REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º
Santa Ana de Coro; 13 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2010-005131
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.3 DEL COPP
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 14/10/2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana AUSTRALIA JOSEFINA BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.296.393, en contra del ciudadano ANGEL RAMON ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.298.618, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que ese Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 Ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa signada bajo el número 11F20-0780-2012 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ANGEL RAMON ARCILA, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que: Se tuvo conocimiento de los hechos en fecha 13/10/2010, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana AUSTRALIA JOSEFINA BUENO, ante la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro, Estado Falcón, en contra del ciudadano ANGEL RAMON ARCILA, ya que el referido ciudadano, de manera reiterada la humilla con palabras obscenas y comparaciones destructivas, siendo la ciudadana victima de constante amenazas.
Se desprende que los mismos pueden subsumirse en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, tomando en cuenta el término medio de dicho delito, el cual es doce (12) meses a tenor de lo dispuesto a tenor de los dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Por otro lado, se observa aunado al delito anterior, estamos en presencia del delito de AMENAZA; previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial, el cual contempla una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, tomando en cuenta el término medio de dicho delito, el cual es dieciséis (16) meses a tenor de los dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal. De conformidad con el artículo 88 del Código Penal vigente la pena correspondiente, hecha la disimetría penal, es de un (01) año y diez (10) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción ordinaria de la acción penal es de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° ejusdem. Como quiera que los hechos ocurrieron en fecha (13/10/2010) para esta fecha han transcurrido mas de cinco (5) años, lapso superior al exigido por la ley para llevar adelante la acción penal y no se evidencia que se haya efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal Venezolano, razón por loa cual lo procedente ajustado a derecho es hacer la presente solicitud.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ANGEL RAMON ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.298.618, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivo Judicial con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA RODRÍGUEZ A.
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