REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000150
ASUNTO : IP01-S-2016-000150
MOTIVA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO/ DECRETA FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó, Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano EDDI GREGORIO KUARTT CASTRO venezolano, soltero, Natural de Zazarida, Municipio Buchivacoa estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 12.178.969, grado de instrucción: 6° grado, profesión u oficio: carpintero hijo de Juan Kuartt (padre-fallecido) y Paula Castro (madre-fallecida) y domiciliado en el sector Cristo Rey, en la población de Zazarida, punto de referencia: cerca de la bodega la muchachera, Municipio Bochivacoa, del Estado Falcón teléfono: 0416-2645-455. Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia son: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 42 Y 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la MARBELLA DEL CARMEN CUARTT, el cual lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la indemnidad sexual de la victima.
Asi bien, La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano EDI GREGORIO KUARTT CASTRO; en la comisión de los referidos delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio siete de la presente causa, que el día 07 de Febrero de 2016, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos, dejándose constancia del modo del tiempo y del lugar como sucedió la aphension.
Igualmente constan como elementos de convicción, denuncia de la victima MARBELLA CUARTTT, CONSTANCIA MEDICA expedida por el hospital dr José Enrique Zavala, donde consta “cabeza: se evidencia en región retroauricular izquierda herida con 4 puntos de sutura, dolorosa…”.
En la audiencia de presentación, la Fiscal DECIMO del Ministerio Publico Abg. DISLEM RIVAS expuso entre otras cosas “colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano: EDDI GREGORIO KUARTT CASTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la paliación de medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días; dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de Acta policial, Acta de derechos de imputado, Denuncia, Acta de entrevista, orden de inicio de investigación. Asimismo solicita la calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida”. El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando si deseo Declarar. A lo cual expone: “yo no la toque jamás y nunca haría ese tipo de cosas a una mujer, no le toque los glúteos, cuando yo me fui y me monte en el carro ella venia furiosa y me agredió con una piedra, tengo cuatro punto de sutura, (se muestra su oreja), pero ella andaba borracha a lo mejor se caería.” Defensa pública ABG. BETHANIA LÓPEZ, quien expone: “esta defensa se opone a la precalificación del delito de actos lascivos ya que de lo manifestado en la denuncia por la victima no encuadra perfectamente para el delito de actos lascivos, asimismo la ciudadana denuncia pero no aporta su identidad sino mas bien su apodado y no al ciudadano que tenemos en sala, de igual modo la detención de mi defendido se realizó contrario a lo previsto en el COPP, es por lo que considera esta defensa solicita a este digno tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 9 la libertad plena y sin restricciones de mi defendido no oponiéndonos a lo que solicitó la representación fiscal. ”. El Tribunal en sala Decreta como punto previo; oficiar ordena oficiar a medicatura forense para la práctica de evaluación medico forense tanto de la victima como del imputado de autos para que en un lapso no menor de 48 horas de practique a los mismos. En consecuencia PRIMERO: La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de EDDI GREGORIO KUARTT CASTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana NARBELLA DEL CARMEN CUARTT GÓMEZ, todo esto en virtud de la denuncia formulada por la víctima de autos y la experticia medico legal donde se evidenció edemas y excoriaciones y de lo previsto en el acta policial. TERCERO: Este Tribunal observa de la revisión del sistema juris 2000, que el imputado de autos no posee otro asunto penal tramitado por ante estos tribunales de violencia contra la mujer, y aunado a que los delitos acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 5 consistente en el prohibición de que el presunto agresor se acerque al lugar de residencia o estudio de la mujer víctima agredida numeral 6, consistente en la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: Asimismo se decreta imponer medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas CADA 45 DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del COPP. QUINTO: En relación al artículo 94 de la ley especial, se acuerda de oficio imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. Numeral 1, remitiéndose a la víctima al equipo interdisciplinario a los fines de su atención psicológica remitiendo dicho equipo dentro de los 10 siguientes las resultas de dicha valoración psicológica. De igual manera se impone la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia quien deberá consignar en sobre cerrado datos de ubicación de la victima de autos.”
CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES
Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa el debido proceso y la tutea judicial efectiva de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, con el fin de conminar al presunto agresor a abstenerse de ostigar, intimidar, amenazar a la victima en el presente caso; en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Así bien en el presente caso estamos en presencia de la imputación del delito de DE ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA esta previsto en nuestra ley especial como delito en su articuló 45 Y 42 el cual prevé “ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años .” y en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA el articulo 42 prevé lo siguiente: el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como cachetadas, hematomas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho años.
En consecuencia, es deber de este Juzgador a fin de proteger la integridad física de la VICTIMA y así se hace procedente la imposición de Medidas de protección y seguridad y Medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima MARBELLA DEL CARMEN CUARTT GOMEZ y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano EDDI GREGORIO KUARTT CASTRO y Así se decide.
Por lo que esta Juzgadora, Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el 90 Numeral 5 consistente en el prohibición de que el presunto agresor se acerque al lugar de residencia o estudio de la mujer víctima agredida numeral 6, consistente en la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
Asi mismo; En relación al artículo 94 de la ley especial, se acuerda de oficio imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. Numeral 1, remitiéndose a la víctima al equipo interdisciplinario a los fines de su atención psicológica remitiendo dicho equipo dentro de los 10 siguientes las resultas de dicha valoración psicológica. De igual manera se impone la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción. Y así se decide .
CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 ord 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
La fiscal del Ministerio Publico solicita se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en audiencia de presentación esta Juzgadora acordo lo solicitado por la vindicta publica a razón de que el tribunal, estimo procedente y necesaria analizado el caso concreto de marras, dado al delito imputado como lo es ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA se estima que la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º Del Código Orgánico procesal penal, puede satisfacer razonablemente el riesgo procesal de evasión por lo cual de conformidad con los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí decide previo estudio del presente caso en particular considera procedente decretar la aplicación de una medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º, consistente en presentación periódica cada QUINCE días por ante el tribunal, para asegurar las resultas del presente proceso. Y Así se Decide.
CON LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA DE VALORACION FISICA MEDICO FORENSE
En la audiencia de presentación la Defensa Publica solicito; solicito en sala sea valorado por medicatura forense. El Tribunal en resguardo de los derechos del imputado y en atención al respeto de la dignidad humana en virtud de articulo 10 del código orgánico procesal penal y atención al articulo 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en perfecta armonía con la convención de derechos humanos y todos los tratados suscritos por la republica, estima prudente y así ordeno la práctica de valoración medico forense al imputado de autos y de la victima por parte de funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicatura Forense del CICPC ordena tanto de la victima como del imputado de autos para que en un lapso no menor de 48 horas de practique a los mismos y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.
TERCERO: ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de EDDI GREGORIO KUARTT CASTRO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 ejusdem, todo esto en virtud del acta policial en donde consta el modo, tiempo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos; y el examen medico legal practicado a la víctima.
CUARTO: Decreta Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el articulo 90 Numeral 5 consistente en el prohibición de que el presunto agresor se acerque al lugar de residencia o estudio de la mujer víctima agredida numeral 6, consistente en la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
QUINTO: se Decreta de oficio de conformidad con el articulo 94 de la Ley especial impone medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 Numeral 1, remitiéndose a la víctima MARBELLA DEL CARMEN CUARTT GOMEZ al equipo interdisciplinario a los fines de su atención psicológica debiendo consignar ante este tribunal dentro de los 10 siguientes a la notificación las resultas de dicha valoración psicológica. De igual manera se impone la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano EDDI GREGORIO KUARTT CASTRO imputado al equipo Multidisciplinario debiendo ser valorado psicológicamente y remitir las resultas del informe dentro de los diez días siguientes a la notificación.
QUINTO Se decretan Medidas cautelares Sustitutivas de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del imputado de presentarse cada cuarenta y cinco días por ante este tribunal.
SEXTO: Se ordena la práctica de valoración medico forense al imputado de autos, por parte de funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicatura Forense del CICPC vista la declaración del mimos en esta sala de audiencias; la cual se deberá realizar en un lapso no mayor de 24 horas, haciendo constar que el imputado de autos se designa como correo especial.
SEPTIMO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir EL EXPEDIENTE ALA FISCALIA VEINTE a fines de proseguir con la investigación. y así se decide. Regístrese, Diaricese Publíquese Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 18 días del mes de FEBRERO del año (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DVM
MARIANA LOYO DI NARDO
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
IP01-S-2016-00150
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