REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 01 de Febrero de 20156
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000104

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 31 de enero de 2016, en relación al ciudadano: SERGIO RAFAEL LAGUNA MÉNDEZ, venezolano, nacido en fecha 05/06/76, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.027.473, sexto grado como grado de instrucción, de profesión u oficio comerciante, hijo de Noris Esperanza Méndez (madre) y Edicson Rafael Laguna (padre) y domiciliado en CALLE MONZÓN ENTRE ITURBE Y CALLEJÓN LAS FLORES, CASA N° 25. Teléfono NO POSEE, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: AURA ROSA SANCHEZ.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. ELVIN NAVAS, pone a disposición al ciudadano SERGIO RAFAEL LAGUNA MÉNDEZ, por la presunta comisión de los artículos 41, 68 numeral 3 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURA ROSA SANCHEZ, solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación periódica cada 15 días por ante la sede de este Tribunal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO QUERER DECLARAR quedando identificado como quedo escrito. Por su parte la Defensa Pública, en la persona del abogado DENNY CHIRINOS, manifestó que: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones. A todo evento en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad, es todo”
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado SERGIO RAFAEL LAGUNA MÉNDEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 30 de enero del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente y amenazada por su pareja de nombre SERGIO RAFAEL LAGUNA MÉNDEZ.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 30 de enero del 2016, por la víctima AURA ROSA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso “yo llegue al hotel leo con mi pareja de nombre Sergio Rafael Laguna Méndez a eso de las 11 de la mañana del dia de ayer viernes. 29 de enero del presente año, alli nos alojamos en la habitación 68. hay estuvimos justos mi pareja yo. después de que terminamos de hacer lo que estábamos haciendo el comenzó a tomar y a beber dentro de la habitación, a eso de las 9 de la noche de ayer, Sergio me dice que va a sal un rato que los espero, es cuando me acuesto a dormir ya que el me dejo encerrada con llave, al cabo de dos (02) el vuelve a llegar y comienza tomar nuevamente y a fumar, yo le dije que se acostara y el me dacia que no y cuando yo intentaba acostarme, el me empujaba por los bravos para que lo viera tomando y fumando, es cuando le vuelvo a decir que se acostara y el insistía que lo viera tomando y fumando, y el pensó a gritarme y a decirme “QUE YO TENIA OTRO HOMBRE” y “QUE EL NO ERA UN CABRON”, es cuando le digo que me quería ir el me agarra y quería estar conmigo, nuevamente pero a la fuera nuevamente yo le dije que no y al ver que me negaba el comenzó a pegarme en la cara y trato de ahorcarme, como pude le quite su mano de mi cuello, y comenzó a gritar y las personas que estaban también el hotel, comenzaron a tocar la puerta y decían que iban a llamar a la Policía. Sergio a escuchar a la persona, me dijo que si llegaba la policía el me iba a dar una puñada con un destornillador que tenia en la mano, en eso las personas que estaban en la parte de afuera siguieron tocando la puerta y Sergio abrió la puerta y como pude salí rápido de la habitación, desnuda como estaba para ese momento y Sergio al ver que habían varias mujeres y lo querían golpear lo por que me había hecho se encerró en la habitación, en eso le digo a Sergio que me pasara la ropa para vestirme y el asedio a pasarme por la ventana al rato llego una patrulla de la policía y le conté lo sucedido y uno de los funcionarios se acerco a la habitación y hablo con Sergio y le dijo abriera la puerta y saliera en eso el abrio la puerta y los funcionarios lo montaron en la patrulla y me informaron que los acompañara hasta el comando para formular la denuncia , (…).”
Con el objeto de la acreditación de los delitos precalificados, riela al presente asunto, Acta policial de aprehensión, de fecha 30/01/2016, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PMM) Benjis Fornerino y Oficial Agregado (PMM) Nicolás Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la que dejan constancia el modo. Tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano SERGIO RAFAEL LAGUNA MÉNDEZ, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante. Asimismo riela Constancia médica de fecha 30/01/2016, efectuada en el Ambulatorio Urbano III Las Velitas, y suscrito por la Dra. Anahia Manzano O, en el que señala que la ciudadana AURA ROSA SANCHEZ, presenta: “Aumento de tamaño en pómulo derecho y enrojecimiento izquierdo del cuello por sujeto, no se evidencian otras lesiones aparentes”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como son los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: SERGIO RAFAEL LAGUNA MÉNDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Se refiere a la mujer agredida ante el Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención; prohibición al agresor de acercamiento a la victima, a su trabajo, estudio o residencia, realizar acto de persecución, intimidación o acoso, por sí o por intermedio de terceras personas, en contra de la víctima o algún integrante de la familia, y de agredirla física, verbal o psicológicamente.
CUARTO: Se decreta medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación periódica cada 15 días por ante la sede de este Tribunal.
QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.

JUEZA (S)
ABG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ

SECRETARIA
Abg. MARÍA RODRÍGUEZ A.