REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-001668
ASUNTO : IP01-S-2013-001668

DECRETA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa IP01S-2013-001668, acordada al acusado ENDER ALBERTO ARAPE venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28/06/1981, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.733.988, domiciliado Caserío Reimundo, Calle Principal, Diagonal al Estadio de Béisbol Reimundo, Casa de S/N de color blanca, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, TELÉFONO: 0416-062-5679, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS COROMOTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. A los fines de decidir, observa:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada ABG. ANAHELIA NAVARRO, RATIFICA acusación presentada, interpuesta en contra del ciudadano ENDER ALBERTO ARAPE, (...), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS COROMOTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio. Solicita se ratifique las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad.
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se deja constancia de que la víctima no compareció a la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensor privado, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, dejándose expresa constancia que el mismo estuvo asistido por la defensa publica ABG KRIS FIGUEROA para de estar forma garantizar el derecho a la defensa constitucional. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda, para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta y expone: NO DESEO DECLARAR, Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien expuso: “La defensa pública ratifica el escrito de contestación a la acusación presentado en su oportunidad, asimismo solicita se imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ya que el mismo me ha manifestado la voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, asimismo solicito se tome en consideración que mi defendido ya cumplió con la obligación de cien (100) horas de trabajo comunitario, y al afecto consigno en esta sala actuaciones complementarias constantes de cinco (05) folios, en la cual consta que mi defendido cumplió con dicha obligación, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que de contestación a las excepciones presentadas por la defensa, a lo cual expone: “El ministerio público en el escrito acusatorio cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley penal adjetiva, es por lo que solicito se declaren sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, es todo.”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, considerando esta juzgadora que los elementos de convicción que fundamentan la imputación son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas de testimoniales, experticia, experto. En consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas.

Así bien; Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor privado, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado ENDER ALBERTO ARAPE, quien expone: “:me declaro culpable de los hechos, le pido disculpas a la víctima por lo que le hice ese día, no lo vuelvo hacer y solicito me sea impuesta medida de Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal.” La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
La Fiscal del Ministerio Publico; manifiesta no tener objeción en el otorgamiento de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es entones que; Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, en contra del ciudadano ENDER ALBERTO ARAPE venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28/06/1981, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.733.988, domiciliado Caserío Reimundo, Calle Principal, Diagonal al Estadio de Béisbol Reimundo, Casa de S/N de color blanca, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS COROMOTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.

TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ENDER ALBERTO ARAPE, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en su debida oportunidad, establecidas en el artículo 90 numerales 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia y numeral 6) la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2) La obligación de realizar cuatro (04) murales alusivos a la no violencia en contra de la mujer en la comunidad donde reside, la cual deberá ser coordinada con el equipo interdisciplinario y consignar registro fotográficos de los mismos. 3) La obligación de dictar ocho (08) charlas en materia de violencia contra la mujer, debiendo consignar lista de asistencia con un número no menor a 15 personas así como registro fotográfico, todo ello debe estar coordinado con el equipo interdisciplinario y la unidad técnica, 4) La obligación de asistir ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario.
CUARTO : Se mantiene las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de las víctima establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales numerales 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia y numeral 6 se Prohíbe al ciudadano ENDER ALBERTO ARAPE por si mismo o por terceras personas, realizar actos de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y así mismo se impone la prevista en el ordinal 13° Se prohíbe al ciudadano ENDER ALBERTO ARAPE agredir físicamente a la victima ciudadana MARBELIS COROMOTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
QUINTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio.
SEXTO: Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los (19) días del mes de FEBRERO del 2016.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS

MARIANA LOYO DI NARDO
ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado


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