REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002860
ASUNTO : IP01-P-2015-002860


APERTURA A JUICIO.


JUEZA: MARIANA LOYO DI NARDO

SECRETARIO: MARIA TINOCO

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ELVIS NAVAS

DEFENSA PRIVADA: ABG. NADEZKA TORREALBA, ABG. WILLIAM HOPKINS y el ABG. ROLANDO ROJAS

ACUSADO: RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS

VICTIMA: MIREYA DEL CARMEN HERNÁNDEZ


La presente Resolución de apertura a juicio, se pública en razón de la decisión dictada en fecha 23 de FEBRERO del 2016, en Audiencia Preliminar, mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y Público del Acusado RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.179.987, de profesión u oficio Taxista, 4° año de bachillerato de instrucción, natural de Churuguara Estado Falcón hijo Paula De Castillo y Rafael Segundo Castillo (D) y domiciliado Santa Lucía I, Carretera nacional Coro Churuguara, Municipio Federación
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día ocho 23 de Febrero del 2016, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el IP01-P-2015-002860, seguida en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN HERNÁNDEZ; Se constituye el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Sala del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. MARIANA LOYO DI NARDO, el secretario ABG. MARIA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico la Fiscal Vigésima Abg. ELVIS NAVAS, los Defensores Privados ABG. FRANCISCO HUMBRIA, el imputado RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS, dejándose constancia de la comparecencia de la victima MIREYA DEL CARMEN HERNÁNDEZ; Seguidamente, la Juez, declara posteriormente abierta la audiencia, posteriormente le advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, se les explica la naturaleza del acto; y le concede la palabra al Fiscal Auxiliar 20° del Ministerio Público quien expuso su acusación, ratificando dicho escrito presentado en fecha 20/09/2015; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo procedió a narrar como sucedieron los hechos, manifestando que en fecha 18/10/2015 en horas de la noche; la ciudadana se trasladaba en horas de la noche en compañía del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROBERTIS cuando se desplazaban por la carretera de la encrucijada del sector las guayabitas vía barrio nuevo del Municipio Federación cuando el ciudadano hoy imputado le indica que iba a estar con ella a lo que ella le contestó que eso no podía ser porque él es el esposo de su hermana, y él le manifestó que eso no le importaba. Este ciudadano la obliga a bajarse del vehículo y de manera violenta este comienza a darle cachetadas y se dirigía a ella usando calificativos insultantes y ofensivos, procediendo a lanzarla al piso donde comienza a morderla a lo cual ella le pedía que no lo hiciera nada y este le indica que eso lo hacia porque su marido no la merecía a ella porque era un calembe como esposo, asimismo, el ciudadano Rafael procede a violentarla sexualmente a esta ciudadana sin su consentimiento, en donde la propina varias mordidas en su humanidad, golpes y moretones, a su vez este le señalaba que no dijera nada a sus familiares ya que le pedía pasar algo peor. El Ministerio Público durante la etapa investigativa recabó varios elementos de convicción, como el acta de denuncia de fecha 19/10/2015 ante la Policial de Churuguara, donde la víctima narra la manera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos e indica la forma como fue abusada sexualmente bajo violencia física y amenazas. Existe un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de RAFAEL SEGUNDO ROBERTIS, existan también un registro de cadena de custodia de ciertas evidencias incautadas en el procedimiento. Como elementos de convicción informe de experticia medico legal ginecológico y ano rectal suscrito por el Dr. Eduard Jordan practicado a la víctima donde deja constancia de las lesiones tanto de forma paragenital, extragenital y genital que fueron encontradas en el víctima al momento de su evaluación. Asimismo, en su conclusión señala que la victima presenta mordeduras, fisuras recientes en región anal, con presencia de material fecal, con tiempo de privación de ocupación de 30 días y que la misma debe ser evaluada por un odontólogo forense, y también se practicó informe odontológico forense donde deja constancia la experta que se evidenciaron contusión escoriada en labio superior derecho, e interno región central de labio superior izquierdo. Refiere que hay presencia de múltiples contusiones en etapa costrosa, a nivel del cuello y a nivel de mama derecha, y 3 excoriaciones ubicadas en la espalda. Elementos estos donde se aprecia la violencia que sufrió la hoy víctima en los hechos a los cuales fue sometida y donde resultó violentada. Asimismo consta informe psicológico suscrito por Aki Naveda donde deja constancia que la ciudadana tiene un diagnostico donde presenta un estrés agudo como respuesta a un acontecimiento amenazante, donde al momento de ser evaluada revive en episodios reiterados el trauma sufrido, con sintomatología ansiosa y depresiva, lo cual arroja que ciertamente puede existir una afectación psicológica. Cursa en autos; Acta de entrevista a un testigo referencial de nombre Milagros quien fue la persona que posterior a los hechos ayuda a la ciudadana Mireya, cuando esta llega a su casa, la acompaña hasta al baño a bañarla y al quitarle la ropa percibe la forma en la cual se dejaban ver los signos de violencia en el cuerpo de la señora Mireya. Es por ello que el tipo penal y los hechos engranan perfectamente con la denuncia hecha por la víctima y los elementos de convicción traidos al presente proceso. Igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al ciudadano RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación a los fines de que sean presentado en audiencia de juicio oral igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; no violentándose ningún principio legal y constitucional ni violación al debido proceso de allí la pertinencia y necesidad de estos medios probatorios para perseguir los hechos que esta Vindicta Pública califica según su escrito acusatorio, y se decrete la Apertura del JUICIO ORAL, solicitando se mantenga la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, toda vez que se mantienen las circunstancias que las originaron por cuanto no han variado los hechos desde la audiencia oral de presentación hasta la fecha de la realización de la presente audiencia y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. Seguidamente se le impuso al imputado RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS, debidamente identificado en autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero que es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado se identifico como RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.179.987, de profesión u oficio Taxista, 4° año de bachillerato de instrucción, natural de Churuguara Estado Falcón hijo Paula de Castillo y Rafael Segundo Castillo (D) y domiciliado Santa Lucía I, Carretera nacional Coro Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón teléfono NO POSEE, los cuales se comprometió a mantener actualizados e informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia quien manifestó SI DESEO DECLARAR. A lo cual expone: “ese día no fue una violación como ella dice, nosotros tenemos año y medio saliendo ella me contaba que su esposa la maltrataba, una violación yo tengo un testigo de eso, ella me engatusa diciendo que es una violación, pero la hermana de ella que es mi esposa no se entiende conmigo. Ella sabe el problema entre su hermana y yo. ¿Cómo va a ser una violación si tenemos año y medio saliendo juntos. Ella dice que la deje a las 7 de la noche a que su hermana, cuando la policía fue detenerme fue a las 03:00 de la mañana. El marido de ella estaba ese día cuando la deje y cuando me vio me golpeó. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público para que formule preguntas al imputado de autos, a lo cual no realiza preguntas al mismo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa de autos ABG. NADEZKA TORREALBA para que formule preguntas al imputado de autos: Diga usted, ¿es una persona violenta? R.- No en ningún momento. Diga usted, ¿Para el momento de tener relaciones sexuales con la ciudadana que se encuentra en esta sala como víctima, fue violenta, si la golpeo o la mordió en algún momento? R.- en ningún momento. Diga usted, ¿la relación sexual que mantuvo con la ciudadana que hoy esta como víctima fue oral, vaginal, y anal? R.- por delante. Diga usted, ¿hace cuanto tiempo mantiene o mantenga relaciones con la presunta víctima? R.-año y seis meses. Diga usted, ¿esa relación fue pública, la sabia todo el mundo o solo ustedes nada mas? R.- lo sabíamos solo nosotros dos. ¿Diga usted si sabe por que razón la ciudadana Mireya Hernández lo denunció? R.- ella tomó esa decisión porque se dejó ir por la mente de su hermana Carmen Hernández. Porque nosotros luego de tener relaciones veníamos tranquilos y felices, más nos encontramos un señor en la carretera nacional y le dimos la cola. ¿Puede informar como se llama el señor al que le dieron la cola? R.- Oswaldo Rodríguez. ¿Puede decir, en donde realizaron el acto sexual específicamente? R.- fue en barrio nuevo, sacamos las alfombras del carro ella me quitó la camisa y me dijo vamos hacerlo que nos vea la luna. Luego, de ahí nos vinimos, saliendo de barrio nuevo le di la cola al señor Oswaldo Rodríguez y ella me traía las sábanas y el señor Oswaldo de me dijo cuidado los golpeamos, no se quieran tanto. Luego llegamos a Churuguara compramos 3 cervezas y nos pusimos a dar vueltas en el carro por el pueblo y a las 2 horas la dejé en frente de donde trabaja su hermana y me dirigí al negocio. Diga si lo sabe, ¿la señora Mireya tiene pareja? R.- si, ¿tiene conocimiento del trato que el ciudadano le da a la ciudadana Mireya? R.- si lo se, porque ella me echaba el cuento que él llegaba maltratándola, golpeándola y ella no encontraba como quitárselo de encima, porque ese día antes ellos habían tenido un problema. ¿Dónde encontró ese día a la señora Mireya? R.- me llegó buscando en el negocio. ¿En que negocio? R.- en el negocio de mi esposa. ¿Qué tipo de negocio tiene su esposa? R.- un restaurante. ¿En ese restaurante se vende bebidas alcohólicas? R.- si. ¿Recuerda usted si ese día usted estaba ingiriendo alcohol? R.- me tome 2 cervezas con ella y después salí ¿puede decir a que hora llegó la señora Mireya a ese lugar y a qué hora se fue? R.- ella llegó como a las 09.30 am y nos fuimos a las 12:00 del día y regresamos a las 07:00 pm. ¿Y de las 09:00 am hasta las 12:00 de la tarde se tomó solo dos cervezas? R.- me tome varias, luego de eso nos fuimos y nos comimos una parrilla. ¿Qué sentimiento lo une usted con la señora Mireya? R.- la amo. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que interrogue al imputado de autos, quien no manifestó no tener preguntas. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABG. NADEZKA TORREALBA quien expuso sus alegatos de defensa: “en cuanto las circunstancias del hecho que califica la fiscalía a nuestro defendido nos llama poderosamente la atención de que no se hayan tomado en consideración, ni siquiera una visión de todos los hechos que exculpan a nuestro defendido, no es presentar una acusación por presentarla sino que existan fundados elementos serios que nos lleve a un juicio y luego a una sentencia condenatoria. Cuando se enumeran los elementos de convicción hay que adminicularlos unos entre si. Y si el ministerio público solo tomo en cuenta las declaraciones de la víctima de autos se hubiese dado cuenta de las pruebas y lo narrado en el acta de denuncia por la víctima. En cuanto al registro de cadena de custodia las mismas se colectan para la práctica de varias experticias, pero en la causa a ninguno de los objetos de interés criminalístico recabados no se percibe ni siquiera que la víctima tenia el pantalón lleno de sangre, es decir, no se practicaron las experticias correspondientes a las evidencias colectadas, no es mencionar, se tiene que demostrar. Ciertamente existe una cadena de custodia pero no hay una diligencia que se haya practicado a las evidencias, mal pudiera decir el ministerio público que tan siquiera el pantalón estaba lleno de sangre. ¿Solo por el dicho de la víctima?, de allí no se desprende la comisión de algún hecho punible. Existe un testigo Oswaldo Rodríguez va con ellos dos a llevar a la víctima, que iban abrazados en el vehículo y que la misma no presentaba ningún tipo de lesiones. Esta defensa le llama poderosamente la atención ¿Por qué razón el ministerio público no analizó lo solicitado por la defensa? en cuanto a las arcadas dentales, porque eso lo solicitó la defensa y eso lo acordó el Ministerio Público. Mi defendido señala que ciertamente si mantuvo relaciones con ella. Están las declaraciones como las de Carmen Lucia Hernández, si la comparamos con Milagros Hernández son contradictorias, porque como entro yo y veo que una mujer que se esta bañando y le veo moretones, o veo el pantalón o le veo las lesiones, no le puedo ver las lesiones a una persona si tiene un pantalón puesto. Existe contradicción en cuanto a la experticia de la odontóloga forense y a la experticia medico legal de Eduard Jordan, y en esta última se señala que se esta en presencia de lesiones graves, según lo manifestado por el medico Eduard Jordan. Asimismo, la declaración de la ciudadana Oneida Hernández, esposa de nuestro defendido, y entre ellas hay una rivalidad por el señor. Pero sin embargo, esta señora manifestó ser objeto de amenazas y extorsiones para que algunas personas no vengan a declarar. También las declaraciones de todas las personas las cuales se encontraban en presencia de estos dos ciudadanos. Aquí estamos en presencia de otra cosa, pero no el delito por el cual se está imputando. No fueron tomados en cuenta todos los elementos para pretender demostrar que nuestro defendido es autor de los presuntos hechos. El Juez de control debe ejercer un control de la acusación, y así poder dictar una sentencia, pareciera que de manera irresponsable no hay conciencia del delito por el cual se imputó. Esta defensa solicita el control del escrito acusatorio haciendo un análisis de las actuaciones de la causa por cuanto no estamos en presencia del delito el cual señala el ministro público, sin embargo, a todo evento esta defensa ofrece al tribunal las pruebas porque sabemos la responsabilidad de admitir una acusación en este tipo de delito, es por ello que ofrecemos las pruebas testimoniales de la víctima de autos por cuanto es la única que conoce de los hechos que denunció y demostramos que nuestro defendido no participó en delito alguno. Igualmente, la testimonial de Carmen Lucia Hernández, y de allí se determinará si conoce o no de los hechos. La ciudadana Mercedes, que nos puede dar fe que nuestro defendido no participo en algún tipo penal. Entre otros ciudadanos que promovemos en nuestro escrito de descargo y quienes estuvieron con la víctima y el acusado. La ciudadana Oneida Hernández quien señalara la conducta de su esposo. Esta defensa esta consciente una vez admitidas las pruebas invocamos el principio de la comunidad de la prueba, independientemente que el tribunal lo acoja lo solicitado, es por lo que solicitamos se le imponga la medida de arresto domiciliario por cuanto nos ha manifestado el ciudadano Rafael que está siendo objeto de amenazas una vez que el mismo sea trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, asimismo ha sido objeto de amenazas por parte de personas que han ido a visitarlo. O en su defecto mantenerlo en la sede de la Comandancia Policial. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima de autos victima MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ expone: “lo que dice el ciudadano que tenemos año y medio de relación es mentira, porque ese día primera vez en la vida nos sentamos en una mesa a tomar una cerveza, y que fuimos a pasear es mentira porque el le hizo la carrera a Domingo Medina, las cervezas que me tome era con el chamo a quien él le hizo la carrera. El fue a barrio nuevo, yo estaba en la mesa con Domingo y me dice si quieres vamos a barrio nuevo para que conozcas a barrio nuevo. Yo le dije esta bien como iba con mi cuñado dije que me regresaba con él para atrás. Domingo le dice por el camino a Rafael donde vendan cervezas te paras y Rafael se paró y nos bajamos. Nos sentamos en la mesa, y domingo se quedo dormido en la mesa. Él estaba tomando en la mesa con otros señores y me dice que me siente a su lado y me senté con él. Rafael como que se paro porque tenia un problema con alguno de ellos y me quede en la mesa con los otros señores. Ahí fue cuando uno de ellos me dice Rafael que te vayas con él y pensé que como íbamos a dejar a Domingo si él le iba hacer la carrera. Cuando estábamos en el carro Domingo se despertó y le dice que él también se va con nosotros, vino el hijo del señor y lo agarró y Rafael me agarró por la mano, me metió en el carro y me dijo que nos fuéramos, me trancó la puerta y nos fuimos cuando agarro la calle que había oscuridad, paró el carro, y me dijo Mireya yo lo siento mucho pero yo te voy a coger a ti. Y le dije: ¿tu estas loco? y me dijo: ¡no me interesa! Empezó a quitarme la ropa y me tiro en el piso y empezó a darme cachetadas, yo me levantaba pero él no me dejaba y él empezó atener relaciones conmigo por detrás y oral. Cuando ya me hizo todo me dijo que me vistiera que no me iba a dejar botada allí. Y era en el asfalto nunca llego a sacar nada del carro, fue en el monte. Cuando me estaba vistiendo el volvió a quitarme la ropa de nuevo. Me decía ¿te gusta? Yo le decía que si porque se que es un hombre peligroso y eso se lo hace a las mujeres que él quería. Yo no me quería montar y me dijo ¡móntate! Sino te paso el carro por encima. Me llevo hasta que mi hermana Carmen porque se lo pedí y me dijo que para allá no me podía llevar. Llegamos ahí él paro el carro al lado del negocio me dijo que no me bajara y le dijo a carmen ¿sabes a quien cargo ahí?, a tu hermanita y me dice yo te voy a llevar a dar una vuelta donde tu marido tiene una mujer en pozo redondo, yo le dije esta bien. Ahí fue donde dice que él recogió el señor pero fue en pozo redondo no en barrio nuevo donde le dio la cola. Nunca me llevó a donde mi esposo tenía la mujer y lo que hizo fue comprar cervezas. Dio la vuelta y le dije que me llevara a que mi hermana Carmen. Y me dice que ahí no me podía bajar así. En ningún momento lo abrace, eso es mentira. Llegamos a que mi hermana y manda al chamo que vaya a comprar tres cervezas. Como el muchacho se demoró me dijo que no me fuera a bajar del carro y yo andaba toda golpeada, manchada y llena de sangre. Mi hermana vio que cuando él vuelve a llegar. Mi hermana me vio cuando estaba golpeada me dice que me baje. Él no quería que me bajara y le hacia para tirarle el carro a mi hermana, y me daba la cerveza para que me la tomara. Batallando con mi hermana para que me dejara salir del carro, en eso mi hermana me agarra de la mano y como pude salí corriendo del carro. Le pedí a mi hermana que me buscara agua para bañarme, ella buscó agua y me baño porque estaba toda llena de sangre. Cuando mi hermana me estaba bañando llegaron mis dos hijas y mi esposo, todo lo que él dijo es falso, los testigos que trajo son falsos porque lo están cuadrando. Yo jamás tuve relaciones con ese señor! y que dice que tengo año y medio con él. Se que mi hermana esta pagando por los testigos. Los testigos que dice que estaban presentes eso es mentira, con la única persona con la que yo estaba era con Domingo, porque yo jamás salí con Rafael, él tiene que pagar lo que me hizo. Es todo.” Se hace constar que ni la defensa privada y la fiscalía del Ministerio Público no realizan preguntas a la víctima de autos. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por la víctima de autos. Seguidamente este Tribunal procede a pronunciarse con la dispositiva de la presente decisión y hace el siguiente pronunciamiento: Como punto previo pasa preenunciarse respecto a las excepciones opuestas por la defensa privada, con relación al escrito de descargo presentado por la defensa privada, donde opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4to, literal “i” del COPP, en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, no haber determinado de manera clara preciso y circunstanciado el hecho punible que se le atribuye, falta de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan. En cuanto a los numerales 3 y 4 del artículo 308, relacionado a los requisitos de la acusación, este Tribunal observa, que una vez realizada la investigación por parte de la vindicta pública, arrojaron unos elementos de convicción los cuales sirvieron para fundamentar la acusación presentada; así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal señalan en su escrito, la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos, los cuales serán evacuados en un eventual juicio oral y publico, así mismo se establece de manera clara precisa y sucinta el hecho que se le atribuye al acusado de autos, así como se expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan. Es por lo que este Juzgador considera que es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, quien asiste al ciudadano RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS; de igual modo con relación a los expuesto por la defensa en cuanto a que se desestima y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal no le está facultado a esta Juzgadora valorar los elementos de convicción por la representación fiscal, en la respectiva acusación, Así pues una vez resuelta las excepciones de ley pasa a resolver lo siguiente: PRIMERO: Como punto previo pasa este tribunal a resolver cada una de las excepciones opuestas por la defensa privada abogados NADESKA TORREALBA ROLANDO ROJAS Y WILLIAM HOPKINS en representación de del ciudadano RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS en su escrito de contestación debidamente consignada dentro de la oportunidad legal correspondiente; por lo que Se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4° letra I, precisando la defensa de que no cumple el escrito acusatorio con los numerales 2°, 3°, 4° del articulo 308 del COPP; este tribunal declara sin lugar dicha excepción opuesta por cuanto el escrito acusatorio se expresa una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, así como fundamenta su acusación y señala los elementos de convicción que la motivan. En consecuencia, se declara Sin lugar el Sobreseimiento conforme al artículo 34 numeral 4° solicitado por la defensa Privada. SEGUNDO: Cumplidos los requisitos formales y materiales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación fiscal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.179.987, de profesión u oficio Taxista, 4° año de bachillerato de instrucción, natural de Churuguara Estado Falcón hijo Paula De Castillo y Rafael Segundo Castillo (D) y domiciliado Santa Lucía I, Carretera nacional Coro Churuguara, Municipio Federación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia donde figura como victima la ciudadana MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Publico por ser útiles, pertinentes y necesarias vale decir expertos, testimoniales, documentales, y todas las pruebas. De igual manera se admiten las testimoniales promovidas por la defensa privada en dado que se señalo la utilidad pertinencia y necesidad de la mismas. Así mismo se acuerda el principio de comunidad de la prueba solicitado por la defensa Privada en su escrito de contestación. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto sólo procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia donde figura como victima la ciudadana MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ. SÉPTIMO: se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a imponer medida de arresto domiciliario en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de privativa de libertad, asimismo se acuerda lo solicitado por la defensa de autos, manteniéndose como sitio de reclusión la sede de POLIFALCÖN, para el resguardo del imputado de autos de su vida y de su integridad física, en este sentido se mantiene la Medida de Privación Preventiva de libertad en contra del acusado. OCTAVO: haciendo uso del articulo 91 y del articulo 94 de la ley especial y visto que no consta en el expediente que la víctima no ha sido atendido por el CAFIM para atención integral, ratifica la medida de proteccion y seguridad prevista en el articulo 90. 1 lo acordado en su oportunidad ratificando oficio a dicho centro para que la misma reciba orientación psicológica. Asimismo, se decreta de oficio medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90.8 consistente en el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer victima, por el lapso de 15 días , a lo cual se designa como correo especial a la misma víctima para hacer llegar el oficio hasta la sede de el Comando Policial de la población de Churuguara designándose funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial y se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. “

II
DE LOS HECHOS y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de la denuncia, interpuesta en fecha diecinueve (19) DE Octubre Del 2015, por la Ciudadana MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ, presunta victima, comparece por ante el Cuerpo de Policía Estadal Bolivariana centro de coordinación policial nro 4° Sede churuguara Del Estado Falcón, mediante la cual manifestó su deseo de denunciar al ciudadano RAFAEL SEGUNDO CASTILLO; así como expuso entre otras cosas lo siguiente: “en fecha 18 de octubre de 2015, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, momentos cuando la ciudadana MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ, se encontraba en compañía del ciudadano RAFAEL SEGUNDO CASTILLO y específicamente cuando se desplazaban por la carretera la encrucijada del sector Las Guayabitas, vía a Barrio Nuevo del Municipio Federación del estado Falcón, es cuando el ciudadano hoy imputado le indica a la victima de autos, que iba a estar con ella, a lo que ella le contesto que como iba a ser eso posible si el era su cuñado y esposo de su hermana, a lo que el le contesto, que no le importaba, acto seguido comienza a darle cachetadas y se dirigía a ella utilizando calificativos insultantes y ofensivos, procediendo a lanzarla al piso, donde comienza a morderla, a lo cual la ciudadana Mireya, le pedía que no lo hiciera, a lo que el le indicaba que eso era para que su marido la viera, señalándole que ella se merecía un hombre como el y no un calembe como era su esposo, manifestándole de igual manera que eso iba a seguir pasando cada vez que el quisiera y que no fuera a decir nada a nadie ni a su hermana, indicándole de una manera amenazante que el era un malandro y que no le importaba matar a cualquiera, mientras continuaba ofendiéndola y denigrándola como mujer con palabras ofensivas y humillantes, la golpeaba para proceder de seguidas a abusar sexualmente de ella, penetrándola por vía vaginal y anal, mientras ejecutaba tan aberrantes y crueles actos en contra de la misma, este la mordía repetidamente en varias partes de su humanidad, principalmente en la parte de la espalda, mientras continuaba abusando sexualmente de ella por vía ano rectal; al Terminal con dicha acción violenta y salvaje, le indica que se vista porque sino la va a dejar abandona en ese lugar; luego de ello el hoy imputado le indica a la victima, que se monte en el vehiculo y es así como se dispone a trasladarla hasta el lugar de trabajo de una hermana de esta, al llegar a dicho lugar, dicha hermana procede a bajarla del vehiculo donde el hoy imputado la trasladaba y es en ese momento que se percata que la ciudadana Mireya Hernández estaba toda ensangrentada, presentando manchas de sangre en su ropa, específicamente en la parte de atrás del pantalón que la hoy victima vestía para el momento de los hechos que hoy nos ocupan.”
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, se trata del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ilícito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana victima MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ.

III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Así bien; este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha cumplido con el mandato constitucional de proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que es importante precisar que este tribunal garantista de los derechos fundamentales garantizo el debido proceso y el Derecho a la Defensa previsto en nuestra Constitución en el Articulo 49, ya que las partes tuvieron la oportunidad de acceder a las actas del expediente, alegar y probar, así como ser asistidos por un profesional del derecho en todas y cada uno de los actos donde tuvieron participación y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a Garantizar los Derechos Humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resolvió en audiencia Preliminar lo siguiente:
SIN LUGAR EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
Como punto previo pasa este tribunal a resolver cada una de las excepciones opuestas por la defensa privada abogados NADESKA TORREALBA ROLANDO ROJAS Y WILLIAM HOPKINS en representación de del ciudadano RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS en su escrito de contestación debidamente consignada dentro de la oportunidad legal correspondiente; Observa esta jueza que el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, se expone de manera razonada todas las circunstancias de modo tiempo y lugar del delito imputado al ciudadano RAFAEL ROBERTIS, así como fundamenta su acusación y señala los elementos de convicción que la motivan relacionándolo con la investigación. En consecuencia, Se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4° letra I, precisando la defensa de que no cumple el escrito acusatorio con los numerales 2°, 3°, 4° del articulo 308 del COPPy en consecuencia se declara Sin lugar el Sobreseimiento conforme al artículo 34 numeral 4° solicitado por la defensa Privada.


ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Debe pronunciarse este Tribunal sobre la Acusación fiscal consignada por el Fiscal 20 del Ministerio Publico; así bien se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado, los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la Defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos (II) de la acusación cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye. El Ministerio Público Acusó por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación correlacionándolos cada uno con la investigación y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, concluyendo que es delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía señala las pruebas promovidas que sustenta la acusación fiscal; testimoniales con indicación de su utilidad, pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar así como promueve otros medios de pruebas de conformidad con el articulo 341 del código orgánico procesal penal y por último solicita el enjuiciamiento del imputado. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con cada uno los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que estima ajustado a Derecho admitir la acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Así mismo, El Tribunal se percata que el Tribunal recibió escrito de contestación o descargo de la defensa privada dentro del lapso legalmente establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Y así se decide.-


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Igualmente de conformidad con lo previsto en el Artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por fiscalía:
EXPERTOS: Se admite por su utilidad pertinencia y necesidad de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico procesal penal:
Declaración del funcionario Dr. EDUAR JORDAN, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, quien en fecha 19/10/2015, practicó la Experticia de Reconocimiento Medico Legal ginecológico ano – rectal, signado con el No. 356-1118-3018-15, a la victima ciudadana MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ, en al que se deja constancia “Adulta femenina con traumatismos contusos múltiples recientes del tipo equimoticos y excoriados con estigmas de contusión que semejan huellas de mordeduras,, fisura reciente en región ano rectal con resto de material que impresiona fecal en genitales y región anal..” Tal fuente de prueba es útil y pertinente, por cuanto permite demostrar el estado físico de la victima y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, puesto que deja constancia de la existencia y de las características de las lesiones ocasionadas a la ciudadana victima. Asi como sea leido el contenido de la Experticia signado con el No. 356-1118-3018-15, practicada el 19/10/2015, por el funcionario Dr. EDUAR JORDAN, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses
Declaración de la funcionaria Dr. JOHAURY MARIA FERNANDEZ JIMENEZ, Odontólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, quien en fecha 20/10/2015, practicó la Experticia Odontológico Forense, signado con el No. 356-1118-3018-15, a la victima ciudadana MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ, en la cual se deja constancia que la misma presentó: ““EXAMEN EXTRABUCAL” Se evidencio “contusión excoriada en labio superior del lado derecho”, “ESTUDIO ENDOBUCAL” se evidencio “contusión equimotica en labio superior interno región central, así mismo en labio inferior interno del labio izquierdo”; “MISCELANEOS” Se evidencio múltiples contusiones excoriadas y equimoticas en etapa costrosa inicial: -Región del cuello del lado izquierdo en etapa costrosa.- - Mama izquierda, cuadrante superior-interno donde también se observo hematoma.- - Mama derecha, cuadrante superior – interno acompañado con hematoma.- -Mejilla derecha.- - Hombro derecho en cara anterior y posterior del mismo, observándose en su cara anterior continuidad de arcada dental inferior.- -Así mismo tres (3) excoriaciones agrupadas ubicadas en: - Espalda región superior izquierda, donde se observo hematoma, signos de sigilación y lesión costrosa en el centro de la excoriación.- -Espalda lado izquierdo donde se observo excoriación con lesión costrosa central. Espalda del lado izquierdo región inferior donde se observo discontinuidad en arco dental superior y continuidad en arco dental inferior. Y por ultimo excoriación en: -Espalda superior derecha. Los mismos se asemejan a huella de mordedura humana. Siendo útil y pertinente, por cuanto permite demostrar el estado físico de la victima y el tipo de lesiones que presentaba y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, puesto que deja constancia de la existencia y de las características de las lesiones ocasionadas a la ciudadana; así mismo sera leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia signado con el No. 356-1118-3018-15, practicada el 20/10/2015, por el funcionaria Dr. JOHAURY MARIA FERNANDEZ JIMENEZ, Odontólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses.

- Declaración del funcionario DRA. AKI NAVEDA, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, quien en fecha 29/09/2015, practicó la Evaluación Psicológica, signado con el No. 359-1119-3310-15, a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ, en la cual deja constancia del diagnostico obtenido “Consultante femenina de 46 años de edad quien se mostró dispuesta y colaboradora con la evaluación entendiendo de manera adecuada las instrucciones para la realización de las evaluaciones psicológicas. Emocionalmente se aprecian síntomas de depresión insomnio conciliatorio y reconciliatorio, disminución del apetito, ideas de daño no delirantes, Rememoración del trauma, estado de hiperalerta y sobresaltos, todos ellos a consecuencia de la situación de violencia sexual vivida, frente a lo cual muestra discurso valido y consistente. Socialmente tiende a la extroversion, sin embargo reporta evitar salir o interactuar con las personas ya que siente que la ven de manera distinta por lo que le ocurrió. Tal fuente de prueba es útil y pertinente, por cuanto permite demostrar el estado emocional en que se encuentra la victima por los hechos vividos y es necesaria que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, puesto que dejan constancia de la afectación emocional de la ciudadana victima. Asimismo, de conformidad con el artículo 341 COPP sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia, practicada el 27/10/2015, por el funcionario DRA. AKI NAVEDA, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado Falcón.

TESTIMONIALES: Se admiten de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal

TESTIMONIO de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ, en su condición de victima; ya que su utilidad y pertinencia radica en que es la víctima del hecho investigado, y es necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales fue abusada sexualmente, así como considera la fiscalía que con ella se demostraría tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes
- TESTIMONIO de la ciudadana: CARMEN LUCIA HERNANDEZ, en su condición de testigo; la cual es útil y pertinente por ser testigo referencial del hecho objeto de este proceso y es necesaria por el conocimiento que tiene de los mismos así como considera la fiscalía que se demostraría tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes.
- TESTIMONIO: MILAGROS DEL CARMEN GOMEZ HERNANDEZ, en su condición de testigo; la cual es útil y pertinente por ser testigo referencial del hecho objeto de este proceso y es necesaria para que ésta exponga el conocimiento que tiene de los mismos y así demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes.
-Testimonio de los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO YOMERKYS GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO LEONEL MORLES, OFICIAL AGREGADO FELIX CUETO, OFICIAL CARLOS NAVAS y OFICIAL ANTONY MELENDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, de la Policía Regional del Estado Falcón, con sede en la población de Churuguara del Municipio Federación, del Estado Falcón; quienes suscriben el acta en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano: RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS, Cuya utilidad y pertinencia consiste en dejar constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano: RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS, imputado de autos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y pertinente, por cuanto este funcionarios expondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrán a viva voz las diligencias por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, así bien el acta policial suscrita por los ciudadanos podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración conforme al 228 del Código Orgánico Procesal penal

DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
Exhibición y Lectura del INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL GINECOLOGICO-ANO RECTAL, signado con el Nº 356-1118-3018-15 y practicado por el Dr. EDUAR JORDAN, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, en fecha 19/10/2015, a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ.
Exhibición y Lectura del INFORME DE EXAMEN MEDICO LEGAL ODONTOLOGICO FORENSE, signado con el Nº 356-1118-3018-15 y practicado por la Dra. JOHAURY MARIA FERNANDEZ JIMENEZ, Odontólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, en fecha 20/10/2015, a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ
Exhibición y Lectura del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, signado con el No. 359-1119-3310-15, de fecha 10-11-2015 y practicado por la Psicóloga AKY NAVEDA, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Falcón, en fecha 27/10/2015, en la cual evaluó a la victima MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada representada por los profesionales del derecho ABG. NADEZKA TORREALBA, ABG. WILLIAM HOPKINS y el ABG. ROLANDO ROJAS, en virtud de que fueron ofrecidas dentro del lapso legal correspondiente y por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, en tal sentido, se acuerda el principio de comunidad de la prueba solicitado por la defensa en su escrito de contestación. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada:
TESTIMONIO de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ, ( SE omite datos de ubicación por cuanto se trata de la victima) ya que su utilidad y pertinencia radica en que tiene conocimiento de los hechos y su declaración servirá para demostrar la no participación del imputado en los hechos.
TESTIMONIO de la ciudadana MERCEDES ROBERTIS DE RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero 02.306.933, residenciada en sector el Porvenir, casa s/n, carretera nacional Coro, Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón (04164618595); ya que su utilidad y pertinencia radica en que tiene conocimiento de los hechos y su declaración servirá para demostrar la no participación del imputado en los hechos.
TESTIMONIO del ciudadano JOSE VICENTE ACOSTA CHIRINOS, Venezolano, 03.098.975; residenciado en la población de churuguara frente a la escuela de pozo redondo Municipio Federación, Estado Falcón( 02684615602); ya que su utilidad y pertinencia radica en que tiene conocimiento de los hechos y su declaración servirá para demostrar la no participación del imputado en los hechos.
TESTIMONIO del ciudadano LISBETH RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 24.562.223, residenciada en calle union, casa s/n, sector el Porvenir, Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón (02684044024) ya que su utilidad y pertinencia radica en que tiene conocimiento de los hechos y su declaración servirá para demostrar la no participación del imputado en los hechos.
TESTIMONIO del ciudadano ONEIDA FRANCISCO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 06.984.735, residenciada en calle Porto carrero, casa s/n, al lado del centro comercial la trinidad, (04165662399) Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón ya que su utilidad y pertinencia radica en que tiene conocimiento de los hechos y su declaración servirá para demostrar la no participación del imputado en los hechos.
TESTIMONIO del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 24.562.202, residenciada en carretera nacional Coro Churuguara; calle unica, casa s/n, ( 02684044024) Municipio Federación, Estado Falcón ya que su utilidad y pertinencia radica en que tiene conocimiento de los hechos y su declaración servirá para demostrar la no participación del imputado en los hechos.
TESTIMONIO del ciudadano OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 24.562.202, residenciada en carretera nacional Coro Churuguara; calle unica, casa s/n, ( 04120705260) Municipio Federación, Estado Falcón ya que su utilidad y pertinencia radica en que tiene conocimiento de los hechos y su declaración servirá para demostrar la no participación del imputado en los hechos.

IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso, indicándole que en el presente caso solo procede la figura de la Admisión de los hechos, en virtud del delito por el cual ha sido acusado “Violencia Sexual” a tenor de lo previsto en el articulo 43 del código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte el cual prevé que Quedan excluidas de la aplicación de las otras formulas alternativas a la prosecución del proceso la investigación de los delitos de violación y delitos que atente contra la indemnidad sexual., siendo procedente en el presente caso únicamente la figura de “ Admisión de los hechos” explicándole el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó el acusado de autos que no admitíra los hechos por los cuales le acusa el Ministerio público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el Ciudadano supra citado adquieren la condición de Acusados en el presente proceso y Así se decide.

SE NIEGA ARRESTO DOMICILIARIO/ SE MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
La Defensa solicito en audiencia Preliminar la imposición de Medida de arresto domiciliario, a lo cual este juzgado negó tal pedimento; así bien este tribunal observa que la imposición de la medida privativa de libertad es evitar la fuga del imputado y de asegurar la realización del juicio oral y publico, garantizando de esta manera los fines del proceso, en virtud de que nos encontramos frente a un delito de indemnidad sexual VIOLENCIA SEXUAL cuya pena establecida por el legislador es de 10 a 15 años ( art 43 LOSDMV) y dado que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de privativa de libertad. Así pues en sentencia nro 069 de fecha 07-03-2013 sala casación penal TSJ se preciso: “ en nuestro país la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.” Razón por la cual esta Jueza NIEGA LA SOLICITUD DE ARRESTO DOMICILIARIO peticionada.
Asimismo; se acuerda lo solicitado por la defensa de autos, manteniéndose como sitio de reclusión la sede de POLIFALCÖN, para el resguardo del imputado de autos de su vida y de su integridad física, en virtud de que la defensa solicito la protección a la integridad fisica, en virtud de las amenazas alegada por la defensa Privada. En este sentido se mantiene la Medida de Privación Preventiva de libertad en contra del acusado.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
Así pues; luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:


“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.


Este Tribunal en audiencia Preliminar y haciendo uso del articulo 91 y del articulo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia y visto que no consta en el expediente que se cumplió con la orden emanada de este tribunal referida la Atención Psicológica e Integral de la víctima por parte del Centro de Atención y Formación Integral de la Mujer CAFIM, por lo que ratifica la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 90 .1° ejusdem; Remitiéndose a la victima para que la misma reciba Atención psicológica e integral. Asimismo, se decreta de oficio medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90.8 ejudem consistente en el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer victima, por el lapso de 15 días, a lo cual se designa como correo especial a la misma víctima para hacer llegar el oficio hasta la sede de el Comando Policial de la población de Churuguara; designándose funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial y se decretan las Medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la ley especial, consistente en 5° Prohibición al ciudadano Rafael Robertis el acercamiento a la mujer victima ciudadana MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ, en su lugar de trabajo residencia; 6° Prohibición al ciudadano Rafael Robertis, de que por si o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13° Prohibición al ciudadano RAFAEL ROBERTIS de realizar cualquier tipo de violencia física psicológica sexual o patrimonial; todo ello a fin de resguardar la integridad fisica psicológica de la victima. Y ASI SE DECIDE

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el Ciudadano, RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS titular de la cédula de identidad N°12.179.987, por esta incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre Violencia, en perjuicio de la ciudadana presunta víctima MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ. Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, con relación al ciudadano RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.179.987; emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda., instruyéndose al Ciudadano secretario a los fines de remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal numerales 5° y 6° ejusdem y 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECRETA:

PRIMERO: Como punto previo Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa abogados NADESKA TORREALBA ROLANDO ROJAS Y WILLIAM HOPKINS en representación de del ciudadano RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS prevista en el articulo 28 numeral 4° letra I; se declara Sin lugar el Sobreseimiento conforme al artículo 34 numeral 4° solicitado por la defensa Privada.
SEGUNDO: Cumplidos los requisitos formales y materiales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación fiscal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.179.987, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia donde figura como victima la ciudadana MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Publico por ser útiles, pertinentes y necesarias vale decir expertos, testimoniales, documentales, y todas las pruebas. De igual manera se admiten las testimoniales promovidas por la defensa privada en dado que se señalo la utilidad pertinencia y necesidad de la mismas. Así mismo se acuerda el principio de comunidad de la prueba solicitado por la defensa Privada en su escrito de contestación.
CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia donde figura como victima la ciudadana MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ.
QUINTO: se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a imponer medida de arresto domiciliario, asimismo se acuerda lo solicitado por la defensa de autos, manteniéndose como sitio de reclusión la sede de POLIFALCÖN, para el resguardo del imputado de autos de su vida y de su integridad física, se mantiene la Medida de Privación Preventiva de libertad en contra del acusado.
SEXTO: Se decreta de oficio Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 90.8 consistente en el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer victima, por el lapso de 15 días, a lo cual se designa como correo especial a la misma víctima para hacer llegar el oficio hasta la sede de el Comando Policial de la población de Churuguara designándose funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial; numerales 5 y 6 de la ley especial, consistente en 5° Prohibición al ciudadano Rafael Robertis el acercamiento a la mujer victima ciudadana MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ, en su lugar de trabajo residencia; 6° Prohibición al ciudadano Rafael Robertis, de que por si o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13° Prohibición al ciudadano RAFAEL ROBERTIS de realizar cualquier tipo de violencia física psicológica sexual o patrimonial.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer , a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal, esto por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial.
OCTAVO: Se instruye al Ciudadano Secretario, a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio de de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° del COPP, por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial. Regístrese, Diaricese Publíquese, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE DECISIÓN FUE PUBLICADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE PREVISTO EN EL ARTICULO 156 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 26 días del mes de Febrero del año dos mil (2016). Se deja constancia que en la presente audiencia preliminar, se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.



LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDEINCIAS Y MEDIDAS TVM

Abg. MARIANA LOYO DI NARDO




ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA


IP01-P-2015-002860