hechos, siendo que para nada es un secreto que la ciudadana convive con ciudadano adscrito a la policía del estado falcón, en virtud la defensa solita que se tome en cuenta que para el momento de la detención del supuesto imputado de hechos, no fue posible la fluidez emanado por el técnico forense adscrito al C.I.CP.C , igualmente la defensa solicita la tacha del testigo, en virtud de que la ciudadana Hernández es amiga publica de la ciudadana Yaritza Figueroa, solicito del tribunal se tome en cuenta la situación del imputado primario LUIS JOSÉ RODRIGUEZ CROES , plenamente identificado de su condición profesional y social con el grupo social donde habita, una persona respetada y reconocida de una institución “MIGUEL ANGEL”, un señor que ha sido muy querido y acogido, joven profesional que no es justo que se le tome como un vulgar delincuente, en respeto a sus hijos que se encontraba cumpliendo un régimen de convivencia con la ciudadana yaritza por sus hijos, donde consta un fin de semana con el y otro con la ciudadana, quedando plenamente verificado que no convivían, por tal motivo por la conclusión de la defensa para que solicito al tribunal para que se tome en forma positiva la solicitud fiscal en las medidas, quedando el profesor con una vida tranquila. Es Todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. Johan Escobar, quien expone: “solicitamos que se tome en cuenta el articulo 8 y 9 del COPP, solicitando la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, que se tome por toda falsedad los alegatos de la víctima y se tome en cuenta la solicitud positiva en virtud de la buena fe del Ministerio Público se practique el examen médico forense. Es todo” Así mismo este tribunal deja constancia que la victima no compareció a la audiencia. Asi pues este tribunal; Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: punto previo se declara con lugar la solicitud del Ministerio público en cuanto a la práctica de experticia médico forense del imputado, y se ordena al C.I.C.P.C que la misma sea realizada en un lapso de (48) horas siguientes a la realización de esta audiencia, designándose como correo especial al imputado de autos, a los fines de que consigne por ante dicho cuerpo detectivesco, oficio librado. En consecuencia se decreta: PRIMERO: La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar y n virtud del acta policial donde consta la forma de modo, tiempo y lugar de cómo se origino la aprehensión del ciudadano. SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN FIGUEROA MIQUILENA, todo esto en virtud de la denuncia formulada por la víctima de autos la ciudadana YARITZA FIGUEROA y de la valoración medica practicada a la misma, donde arroja que la misma presenta excoriaciones en ambos casos y lesiones en los labios al igual que inflamaciones, según constancia medica expedida por el ambulatorio urbano tipo III de las Velitas. TERCERO: Este Tribunal observa que los delitos acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y declara con lugar la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 1, remitiéndose a la víctima al CAFIN para su atención psicológica e integral y al equipo interdisciplinario para su valoración psicológica, en este sentido se exhorta al Ministerio público a consignar datos de ubicación de la victima de autos en sobre cerrado a los fines de que la misma comparezca por ante el equipo interdisciplinario. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: Asimismo se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual manera, líbrese oficio al equipo para la evaluación de la víctima y la inclusión de charlas del imputado. Líbrese oficio al CAFIN y al CICPC para la practica de la evaluación medico forense al imputado de autos.”
CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LA LEY ESPECIAL
Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, de la misma en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima YARITZA FUGUEROA y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ CROES.
Así mismo, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el Artículo establecidas en el artículo 90 Numeral 1, remitiéndose a la víctima al CAFIN para su atención psicológica e integral y al equipo interdisciplinario para su valoración psicológica, en este sentido se exhorta al Ministerio público a consignar datos de ubicación de la victima de autos en sobre cerrado a los fines de que la misma comparezca por ante el equipo interdisciplinario. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: Asimismo se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fines de que sea practicado evaluación psicológica y sea incluido en ciclo de charlas en materia de no violencia; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YARITZA DEL ACRMEN FIGUEROA MIQUILENA
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, ello en virtud de que consta de acta policial la forma tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.
TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA, imputado al ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ CROES; delitos presuntamente cometidos en contra de la ciudadana YARITZA DEL ACRMEN FIGUEROA, esto en virtud del examen médico, donde se deja constancia de la lesion “aunado al informe medico de fecha 01/02/2016, el cual al arrojo como resultado “escoriaciones y lesiones en ambos antebrazos”;
CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el Artículo 90 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre a favor de la víctima, establecidas en el Artículo establecidas en el artículo 90 Numeral 1, remitiéndose a la víctima al CAFIN para su atención psicológica e integral y al equipo interdisciplinario para su valoración psicológica, en este sentido se exhorta al Ministerio público a consignar datos de ubicación de la victima de autos en sobre cerrado a los fines de que la misma comparezca por ante el equipo interdisciplinario. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: Asimismo se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fines de que sea practicado evaluación psicológica y sea incluido en ciclo de charlas en materia de no violencia.
QUINTO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Notifíquese al cuerpo de policía del estado Falcón de lo aquí acordado y a las partes. Así mismo Ofíciese a la fiscalía Veinte a los fines de que remitan en sobre cerrado datos de ubicación de la victima para dar cumplimiento a las medidas de protección contendidas en el artículo 90 numeral 1 de la ley especial. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 18 del mes de FEBRERO del año dos mil quince (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL TVM
MARIANA LOYO DI NARDO
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
IP01-S-2016-00130
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